Real Decreto 31 de agosto de 1922.   (Mº de Instrucción Pública. G. 3 septiembre, rect. 7 y 10) (Aranzadi marginal 7746).                    Organización de los Estudios Mercantiles en las Escuelas de Comercio.   ( 8ª  Reforma.)  Este Real decreto fue derogado por el  de 28 de noviembre de 1925 (G. 1 de diciembre), que aprobó el Estatuto de la enseñanza mercantil, y fue puesto nuevamente en vigor por el Real Decreto 29 de septiembre de 1928 (G. 3 de octubre) que derogó a su vez el Estatuto, (estuvo vigente hasta 1953).

GRADOS DE ENSEÑANZA, TÍTULOS ACADÉMICOS Y DENOMINACIONES DE LAS ESCUELAS.

            Artículo 1º.  Los estudios mercantiles quedarán organizados en las Escuelas de Comercio, comprendiendo tres grados: Grado elemental o pericial; profesional o técnico, y superior o de altos estudios. Al primero precederán las enseñanzas preparatorias que determina el presente Decreto.

           El grado superior abarca dos especialidades; la Actuarial y la Mercantil

           Independientemente de estos grados, habrá Secciones de vulgarización de conocimientos comerciales, elementales y prácticos, para adultos ambos sexos.

             Artículo 2º.  La aprobación de los cursos de la correspondiente reválida de cada uno de los grados y especialidades dará derecho a obtener los siguientes títulos:

            De Perito Mercantil, en el grado elemental o pericial.
            De Profesor Mercantil, en el grado profesional o técnico.
            De Actuario de Seguros, de especialidad actuarial.
            De Intendente Mercantil,  en la especialidad mercantil.
            Los de Actuario de Seguros y de Intendente Mercantil, se considerarán títulos facultativos de enseñanza superior.

          Por R.O. 20 octubre 1922 (G.28) se dispuso que el titulo de Contador Mercantil, expedido a quienes cursaran el grado elemental de la carrera de Comercio, según el plan de 22 de agosto de 1903, equivalente al de Perito mercantil establecido en los demás planes de estudios respecto del  mismo grado de enseñanza, y, en su consecuencia, que ambos títulos académicos están equiparados para todos los efectos legales.  

             Artículo 3º.  Las Escuelas de Comercio, según el grado de enseñanza que en ellas se curse, recibirán las siguientes denominaciones:
             Escuelas Periciales de Comercio; aquellas en que solo se curse las enseñanzas de grado elemental o pericial.
            Escuelas Profesionales de Comercio; aquellas en que se cursen, además de las disciplinas del grado precedente, las que integran el profesional o técnico.
            Escuela de Altos Estudios Mercantiles; aquellas en que se cursen las enseñanzas de los dos grados anteriores y una o ambas especialidades del superior.

            Artículo 4º.  Las actuales Escuelas de Comercio quedarán clasificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

            Escuelas Periciales de Comercio: las de León, Oviedo, San Sebastián, Vigo, Jerez de la Frontera, Murcia y Cartagena.

           Escuelas Profesionales de Comercio: las de Alicante, Cádiz, La Coruña, Gijón, Las Palmas, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

           Escuelas de Altos Estudios Mercantiles: las de Madrid, Barcelona, Bilbao y Málaga.

           Al haber sido creadas nuevas Escuelas de Comercio y otras elevadas de categoría, ha quedado modificada la anterior relación.  Las actualmente existentes son las siguientes:

            Escuelas Periciales de Comercio:  las de Logroño, Badajoz, Burgos, Jaén, Lugo, Huelva, Orense, Sabadell y Vitoria.

            Escuelas Profesionales de Comercio: las Alicante, Cádiz, Cartagena, Ciudad Real, Granda, Jerez de la Frontera, Las Palmas, León, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, Salamanca, San Sebastián, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza.

            Escuelas de Altos Estudios Mercantiles:   Barcelona, Bilbao, Gijón, La Coruña, Madrid y Málaga.
            Artículo 5º  En las Escuelas de Altos Estudios mercantiles de Madrid y Bilbao se cursarán las dos especialidades del grado superior, y en las de Barcelona y Málaga, la Mercantil.

            La O. 13 septiembre 1941 (B.O. 12 octubre), dispone que a partir del 1º de octubre del corriente año, quedan suspendidos los exámenes del Grado de Intendente Mercantil, aun para aquellos alumnos que hubiesen comenzado los estudios del citado Grado en cualquiera de las Escuelas de Comercio, a excepción hecha de las de Madrid, Barcelona y Bilbao, únicas en las que se cursarán los estudios correspondientes al ya referido Grado de Intendente Mercantil.

Plan de estudios

           Artículo 6º.- Las enseñanzas preparatorias para ingreso en el grado elemental o pericial serán las siguientes:   Véase la O. 24 de junio 1946, (Incompatibilidades)

            Ejercicios de Gramática Española  (alterna).
            Elementos de Historia Universal y especial de España  (alterna)
            Geografía general y especial de España  (alterna)
            Rudimentos de Derecho  y de Economía política (alterna)
            Elementos de Aritmética y de Geometría  (diaria).-  La asignatura de Elementos de Aritmética y Geometría, se cursará en clase alterna (O.4 enero 1924).
            Ampliación de Aritmética y Elementos de Álgebra  (alterna)
             Dibujo  (alterna)
            Caligrafía (diaria)
            Mecanografía  (alterna).
            Estas enseñanzas podrán ser cursadas por alumnos en uno o mas años académicos, sin otro requisito que el de que preceda la aprobación de la asignatura de Elementos de Aritmética y de Geometría a la de Ampliación de Aritmética y Elementos de Álgebra.

            Las enseñanzas de Dibujo, Caligrafía y Mecanografía podrán ser cursadas y aprobadas dentro de estos estudios preparatorios o mediante los dos primeros años de grado elemental.

            Artículo 7º  El grado elemental o pericial se cursará en tres años académicos en la forma que a continuación se expresa: (ver la Orden 24 junio 1946).

            Primer año.- Cálculo Comercial (diaria).  Economía política (especialmente comercial y social) y Estadística (diaria).  Física y Química aplicadas al Comercio (diaria).  Francés, primer curso (diaria). 

            Segundo año.-  Contabilidad general (diaria). Primeras Materias con elementos de Historia Natural (diaria).  Francés, segundo curso (alterna).  Ingles, primer curso (diaria).  Taquigrafía, primer cursa (alterna). 

             Tercer año.-  Legislación mercantil española (diaria).  Mercancías y Nociones de procedimientos industriales (alterna).  Geografía económica General y especial de España (diaria).  Inglés, segundo curso (alterna).  Taquigrafía, segundo curso (alterna).  Clase de Conjunto (diaria).  

            Orden 4 de septiembre 1931 (G. 6):  En el grado pericial de la carrera de Comercio debe preceder a la aprobación de la asignatura de Cálculo Comercial a la de Contabilidad General;  la de Física y Química aplicadas al comercio, a las Primeras Materias con elementos de Historia Natural, y ésta, a la de Mercancías y Nociones de Procedimientos Industriales; la de Economía Política y Estadística, a la de Geografía Económica general y especial de España, debiendo ser la asignatura de Conjunto la última de que se examinen los alumnos que cursen dichos estudios.

            Artículo 8º  Los estudios de grado profesional o técnico se distribuirán en dos años académicos del modo siguiente:

             Primer año.-  Legislación Mercantil comparada (alterna).  Geografía Económica de América (alterna).  Álgebra Financiera (diaria).  Administración Económica (alterna).  Ensayos y Valoración comerciales de los productos (alterna).  Alemán, Italiano o Árabe vulgar, primer curso (diaria).

             Segundo año.-  Legislación de Aduanas (alterna).  Contabilidad de Empresas (diaria).  Contabilidad Pública (alterna).  Alemán, Italiano o Árabe vulgar, segundo curso (alterna).  Clase de Conjunto (diaria).

              La elección del idioma extranjero en este grado queda subordinada a que la Escuela donde el alumno curso sus estudios exista la cátedra respectiva.

              Orden 4 septiembre 1931 (G.6):   En el Grado profesional debe preceder el examen de Álgebra Financiera al de Contabilidad de Empresas y de Contabilidad Pública, y a esta, la de Administración Económica, debiendo ser la disciplina de Conjunto la última asignatura de que deberán examinarse los alumnos de este grado de enseñanza.

              La O. 16 septiembre 1932 (G. 21).- dispone:   1.º  Que se supriman las cátedras de Árabe vulgar de las Escuelas de Comercio de Málaga, Cádiz, Palma de Mallorca y la más reciente de las dos que existan en Madrid.

             2.º  Que se trasladen estas cuatro Cátedras a Ceuta, Melilla, Tetuán y Larache.
             La Orden 10 junio 1947  (B.O. 26 agosto), dispone:
          1.º  Se crea una Cátedra de Portugués en la Escuela Central Superior de Comercio.

          2.º  La expresada enseñanza se desarrollará en dos cursos, el primero de lección diaria y el segundo de clase alterna.  A partir de 1947-48, los alumnos del grado Profesional o Técnico de la expresada Escuela podrán optar entre matricularse de Portugués o cursar cualquiera otro de los idiomas ya existentes: Alemán, Italiano o Árabe vulgar.

          3.º  El Profesor de Política Económica tendrá a su cargo la organización de un seminario de Economía Portuguesa, en el se coordinará una documentación, siempre al día, acerca de las cuestiones económicas, financieras y comerciales, relacionadas con Portugal, a fin de que los alumnos puedan examinar directamente los hechos y realizar investigaciones sobre los mismos.

          4.º  Se establecerá un intercambio cultural de catedráticos y alumnos, y se realizarán viajes de estudio, indispensables para la moderna formación del Técnico y del Director de Empresas, que han de salir de las  Escuelas Superiores de Comercio.  Para la selección de los alumnos que hayan de realizar estos viajes a la nación vecina será merito preferente el haber cursado la asignatura de "Portugués".

           5.º  Por esa Dirección General se dictarán las disposiciones oportunas para el cumplimiento de esta Orden.
           Artículo 9º  Los estudios de las especialidades Actuarial y Mercantil, del grado superior, contarán de las siguientes asignaturas, que podrán cursarse en uno o más años académicos.  (véase O. 24 junio 1946)
          Orden 24 junio 1946   (Mº  Educación Nacional. B.O. Educación núm. 35 del 6 septiembre). Cuadro de incompatibilidades de asignaturas.
         Dispone:

         a)  En lo sucesivo no se admitirá matrícula oficial de un curso mas que a los alumnos que tengan aprobadas todas las asignaturas del curso anterior, y a los que, teniendo una o dos asignaturas de éste pendiente de aprobación, no exista incompatibilidad docente notoria entre ellas y las del curso siguiente.

         b)    A los efectos de aplicación del párrafo a), se determinan las siguientes incompatibilidades de asignaturas en la matrícula oficial:
         1º   "Elementos de Aritmética y Geometría"  con "Ampliación de Aritmética y Elementos de Álgebra"
         2º   "Ampliación de Aritmética y elementos de Álgebra", con Cálculo Comercial".
         3º   "Cálculo comercial", con "Contabilidad general".
         4º   "Contabilidad general", con clase de "Conjunto" (Pericial).
         5º   "Álgebra financiera", con "Contabilidad de Empresas" y con "Ampliación de Matemáticas".
         6º   "Rudimentos de Derecho" y "Economía Política", "economía Política y Estadística".
         7º   "Física y Química aplicadas al Comercio", con "Primeras Materias y Elementos de Historia Natural".
         8º   "Primeras Materias y Elementos de Historia Natural", con "Mercancías y Nociones de Procedimientos Industriales".
         9º   "Administración Económica", con "Contabilidad Pública".
        10º  "Primer curso de Idioma" o de Taquigrafía", con segundo curso respectivo.
         Interpretando lo dispuesto en esta Orden, la de 25 de septiembre de 1946 (B.O.) 12 octubre )dispone:

         1.º  Mientras que un alumno de la carrera de Comercio tenga pendiente de aprobación mas de dos asignaturas de un curso, no podrá matricularse por enseñanza oficial de las que pertenecen al curso siguiente.

          2.º  Si un alumno tuviera pendiente de aprobación una o dos asignaturas de un curso y estas se encuentren comprendidas dentro del cuadro de incompatibilidades que señala el apartado b) de la Orden de 24 de junio de 1946, podrá matricularse oficialmente de las asignaturas correspondientes al curso que sigue, salvo aquellas que resulten incompatibles con la pendiente o pendientes.

         3.º  Cuando el alumno que se encuentre en este último caso logre en los exámenes ordinarios la aprobación de la signatura o asignaturas pendientes del curso anterior,  podrá ser admitido excepcionalmente en la convocatoria de septiembre a matrícula y examen de la disciplina que no pudo seguir por enseñanza oficial durante el curso a causa de la incompatibilidad.

         4.º  Los Directores de las Escuelas de Comercio procederán a admitir la matrícula para el presente curso en consonancia con la interpretación transcrita en esta Orden.

Especialidad Actuarial

          Ampliación de Matemáticas (asignatura preparatoria) (alterna).
          Cálculo de probabilidades y Estadística matemática (diaria).
           Teoría matemática de los Seguros (diaria).

          La asignatura de Ampliación de Matemáticas, que ha de ser aprobada antes de comenzar los estudios de la especialidad Actuarial, podrá cursarse por los alumnos en el segundo año del grado profesional o técnico.

          La aprobación de la asignatura del Cálculo de probabilidades y Estadística matemática precederá a la de Teoría matemática de los Seguros.

           Por Decreto 17 de octubre 1932 (G. 18) se restablece en la Escuela de Comercio de Bilbao la enseñanza de la Especialidad Actuarial, y por Orden de 8 noviembre 1940 (B.O. 18) el grado de Intendencia Mercantil en la misma Escuela.

Especialidad Mercantil

           Estudios superiores de Geografía.
           Derecho internacional mercantil.
           Historia del Comercio.
           Política económica de los principales Estados.
           Política aduanera comparada.
           Derecho consular.
           Química industrial.
           Análisis químico de los productos comerciales.

           Serán de lección alterna todas las asignaturas de esta especialidad, excepto la de análisis químico de los productos comerciales, que habrá de ser de clase diaria.

           Orden 3 de noviembre 1941  (B.O. 8) Se suprime en la Escuela de Altos Estudios Mercantiles de Bilbao la cátedra de Análisis Químico y Química Industrial, creándose en su sustitución la de Organización y Administración de Empresas y Banca y Bolsa.

            Artículo 10.   En la Escuela Central de Altos Estudios mercantiles se conservará la enseñanza de "Fomento de la Producción y del comercio nacionales", a cargo de su actual catedrático.

            Dicha asignatura será de estudio voluntario para los alumnos de la especialidad superior Mercantil, debiendo amortizarse la cátedra al quedar vacante.

            Articulo 11.  Asimismo continuarán establecidos en la Escuela Central los cursillos de Lengua española para alumnos extranjeros, a cargo del actual catedrático regente.  Esta plaza será también amortizada con ocasión de vacante. 

             El D. 29 septiembre 1944  (B.O. 21 octubre). dispone:  
        Artículo 1.º   A partir del 1º de octubre próximo se cursará la enseñanza religiosa en las Escuelas de Comercio.

        Articulo 2.º  Dicha enseñanza religiosa será conforme con la doctrina católica y según las orientaciones y disciplina de la Iglesia, desarrollándose en el grado y extensión correspondiente a la capacidad y circunstancias de los alumnos. Se darán por espacio de una hora semanal y durante todo el periodo lectivo, cursos cíclicos que abarcarán desde la explicación del catecismo, con lecciones de Moral, Evangelios, Liturgia e Historia de la Iglesia, hasta unas adecuadas nociones de Apologética.

        Artículo 3.º  La enseñanza religiosa estará a cargo de Profesores especiales, Sacerdotes, nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Prelado de la Diócesis en que radique cada Centro.

         Artículo 4.º   A los Profesor especiales de religión compete, además, la dirección espiritual de la Iglesia.  A este fin, y siempre de acuerdo con el Director de ésta, organizarán la celebración de las fiestas religiosas, ejercicios espirituales y demás prácticas piadosas, dentro de las posibilidades del horario y medios de que se disponga.

         Artículo 5.º  El Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la Jerarquía eclesiástica, señalará los cuestionarios que han de servir de base para explicar las enseñanzas religiosas a que se refiere este Decreto, y aprobará los libros de texto correspondientes.

             En cumplimiento de los dispuesto por el D.29 septiembre 1944, que se acaba de anotar, la O. 6 diciembre 1945 (B.O. 12 enero 1946) señala la plantilla del profesorado que ha de explicar dichas enseñanzas religiosas en la siguiente forma:

             Escuelas de Comercio de: Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Ciudad Real, Gijón, Granada, Huelva, Jerez de la Frontera, La Coruña, Las Palmas, León, Logroño, Madrid, Málaga, Murcia, Orense (O. 16 noviembre 1949, B.O. 2 diciembre), Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, Salamanca Sabadell, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza. Un profesor para cada una de las Escuelas citadas.

           Este Profesorado, a excepción del perteneciente a las Escuelas de Comercio de Huelva, Jaén, Logroño, Lugo y Sabadell, percibirá sus haberes con cargo a la partida consignada en el capitulo primero, artículo segundo, grupo cuarto, concepto 14, subconcepto segundo, del presupuesto de este Departamento, en cuantía proporcionada a la función y número de Centros donde han de prestar sus servicios, a razón de 2.500, 2.000 y 1.500 pesetas, según tengan a su cargo, en una misma localidad, tres, dos o un Centro, respectivamente.

           Los nombramientos se expedirán por esa Dirección General, teniendo para ello en cuanta las propuestas formuladas por los Prelados de las Diócesis correspondientes.   Estos nombramientos tendrán carácter interino y por el actual curso de 1945-46, con efectos económicos de fecha a partir de la cual se hagan cargo de la enseñanza.

            La O. 20 septiembre 1949 (B.O. 25) prorroga para el curso 1049-50, todos los nombramientos de profesores interinos.
            El Decreto 29 septiembre 1944, establece cursos obligatorios de formación política de los alumnos.

Oficina modelo

            Art. 12.  Habrá en cada Escuela de Comercio una "Oficina modelo" en la cual darán las clases de Conjunto que figuran en el último año de los grados elementales y profesional.

            Art. 13.  La clase de Conjunto en el grado elemental o pericial abarcará:
           a)  Prácticas de estenoritmia.- Manejo de máquinas calculadoras.-  Sistema de pesas, medidas y monedas.

           b)  Prácticas de correspondencia y documentación (redacción, clasificación, conocimiento de los modelos que se refieren a las operaciones comerciales corrientes).-  Manejo de estadísticas comerciales.

           c)  Prácticas de operaciones del comercio en los escritorios y lugares de contratación mercantil, a base de relaciones del comerciante con el proveedor, el consumidor y el Fisco.-  Publicidad:  sus procedimientos.

            Art. 14.  La clase de Conjunto en el grado profesional o técnico comprenderá:
            a)  Prácticas sobre compras, ventas, transporte y sus tarifas, seguros y operaciones de Aduanas.-  Constitución de Sociedades.
            b)  Prácticas sobre administración y liquidación de las Sociedades constituidas.
            c)  Prácticas sobre Banca, Bolsa y sistemas monetarios.
            Art. 15.  Las organizaciones y funcionamiento de la Oficina modelo quedarán a la iniciativa de cada Escuela.

           Antes de comenzar el curso, los Claustros designarán una Comisión de Catedráticos que acuerde la forma en que hayan de darse las enseñanzas de Conjunto a que se refieren los artículos anteriores, las cuales, para que tengan la posible unidad, serán dirigidas por un solo Profesor, asistido de Auxiliares de los distintos grupos d enseñanzas, con la cooperación de los Catedráticos y Profesores que el Claustro estime precisos.

Museos comerciales, Laboratorios y trabajos de seminario

            Art. 16.  Para la enseñanza de las Ciencias físico naturales habrá en cada Escuela las instituciones de Museo comercial, Laboratorio de experimentación y Gabinete de Física.

             La formación y conservación del Museo comercial o de muestras corresponde al Catedrático de Mercancías.

           Art. 17.  La cátedra de Análisis químico de los productos comerciales de las Escuelas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Málaga tendrá anejo un Laboratorio dotado del material científico necesario para el análisis de las mercancías de comercio mas general en la localidad respectiva.

           El Catedrático de la asignatura queda autorizado para realizar reconocimientos y análisis de muestras presentadas por industriales o comerciantes, expidiendo certificación del resultado.

            Art. 18.  Los Catedráticos de Geografía y Política Económica, del grado superior, cuidarán de ir formando, con los recursos que pueda facilitarles la Escuela, un laboratorio de Ciencias Económicas, en el que dispongan de los elementos necesarios para habituar a los alumnos al examen directo de los hechos y a trabajar sobre fuentes positivas, contando con las de información correspondientes.

             Art. 19. Con el auxilio del Laboratorio, los expresados Catedráticos de las disciplinas de carácter económico del grado superior procederán, en cada curso, a organizar trabajos de seminario a fin de iniciar al alumno en la investigación original.

            Asimismo prepararán cursillos breves, a cargo de Catedráticos de la Escuela y personas de reconocida competencia que no pertenezcan al profesorado del Centro, sobre los temas de interés general y local que se acuerden oportunamente, y en especial sobre "Psicología de la actividad mercantil", "Métodos de expansión comercial", "Marruecos", "Colonización y Política colonial" y "Publicidad y propaganda".

            Los trabajos de seminario que se realicen en el Laboratorio, serán objeto de reglamentación por los mencionados Catedráticos.

            En los primeros de octubre de cada año los Catedráticos de Política económica y Estudios superiores de Geografía propondrán al Claustro, y éste al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el número de cursillos breves que hayan de explicarse, las materias que serán desarrolladas y las personas a las cuales se les encomienden.  El Ministerio, al aprobar la propuesta, fijará la retribución que haya de percibir la persona designada para explicar cada cursillo.

             Art. 20. El estudio de cada idioma se hará consagrando el primer curso a los trabajos indispensables para que el alumno pueda traducir y ser iniciado en la composición.   En el segundo curso, se ampliará ésta a temas de cultura general, para dedicarse después a la práctica comercial  en conversaciones y correspondencia.

Personal docente

            Art. 21.  El personal docente de las Escuelas de Comercio se compondrá de Catedráticos, Profesores especiales y Auxiliares.
            Art. 22.  Cada uno de los catedráticos tendrá a su cargo un grupo de enseñanzas, con arreglo a la distribución siguiente:

En las Escuelas Periciales

            Cátedra de Legislación mercantil española: Rudimentos de Derecho y de Economía Política.-  Economía Política y Estadística.- Legislación Mercantil española.

            Cátedra de Geografía Económica: Elementos de Historia Universal y especial de España.-  Geografía general y especial de España.-  Geografía económica general y especial de España.

            Cátedra de Cálculo mercantil:  Ampliación de Aritmética y Elementos de Álgebra.-  Cálculo comercial.
            Cátedra de Contabilidad: Elementos de Aritmética y Geometría.- Contabilidad general.

           Cátedra de Mercancías: Física y Química aplicables al comercio.-  Primeras Materias con elementos de Historia Natural.- Mercancías y Nociones de procedimientos industriales.

            Cátedra de Francés:  Francés, primero y segundo cursos.
            Cátedra de Ingles:  Inglés,  primero y segundo cursos.
           Cátedra de Estudios Superiores de Geografía:  Historia del Comercio.- Estudios Superiores de Geografía.-  Derecho Consular.
           Cátedra de Análisis Químico:  Química industrial.-  Análisis químico de los productos comerciales.

Especialidad Actuarial

           Cátedra de Estadística Matemática:  Ampliación de Matemáticas.- Cálculo de Probabilidades y Estadística matemática. 
           Cátedra de Teoría Matemática de los Seguros: Teoría  matemática de los Seguros.-  Estudios Superiores de Contabilidad.
           Cátedra de Legislación y Seguros sociales: Legislación y Seguros sociales.
           Art. 23.  Las Cátedras de Italiano continuarán establecidas en la Escuelas de Madrid, Barcelona, Cádiz y Málaga, y las de Árabe vulgar, en las Escuelas de Madrid, Barcelona, Cádiz, Málaga, Palma de Mallorca y Valencia.
           Art.  24.  En las Escuelas de Altos Estudios mercantiles y en las Profesionales de Comercio, el catedrático de Cálculo comercial disfrutará, sobre su sueldo, una gratificación anual de 1.000 pesetas por acumulación de enseñanza de Álgebra financiera.

            En las Escuelas Periciales, el Catedrático de Contabilidad tendrá acumulada la cátedra de Cálculo Comercial, percibiendo la gratificación anual de 1.000 pesetas.

           Por O. 20 octubre 1934 (G. 23) se eleva esta gratificación  a 2.000 pesetas anuales.

           La O. 24 noviembre 1934 (G. 27), hace extensivo lo dispuesto en la de 20 de octubre a todos los Profesores o Auxiliares que tengan a su cargo la enseñanza de Álgebra financiera.

           Si el Catedrático titular renunciase a la acumulación en cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Claustro propondrá el Catedrático, Profesos o _Auxiliar que haya de tenerla a su cargo, percibiendo por este servicio la expresada gratificación.

En las Escuelas Profesionales

           Cátedra de Legislación Mercantil española: Elementos de Historia Universal y especial de España.-  Rudimentos de Derecho y de Economía Política.-  Legislación Mercantil española.

           Cátedra de Legislación mercantil comparada:  Economía Política y Estadística.- Legislación mercantil comparada.- Legislación de Aduanas.
           Cátedra de Geografía Económica:  Geografía general y especial de España-  Geografía Económica general y especial de España.-  Geografía Económica de América. 

           Cátedra de Cálculo comercial.-  Elementos de Aritmética y Geometría.- Ampliación de Aritmética y Elementos de Álgebra.-  Cálculo comercial.-  Álgebra financiera.

          Cátedra de Contabilidad:  Contabilidad general.-  Contabilidad de Empresas.

          El R.D. 14 diciembre 1923 (M.º Instrucción Pública. G. 23) resolvió que los alumnos de las Escuelas de Comercio que hayan aprobado con validez académica la asignatura de Contabilidades especulativas, por el plan de 1915, quedan dispensados de cursar la de Contabilidad de Empresas del vigente plan de estudios de 31 de agosto de 1922.

          Cátedra de Física y Química:  Física y Química aplicadas al Comercio.-  Ensayos y valores comerciales de los productos.
          Cátedra de Mercancías:  Primeras Materias con elementos de Historia Natural.-  Mercancías y Nociones de procedimientos industriales.
          Cátedra de Francés:  Francés,  primero y segundo cursos. 
          Cátedra de Inglés: Ingles, primero y segundo cursos.
          Cátedra de Alemán:   Alemán, primero y segundo cursos.
          Cátedra de Italiano:  Italiano, primero y segundo cursos.
          Cátedra de Árabe vulgar;  Árabe vulgar, primero y segundo cursos.

En las Escuelas de Altos Estudios Mercantiles

 Especialidad Mercantil

         Cátedra de Política Económica:  Política Económica de los principales Estados.-  Política Aduanera comparada.- Derecho Internacional mercantil.
         Art. 25.  El ingreso como Catedrático Numerario en las Escuelas de Comercio se verificará siempre por oposición.

         Para tomar parte en los ejercicios será requisito indispensable tener aprobada la reválida de Intendente mercantil o la de Actuario de Seguros, según la naturaleza de la vacante, cualquiera que sea el grado de estudios a que esta pertenezca,  salvo para las Cátedras de Idiomas, en que bastará ser Profesor mercantil.

         Los Intendentes mercantiles por el plan de 1915 será admitidos a las oposiciones a Cátedras de cualquier grado que comprendan materias afines a las de las respectivas Secciones Comercial, Actuarial o Consular.

         Los Profesores mercantiles procedentes de planes de estudios anteriores al de 1915 podrán acudir a oposiciones a Cátedras de cualquier grado.

         Para ser admitido a la oposición de cátedras del grado superior, los Profesores mercantiles por el plan de 1915 necesitarán tener aprobada la revalida de Intendente mercantil en la Sección o especialidad correspondiente al orden de materias que la vacante comprenda, siéndoles suficiente el título de Profesor mercantil para tomar parte en oposiciones a cátedras de los grados pericial o profesional.

         La O. 27 febrero 1932 (G. 2 marzo) dispuso  se aplique lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para oposiciones a Cátedras universitarias de 25 de junio de 1932, añadiendo la de 7 julio 1932 (G. 16) que sería de aplicación para las oposiciones a Cátedras de las Escuelas de Comercio, el Reglamento de 4 de septiembre de 1931, de oposición a cátedras de Instituto.

          El D. 13 mayo 1932 (G. 17), dispone: El Presidente de los Tribunales de  oposición a Cátedras de Escuelas de Comercio será propuesto libremente por el Consejo de Instrucción Pública, sea Consejero o no, de entre las personas de reconocida competencia y efectiva autoridad científica en la materia objeto de la vacante.

          Art. 26.   El D. 13 mayo 1932 (G. 17) derogó este artículo disponiendo que queda restablecida la vigencia del art. 3.º del R.D.30 abril 1915 (G. 4 mayo) que daba normas para la provisión de cátedras vacantes de Universidades, Institutos y Escuelas de Veterinaria y de Comercio. Actualmente todas las disposiciones citadas, deben considerarse derogadas, rigiendo en cuanto a provisión de cátedras vacantes de Escuelas de Comercio, el D. 28 diciembre 1945, en este epígrafe.

         Art. 27.  Para la provisión de las cátedras que vaquen en las Escuelas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Málaga, regirán los turnos de oposición libre, concurso de traslación y oposición entre Auxiliares, en los términos y condiciones que señalan los artículos 4º y siguientes del expresado Decreto.

          En el turno de concurso de traslación para proveer cátedras de las especialidades Actuarial o Mercantil del grado superior, serán admitidos los Catedráticos que en propiedad desempeñen o hayan desempeñado asignaturas iguales o análogas.

          Art. 28.  A las oposiciones del turno de Auxiliares podrán acudir quienes se hallen comprendidos en la legislación general vigente y los que hayan sido, durante tres o mas cursos, Ayudantes interinos en Escuelas de Comercio o en Secciones elementales, siempre que reúnan los demás requisitos elegidos en relación con la cátedra que aspiren.

          Art. 29.  Los Catedráticos de Escuelas de Comercio formarán un escalafón con las categorías y sueldos que señale la Ley de Presupuestos.
          Art. 30.  Los Profesores especiales serán los siguientes:
           De Administración económica y Contabilidad pública.
           De Taquigrafía, Mecanografía y Ejercicios de Gramática española.        
          De Dibujo y Caligrafía

         Estos Profesores percibirán, en concepto de sueldo o gratificaciones, los haberes que les señale la Ley de Prosupuestos, mas quinquenios que tengan reconocidos.  

          Art. 31.  Las vacantes que en lo sucesivo se produzcan en las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior, se anunciarán a concurso de traslado entre profesores en propiedad de las mismas asignaturas de Escuelas de Comercio.

          Cuando el concurso quedare desierto, las plazas vacantes se proveerán por oposición entre Profesores mercantiles, efectuándose los ejercicios con arreglo a las disposiciones vigentes.         

         Art. 32.  El Profesorado auxiliar de las Escuelas de Comercio se compondrá de Auxiliares numerarios y Auxiliares supernumerarios.
         Los primeros percibirán, en concepto de sueldo o gratificación,  los haberes que les señale la Ley de Presupuestos mas quinquenios que tengan reconocidos.
         Los segundos desempeñarán el cargo gratuitamente, con derecho a ocupar, por ascenso, en orden de antigüedad, las vacantes de Auxiliar numerario.

       Orden 12 enero 1945 (B.O. 21): Los artículos 32 y siguientes del Real Decreto de 31 de agosto 1922 establecieron las normas por las cuales ha de regirse el Profesorado Auxiliar de las Escuelas de Comercio.

         Ahora bien:  Una interpretación harto restrictiva de los artículos 33 y 35 de la citada disposición hizo que este Profesorado, a diferencia del similar en otros Centros de Enseñanza Media, no fuese escalafonado, sino independiente dentro de cada Escuela.

          Tal situación origino en la práctica situaciones injustas, derivada de la diversidad de plantillas y circunstancias en unos Centros respecto de otros, siendo así que sa trabajo igual deben corresponder iguales derechos, y las mejoras de situación administrativa deben, por tanto, ser derivadas de la antigüedad en el servicio de la totalidad de estos Profesores.

           Para remediar esta anomalía, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente en su día al abordar de lleno la reorganización de los Estudios de Comercio, este Ministerio ha resuelto:

          1.º  Por esa Dirección General se procederá a escalafonar a los Auxiliares numerarios y supernumerarios de las Escuelas de Comercio, relacionándolos nominalmente por riguroso orden de antigüedad de servicio a partir de la toma de posesión de cada uno de ellos  en la categoría de Auxiliar supernumerario.

          2.º  El escalafón ha de publicarse según las normas del párrafo anterior, y se referirá al día 31 de diciembre de 1944.

          3.º  En lo sucesivo los ascensos de categoría y clase entre los Profesores Auxiliares de las Escuelas de Comercio se realizarán por riguroso orden escalafonal.

          4.º  Los Profesores Auxiliares de las Escuelas de Comercio disfrutaran derechos de traslado mediante concurso, permutas y demás de índole administrativa que la legislación vigente otorga al Profesorado en general.

          Les será también de aplicación las normas generales sobre exce3dencia y reingresos dictadas para el personal docente.
           La O. 25 septiembre 1947 (B.O. 5 noviembre), dispone:

           Las dotaciones de Profesores Auxiliares numerarios de las Escuelas de Comercio quedará distribuidas de la siguiente forma a partir del día 1 de enero de 1948:

           Madrid, 20;  Barcelona, 20;  Bilbao, 14;  La Coruña, 14.

           Las Escuelas de Alicante, Cádiz, Gijón, Jerez de la Frontera, Las Palmas, León, Málaga, Murcia, Palma de Mallorca, Pamplona, Oviedo, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Valencia, Vigo y Zaragoza, contarán con una plantilla de seis Profesores Auxiliares numerarios cada una.

          Las Escuelas de Almería, Cartagena, Ciudad Real, Granada y Salamanca, tendrán cuatro Profesores Auxiliares numerarios cada una de ellas.

          Finalmente contarán con una plantilla de cuatro Auxiliares numerarios a medida que tengan concedidas las enseñanzas del tercer curso de la carrera Mercantil (primer curso del Grado Pericial), cada una de las Escuelas de Badajoz, Burgos¡, Huelva, Jaén, Logroño, Lugo y Sabadell, con cargo, a los fondos de las Corporaciones locales que respectivamente las sostienen.

          Art. 33.  En las Escuelas Periciales de Comercio habrá seis Auxiliares distribuidos por grupos y enseñanzas en la forma siguientes:
          Primer grupo.-  Para la cátedra de Geografía Económica y la de Mercancías.
          Segundo grupo.-  Para la de Legislación mercantil española.
          Tercer grupo,.-  Para la de Cálculo comercial y la de Contabilidad.
          Cuarto grupo.-  Idiomas.
          Quinto grupo.-  Taquigrafía, Mecanografía y Gramática española.
          Sexto grupo.-  Dibujo y Caligrafía.
          Art. 34.  Las Escuelas Profesionales de Comercio tendrán las Auxiliares que se expresan a continuación:
          Primer grupo.-  Para la cátedra de Geografía Económica.
          Segundo grupo.-  Para la Física y Química y la de Mercancías.
          Tercer grupo.-  Para la de Legislación mercantil española y la de Legislación mercantil comparada.
          Cuarto grupo.-  Para la de Cálculo comercial.
          Quinto grupo.-  Para la de Contabilidad y la de Administración económica y Contabilidad pública.
          Sexto grupo.-  Idiomas.
          Séptimo grupo.-  Taquigrafía, Mecanografía y Ejercicios de gramática española.
          Octavo grupo.-  Dibujo y Caligrafía 
          En las Escuelas en las que se cursen mas de tres idiomas serán tres los Auxiliares del grupo correspondiente.
          Habrá,  además, un Auxiliar de Árabe vulgar, siempre que exista cátedra de esta enseñanza.

          Art. 35.  En las Escuelas de Altos Estudios mercantiles, además de los Auxiliares enumerados en el artículo anterior, habrá los que a continuación se expresan:

Especialidad Actuarial

          Primer grupo.-  Para la cátedra de Estadística matemática.        
          Segundo grupo.-  Para la de Teoría matemática del Seguro.
          Tercer Grupo.-  Para la de Legislación y Seguros Sociales.

Especialidad Mercantil

          Primer grupo.-  Para la cátedra de Estudios superiores de Geografía.
          Segundo grupo.-  Para la de Política económica.
          Tercer grupo.-  Para la de Análisis químico.
          Art. 36.  Toda modificación que suponga aumento en el número de Auxiliares fijado en los anteriores artículos solo podrá hacerse por Real Decreto.

          Art. 37.  El ingreso en el Profesorado auxiliar de las Escuelas de Comercio tendrá lugar por la clase de supernumerario y mediante concurso, en relación con el orden de conocimientos de la vacante.

          Art. 38.  Los concursos se anunciarán por el Director de la respectiva Escuela, dando para la presentación de solicitudes un plazo de veinte días, a partir del de la inserción del anuncio en la "Gaceta de Madrid".

          Transcurrido dicho término, el Claustro estudiará los expedientes, apreciando en conjunto los méritos de carácter docente oficial, las hojas de estudios, los trabajos publicados y las oposiciones practicadas por los aspirantes en orden a las materias propias de la vacante, y acordará la propuesta unipersonal por mayoría absoluta de votos, pudiendo formularse voto particular razonado.

        Quedan autorizados los Claustros para exigir a los aspirantes, cuando lo crean oportuno, la práctica de algún ejercicio que permita apreciar comparativamente su aptitud para el desempeño del cargo.

          El director de la Escuela elevará el expediente de concurso al Ministerio de Instrucción pública para su resolución.

         Art. 39.  Cuando en virtud de un mismo concurso, se prevean dos o mas vacantes de Auxiliar, el orden de la antigüedad de los nombrados estará determinado por el de las vacantes que cubran.  En el caso de igualdad de fechas, el Claustro, al formular las propuestas, acordará la prelación.

          Art. 40.  Para tomar parte en los concursos de plazas de Auxiliar,  el aspirante acreditará  haber cumplido veintiún años de edad y ser Profesor mercantil.

         Cuando se trate de proveer Auxiliares que pertenezcan a cualquiera de las especialidades del grado superior, los solicitantes que sean Profesores mercantiles por el plan de 1915 o por el que establece el presente Decreto habrán de reunir, además, la condición de graduados en la respectiva Sección de estudios superiores.

          En ningún caso podrá concederse dispensa de edad para el desempeño del cargo de Auxiliar.

         Art. 41.  Será deber de los Auxiliares, en las asignaturas a que estuvieren afectos, sustituir al Catedrático o Profesor de las mismas en ausencias y enfermedades, compartir con el la labor pedagógica, encargándose, bajo su dirección, de determinados grupos de alumnos cuando el número de matriculados excediera de 50, y desempeñar y coadyuvar al desempeño de las clases prácticas.

          En caso de vacante de cátedra o grupo de enseñanzas, será encargado provisionalmente de sus asignaturas el Auxiliar del respectivo grupo.

          Art. 42.  El Profesor Auxiliar que estuviera encargado de cátedra o grupo de asignaturas vacante, percibirá durante el tiempo de la sustitución, las dos terceras partes de la dotación que la misma tenga consignada en presupuestos,  pasando al Auxiliar mas antiguo de la categoría inmediata inferior la retribución de aquel, y así sucesivamente, si a ello hubiere lugar, hasta llegar al auxiliar supernumerario.

          Si el Auxiliar numerario no percibiese los dos tercios del sueldo de cátedra, se otorgará el haber de 1.500 pesetas, con cargo a la dotación de la vacante, al Auxiliar supernumerario a quien, en otro caso, habría correspondido la gratificación de aquel.

          Art. 43.  Los Profesores Auxiliares numerarios de Escuelas de Comercio conservarán sus actuales categorías en término, ascenso y entrada.  Su número en cada Escuela, será el que determine la Ley de Presupuestos.

          Cuando se produzca vacante de término o ascenso, pasarán a ocuparlas los Auxiliares mas antiguos de las respectivas categorías inmediatas inferiores dentro del Establecimiento, y a las vacantes de entrada ascenderán los Auxiliares supernumerarios por orden de antigüedad en el cargo y en la Escuela.

          Art. 44.  Podrá autorizarse la permuta e grupos de enseñanza entre los Auxiliares, a propuesta del Director de la Escuela y con informe favorable del Claustro.

          Art. 45.  En lo sucesivo no podrán nombrarse Auxiliares ni Ayudantes interinos, salvo cuando se haya autorizado por Real Decreto con motivo de la creación de nuevas Escuelas o enseñanzas.  En estos casos los nombramientos se hará por Real Orden o por orden de la Subsecretaría,  según proceda.

          Art. 46.  Cuando las necesidades de la enseñanza lo exijan, por no estar previstas una o mas Auxiliarías,  por hallarse enfermo o en uso de licencia reglamentaria algún Auxiliar, o por encontrarse vacante mas de una cátedra correspondiente al mismo grupo, el Director de la Escuela encargará el desempeño de cátedra vacante, con los derechos a ello anejos, lo mismo que el servicio de sustituciones de los Catedráticos titulares, al Auxiliar del grupo de asignaturas mas afines, o, en su defecto, al que el Claustro designe.

Ingresos, matrículas, exámenes y grados

          Art. 47.  En los estudios preparatorios se ingresará mediante un examen comprensivo de las materias que constituyen las enseñanzas en las Escuelas primarias y que constará de dos ejercicios: escrito y oral. Los aspirantes deberán haber cumplido la edad exigida o que en lo sucesivo se exija para el ejercicio de la segunda enseñanza.

          La edad de ingreso en los estudios de Comercio será la de doce años cumplidos. (O. 4 junio 1934, G. 14)

          En uno de los últimos días del mes de septiembre de cada año se efectuarán ejercicios especiales para obtener la calificación de "Sobresaliente" entre los aspirantes que, habiendo sedo aprobados en los exámenes de ingreso del mismo curso, soliciten mejora de nota. Los alumnos calificados de "Sobresaliente" tendrán derecho a matrícula de honor en cinco asignaturas de los estudios preparatorios.

          Art. 48.  Para comenzar los estudios del grado elemental o pericial, será requisito indispensable haber aprobado los estudios preparatorios determinados en el artículo 6º, siendo de abono las asignaturas equivalentes aprobadas con validez académica en los Institutos generales y técnicos, si se han cursado con igual o mayor extensión que en las Escuelas de Comercio.

          Quedan prohibidas las acumulaciones de estudios en los grados elemental, profesional y superior.
          Art. 49.  Para pasar a los estudios de grado profesional o técnico bastará tener aprobadas todas las asignaturas del elemental o pericial.
          Art. 50.  Para ser admitidos en los estudios del grado superior se requiere tener aprobada la reválida de Profesor mercantil.

          Además para el ingreso en la especialidad Actuarial, el alumno deberá tener aprobada la asignatura de Ampliación de Matemáticas o sufrir examen de esta disciplina.

          La presentación del título de Profesor mercantil se exigirá para la expedición del de Intendente mercantil o de Actuario de Seguros.

          Art. 51.  Los exámenes de asignaturas en todos los grados, asi en la enseñanza oficial como en la no oficial, se hará en la forma establecida por la legislación general vigente.

          Art. 52.  Al terminar los estudios de los grados elemental y profesional y profesional, los alumnos que deseen obtener los títulos de Perito mercantil o de Profesor mercantil, respectivamente, verificarán un examen de reválida ante un Tribunal formado por cinco Catedráticos de enseñanza del grado correspondiente: dos de la Sección de Letras, dos de ciencias y uno de Idiomas.  Actuará de Secretario, sin voz ni voto, un Auxiliar.

          La edad para esta reválida es la de 16 años cumplidos (O. 4 junio 1934, G. 14)

          Los ejercicios serán dos: uno escrito, en el que el alumno desarrollará un tema de carácter práctico extraído a la suerte  de entre los que contenga el Cuestionario que redactará el Claustro en la última decena de mayo de cada año, y para cuyo desarrollo se facilitarán los libros y materiales que se precisen y otro, oral, consistente han contestar a las preguntas que los jueces les formulen sobre un Cuestionario que para cada Escuela formará y aprobará el Claustro, y se hará público para conocimiento de los alumnos. Dicho cuestionario deberá comprender solo los extremos mas fundamentales de cada asignatura; es decir, aquellos conocimientos que en orden a la aplicación práctica han de tener un valor mas positivo.

          Regirán, en cuanto a las calificaciones de reválida y concesión de premios extraordinarios, las disposiciones generales vigentes.

          Art. 53.  Para el examen de reválida en cualquiera de las especialidades del grado superior se constituirá un Tribunal formado por el Director de la Escuela, que presidirá, y los tres Catedráticos de la Sección, completándose con uno de asignaturas afines, según designación del Claustro.

          El ejercicio de reválida de la especialidad Actuarial consistirá en la presentación por el alumno de un trabajo monográfico, original del mismo, que versen sobre temas que tengan interés de actualidad y estén incluidos en las asignaturas del grado, explicando en el acto del examen cuales son las líneas generales de su contenido y las razones determinantes de las opiniones o principios sustentados en la tesis.  El Tribunal hará observaciones y demandará aclaraciones sobre los extremos que juzgue pertinentes.

          En el examen de reválida de la especialidad Mercantil, el alumno deberá presentar una Memoria o proyecto de organización de una gran empresa comercial que interese a la economía nacional.

          Estos trabajos monográficos serán depositados en la Secretaría de la Escuela por el aspirante a grado, quince días antes del señalado para efectuar el ejercicio, a fin de que puedan ser examinados por el Tribunal que haya de juzgarlo.

          Los alumnos que obtuvieren la calificación de "sobresaliente" en este examen podrán optar al "premio extraordinario", mediante un ejercicio de oposición, que consistirá en el desarrollo por escrito de un teman sacado a la suerte de entre vatios que el Tribunal señale.  Del Tribunal para estos ejercicios será el mismo que haya actuado en la reválida respectiva.

          Art. 54. Al solicitar el examen de ingreso, los alumnos deberán abonar cinco pesetas en papel de pagos al Estado por derechos de examen, y 2,50 pesetas, en metálico, por tramitación de expediente.

          Art. 55.  Los derechos qua habrán de satisfacer los alumnos, por asignatura, en papel de pagos al Estado, serán los siguientes: en los estudios preparatorios y en el grado elemental, ocho pesetas por inscripción de matrícula y dos por derechos de examen;  en el grado profesional, 15 y 2,50 respectivamente; y en el grado superior, 20 por el primer concepto y 12,50 por el segundo.

          Los alumnos no oficiales abonarán, además, 2,50 pesetas en metálico, por cada inscripción de asignatura, en concepto de derechos de formación de expediente.

          En las asignaturas de Taquigrafía, Dibujo, Caligrafía, Ejercicios de Gramática española y Mecanografía, la mitad de los derechos de examen se recaudará en metálico y se invertirá en la adquisición de material con destino a ala respectiva enseñanza.

          Los alumnos, así oficiales como no oficiales, que asistan a las enseñanzas de as clases de Conjunto, Contabilidad general, Ensayos y Valoración comerciales de los productos y Análisis químico de los Productos comerciales, deberán satisfacer, al solicitar la inscripción, 10 pesetas, en metálico, por derechos de prácticas.

          Orden 12 noviembre 1943 (B.O. 20)   (B.O. 20):  Los alumnos de las Escuelas de Comercio a quienes se conceda el beneficio de matrícula gratuita, quedarán exentos del pago de cualquier clase de derechos complementarios de la matrícula ordinaria que se hallen establecidos en concepto de prácticas, derechos convencionales, etc.

          Art. 56.  Los derechos de examen en las reválidas de Perito y de Profesor mercantil serán d 25 pesetas, que se abonarán en papel de pagos al Estado, y de 4o pesetas los correspondiente al grado superior.

          Art. 57.  El importe de los derechos de título de Perito mercantil será de 50 pesetas; el de los de Profesor mercantil, 250, y el de los Actuarios de Seguros e Intendentes mercantiles, 500 pesetas, mas los derechos de expedición y Timbre que señalen las disposiciones vigentes.

Claustros y Juntas Económicas

          Art. 58.  Los Claustros de las Escuelas de Comercio serán de dos clases: ordinarios y extraordinarios.

         Art. 59.  Constituirán el Claustro ordinario, con voz y voto, los Catedráticos, los Profesores especiales de Administración económica y Contabilidad pública, Taquigrafía y Mecanografía,  Dibujo y Caligrafía, y los Profesores auxiliares que estén encargados de Cátedra vacante.

          En las Escuelas que tengan anejas Secciones de vulgarización, también formarán parte del Claustro, con voz y voto, el Regente, si lo hubiere, y el Profesor especial de Oficina mercantil.

          Art. 60.  El Claustro extraordinario se constituirá con todo el personal docente de la Escuela y Secciones, y un  representante de cada una de las asociaciones de Estudiantes o de antiguos alumnos que tenga el Reglamento aprobado por el Claustro ordinario.

          Art. 61.  Los Claustros ordinarios se reunirán con la frecuencia necesaria para tratar principalmente en las enseñanzas de conjunto y de cuanto afecte al régimen docente, y siempre que lo soliciten por escrito tres o mas claustrales.

          Los Claustros extraordinarios se celebrarán en el mes de mayo, siendo sus atribuciones:  conocimiento de las cuentas y cuanto afecte a la vida de relación en la Escuela.

          Art. 62.  El Claustro ordinario formulará al Ministerio de Instrucción pública la propuesta, en la terna, para proveer los cargos de la Escuela, que serán los de Director, Vicedirector, Secretario y Vicesecretario.  Los primeros habrán de ser desempeñados por catedráticos;  el de Vicesecretario podrá recaer en un Profesor especial o auxiliar.

        La O. 23 noviembre 1949 (B.O. 4 diciembre) concede representación en los Claustros de Profesores en las Escuelas de Altos Estudios Mercantiles al alumno delegado designado al efecto, por acuerdo de los respectivos Reglamentos orgánicos.

          Art. 63.  Las Juntas Económicas tendrán por cometido inspeccionar la liquidación, distribución y pago de las cantidades recaudadas en metálico por la Secretaria y de los créditos destinados a material.

          La Junta económica de cada Escuela estará integrada por el Director, el Vicedirector, los dos Catedráticos mas antiguos y el Secretario que actuará como tal.

Juntas de Patronato.

          Art. 64.  Podrán crearse Juntas de Patronato en las Escuelas de Comercio que lo soliciten del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

          El Decreto 16 febrero 1934. (Mº Instrucción Pública. G.18). Le concede a las Escuelas Superiores de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Málaga y Valencia, personalidad jurídica a los efectos que se expresan y crea sus Patronatos. (ver Decreto)

            El Claustro expresará en la petición las personas, entidades y Corporaciones, que le han ofrecido su cooperación, la naturaleza de ésta y las ventajas que le reportaría su aceptación.  También propondrá las personas o representaciones de entidades o Corporaciones que deberían integrar el Patronato.

          El Ministerio al resolver la solicitud, determinará, cuando el acuerdo sea favorable, la forma de constitución de la Junta del Patronato;  hará los nombramiento de los miembros de ésta, y fijará concretamente las facultades que se les asignen, las cuales se referirán exclusivamente a las instituciones, enseñanzas o servicios costeados o atendidos por los Patronos.

          Las Juntas de Patronato cesarán automáticamente al suprimirse las Instituciones, enseñanzas o servicios que motivaron su creación.

Secciones de vulgarización.

          Art. 65.  Las Secciones de vulgarización, anejas a l as Escuelas de Comercio, tendrán por finalidad difundir conocimientos mercantiles, elementales y prácticos.

          Habrá las siguientes Secciones de vulgarización:  una para adultos y otra femenina, en Madrid, Barcelona, Bilbao, Málaga y Sevilla; una, femenina, en Valencia y Zaragoza, y una, para adultos, en Cádiz, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife; todo ello de conformidad con los créditos asignados en la Ley de Presupuestos. 

          Art. 66.  Las enseñanzas de estas Secciones serán las siguientes:  Gramática española, Caligrafía, Geografía comercial de España, Aritmética mercantil, Teneduría de Libros, Francés, Taquigrafía, Mecanografía y Prácticas de Oficina mercantil.

          Art. 67.  No obstante lo dispuesto en el precedente artículo, continuarán dándose aquellas enseñanzas para las cuales existan Catedráticos o Profesores especiales nombrados can anterioridad a este Decreto, cuyas plazas se amortizarán a medida que vaquen.

          Ver Decreto 21 noviembre 1933 (G. 23)

          Art. 68.  Además de las enseñanzas a que se refieren los artículos anteriores, podrán establecerse otras por el Ministerio de Instrucción Pública, dentro del carácter y finalidad social de las Secciones de vulgarización, cuando lo permita el número de auxiliares consignado en la Ley de Presupuestos.  Sin  este último requisito no se autorizará el establecimiento de nuevas disciplinas.

          Art. 69.  Las enseñanzas se darán en un solo curso, que comenzará día 1º de octubre y terminará el 31 de mayo.
          Art. 70.  Las Secciones de vulgarización funcionarán tres horas diarias.

          Los Directores de las Escuelas fijarán la duración de las clases y el correspondiente horario, cuidando que éste sea compatible con las costumbres que rijan en la localidad respecto del término de la jornada mercantil.

          En las Secciones femeninas las clases podrán comenzar a las cinco de la tarde.
          Art. 71.  La matrícula en las Secciones estará abierta durante los quince primeros días del mes de septiembre.

          Las instancias dirigidas al Director de la Escuela, en papel reintegrado con póliza de 10 céntimos., debiendo acreditar los solicitantes haber cumplido catorce años de edad y poseer los conocimientos de la primera enseñanza.  La Secretaria de la Escuela llevará un registro de las peticiones de matrícula.

          Terminado el plazo de admisión, el  Director, atendiendo a la capacidad de los locales, decretará la matricula de los aspirantes admitidos en cada una de las enseñanzas, debiendo exponerse los nombres de aquellos en el tablón de edictos del Centro, antes del día 30 de septiembre, para conocimiento de los interesados.

          Art. 72.  La matrícula de los estudios de vulgarización será gratuita y los alumnos podrán inscribirse libremente en las enseñanzas que deseen cursar, sin otro límite que el de prelación de la Aritmética mercantil respecto de la Teneduría de libros, y de ambas con referencia a las Prácticas de Oficina mercantil.

          Art. 73.  El Director de la Escuela, o, por delegación suya, el Regente o Profesos especial de Oficina mercantil, según los casos, distribuirá las clases entre los Auxiliares de Sección y fijará los grupos de alumnos en la forma que considere mas beneficiosa para la enseñanza, reservándose al Profesor de Oficina mercantil, la dirección de las prácticas individuales, o de conjunto propias de los escritorios comerciales. 

          Art. 74.  Al terminar el curso, cada Profesor procederá a la calificación de los alumnos de sus respectivas enseñanzas, haciéndola constar en un acta que se entregará en la Secretaria de la Escuela.

          Art. 75.  Los alumnos que hayan sido declarados aptos en todas las materias enumeradas en el artículo 66, tendrán derecho a un diploma, expedido por la Dirección de la Escuela, a propuesta del Registro o, en su defecto, del Profesor especial de Oficina mercantil, en el que se haga constar que han cursado con aprovechamiento y probado su aptitud en los estudios de vulgarización comercial.

          Por la expedición de este diploma abonarán los alumnos 10 pesetas en metálico, que ingresarán en la Secretaría de la Escuela y se destinarán a gastos de material de la Sección.

          Art. 76.  El personal académico de cada una de las Secciones de vulgarización, estará formado por un Profesor especial de Oficina mercantil y cuatro Auxiliares, salvo el caso de que la Ley de Presupuestos consigne mayor número de estos.

          Los actuales Catedráticos Regentes seguirán al frente de la respectiva Sección, ejerciendo funciones delegadas del Director de la Escuela.

          Asimismo continuará, en el desempeño de sus respectivas enseñanzas los cuales Catedráticos y Profesores o Profesoras (primera referencia en femenino) especiales adscritos a estas Secciones, a los que se refiere el artículo 67.

          Se amortizarán todas las vacantes de regentes, Catedráticos y Profesores o Profesoras especiales, con excepción de los de Oficina mercantil, que se produzcan en las Secciones de vulgarización.

          Véase D. 21 noviembre 1933, en nota al art. 67 de este Reglamento.

          Art. 77.  Si en la plantilla de la Sección incluida en presupuestos hubiere solamente dos Auxiliares, sed nombrarán tros dos interinos y gratuitos, a propuesta del Director de la Escuela, considerándose este caso comprendido en la excepción que señala el artículo 45 del presente Decreto.

          Art. 78.  Las vacantes que se produzcan de Profesores especiales de Oficina mercantil se anunciaran a concurso de traslación entre los de igual clase de las otras Secciones.

          Si el concurso quedare desierto, la plaza se proveerá por oposición entre Profesores mercantiles.  Los ejercicios serán los determinados por las disposiciones vigentes para la provisión de cátedras y versarán sobre las enseñanzas de Aritmética mercantil y Contabilidad.

          Del Tribunal de oposición formarán parte un Catedrático de Cálculo comercial, otro de Contabilidad y dos Profesores especiales de Oficina mercantil, nombrados por turno en orden rigurosa de antigüedad.

          Art. 79.  Las vacantes de auxiliares se proveerán por concurso entre Peritos mercantiles, en los mismos términos que para el Profesorado auxiliar de las Escuelas de Comercio establece el artículo 38 de este Decreto.

          Cuando se trate de Auxiliares vacantes en Secciones para la enseñanza de la mujer, solo podrán ser admitidos al concurso los aspirante del sexo femenino.

          Art. 80.  Los profesores especiales y los Auxiliares de las Secciones de vulgarización percibirán, en concepto de sueldo o gratificación, los haberes que les señale la Ley de Presupuestos, mas quinquenios de 500 pesetas los primeros y de 250 los segundos.

Artículos adicionales.

          Art. 81.  El Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, dictará las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este Decreto e incoará, con sujeción a los preceptos legales, el expediente que comprenda las indispensables  modificaciones e créditos impuestas por la reorganización de las enseñanzas mercantiles que autoriza el vigente presupuesto.

          Art. 82.  Quedan derogados los Reales Decretos de 16 de abril de 1915 y de 3 de marzo del corriente año, sobre organización de los estudios mercantiles;  el de 29 de septiembre de 1919, que hizo extensivo a los Auxiliares de las Escuelas de comercio el Real Decreto de 26 de agosto de 1910 por l que se concedió a los Universidades e Institutos el derecho a obtener por concurso Cátedras de número; el de 21 de noviembre  de 1919, sobre Profesores de idiomas y de enseñanzas especiales de las Secciones elementales de Comercio;  el de 12 de marzo de 1920, regulando la provisión de plazas de Regentes de las mismas Secciones; el de 16 de abril de 1920, que reorganizó  el Profesora auxiliar de dichas Escuelas; y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto.

Disposiciones transitorias.

          (Las únicas que hoy, pueden ser interesantes, son las siguientes.)

          9ª  Los Catedráticos, Profesores o Auxiliares que tienen asignada por acumulación de enseñanzas la gratificación anual de 500 pesetas, dejarán de percibirla, sin necesidad de orden especial de cese, el día 1º de octubre próximo.

          10.  Los actuales Regentes de Secciones de vulgarización podrán obtener, por concurso, Cálculo comercial y Contabilidad, sin perjuicio de los derechos que a cada uno de ellos asista por razón de las enseñanzas que con anterioridad hubieran desempeñado.

          15.  Los servicios de contabilidad de las Escuelas están a cargo de los respectivos Secretarios, y el de la central será asistido en estos trabajos especiales por el actual Auxiliar de la Contaduría, que pasará a formar parte de la plantilla de la Secretaria del mismo Centro.

          19.  Los alumnos que hayan comenzado los estudios mercantiles, en cualquiera de sus grados, por el plan de 1915, y deseen proseguirlos y terminarlos con sujeción al mismo, tendrán derecho a hacerlo por enseñanza no oficial.

          20.  El examen de reválida de los grados  elemental y profesional establecido por el artículo 52 del presente Decreto, solo se exigirá a los alumnos que comiencen los estudios de la carrera mercantil a partir del próximo curso de 1022-23.