Francisco Morán Álvarez

Profesor Mercantil y Auditor de Cuentas

Decano de Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de León de 1991 a 2015

 

 

 

ORDENANZAS

DE   LA

UNIVERSIDAD DE CONTRATACIÓN  DE BURGOS

DE

1538

Pragmáticas firmadas en

 

Madrid a 14 de febrero de 1495

Tarazona a 20 de setiembre de 1495

Tortosa a 19 de enero de 1496

Molins de Rey a 3 de enero de 1520

Madrid a 7 de marzo de 1514

 

Ordenanzas hechas por el Prior y Cónsules de la Universidad de la Contratación desta Ciudad de Burgos, por sus Majestades confirmadas, para en los negocios y cosas tocantes á su juredeción é juzgado.

 

 

DON CARLOS por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemania: y Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos su hijo por la gracia de Dios, Reys de Castilla: de León: de Aragón: délas dos Secilias: de Jerusalem: de Navarra: de Granada: de Toledo: de Valencia: de Galicia: de Mallorca: de Sevilla: de Cerdeña: de Córdova: de Córcega: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algezira: de Gibraltar: de las Islas de Canaria: de las Indias Islas é tierra firme del Mar océano: Condes de Barcelona: señores de Bizcaya é de Molina: Duques de Athenas y de Neopatria: Condes de Ruysellon y de Cerdania: Marqueses de Oristan y de Gociano: Archiduques de Austria; Duques de Borgoña y de Brabante: Condes de Flandres y de Tirol, etc.

 

I

Por cuanto vos, Francisco del Campo Santiago: vezino de la muy noble y más leal ciudad de Burgos. En nombre del Prior y Cónsules de la universidad de la contratación de la dicha ciudad, cuyo poder mostrastes, Nos hezisteis relación diziendo, que los dichos Prior y Cónsules, y otras personas que con ellos fueron nombrados, con poder y acuerdo de la mayor parte de la dicha universidad: por virtud de una nuestra cédula firmada de mi el Rey habían fecho iertas ordenanzas sobre las cosas tocantes á la mercadería: seguros cargazones, tratos y observación della, según por ellas parecia, de las quales ante nos en el nuestro consejo hezistes presentación: é que por ser muy útiles é provechosas y convenientes, asi á nuestro servicio como para el dicho efecto, nos suplicastes é pedistes por merced en el dicho nombre porque lo en ellas contenido hobiese mas cumplido effeto, ó las dichas ordenanzas se guardasen y cumpliesen, y ejecutasen las penas en ella contenidas, las mandásemos confirmar ó aprovar, ó como la nuestra merced fuese; su tenor de las quales dichas ordenanzas, y del dicho poder y suplicación que sobre ello nos hezistes, es este que se sigue:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren: como nos Lope Peres de Maluenda Prior, é García de Matanza, y Hieronymo Pardo Orense, Cónsules de la universidad de la contratación de la muy noble y muy leal ciudad de Burgos, y vecinos della, como personas á cuyo cargo es el govierno y administración de las cosas generales, tocantes á los mercaderes de la dicha universidad. Decimos que, por cuanto con licencia que para ello tenemos, ele sus cathólicas y cesáreas magestades, del Emperador y Rey Don Carlos nuestro señor: que nos dio por una su cédula firmada de su real nombre: ó por virtud de la premática sención que de sus magestades tenemos, para el uso y exercicio de nuestra jurisdicion: é por la vía que mejor lugar huviese: por Prior y Cónsules ó otras personas nombradas é diputadas con acuerdo y parescer de la mayor parte de los mercaderes de la dicha universidad, á quien en su ayuntamiento dieron para ello poder cumplido, por ante escribano público, se hicieroa y otorgaron ciertas ordenanzas sobre cosas tocantes, anexas, y concernientes al trato de la mercadería y comercio de los seguros é averías que se hacen entre los mercaderes della; sobre las mercaderías que navegan por mar para las diversas partes, que es cosa muy necesaria, para que el trato se conserve é perpetúe, y para evitar y atajar pleytos entre los mercaderes de la dicha universidad, por la mucha llaneza que el trato requiere, mayormente por ser semejantes diferencias, que de lo susodicho suelen nacer, distintas y apartadas de otros negocios, las cuales dichas ordenanzas ó condiciones dellas, á todo nuestro saber y entender, es muy necesaria la guarda y observación dellas, á la dicha universidad, é mny enderezadas al servicio de Dios nuestro señor é Jesús magestades convenientes, y al bien é procomún de la dicha universidad y por cumplir el mandamiento de sus magestades, en que nos mandan que fechas las tales ordenanzas embiemos á presentar y las mostrar ante sus magestades, en el su muy alto consejo: para qne allí se vean para si fuere necesario las manden confirmar y aprovar: ó que se guarden y cumplan y executen en todo y por todo, como en ellas se contiene.  Por ende otorgamos é conoscemos por esta presente carta que por nos mismos, como tales Prior y Cónsules: y en boz y en nombre de todos los mercaderes de la dieha universidad por los cuales si necesario es hacemos caución de rato é grato judicatum solvendo que habrán por bueno é valedero para agora é para siempre jamás, todo lo que en esta carta será contenido é lo que por virtvd de ella fuere fecho, pedido y suplicado: so obligación de los bienes y propios, é juros, é rentas de la dicha universidad presentes é futuros, que para ello especial y expresamente obligamos, que, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero, y bastante según que lo nosotros como tales Prior y Cónsules le havemos y tenemos, y mejor y más cumplidamente le podemos y devemos dar é otorgar de de fecho, #á vos Francisco del Campo Santiago, vecino de la dicha ciudad y de la dicha universidad, para que, por nos mismos, y en boz y en nombre de todos los mercadeaes de la universidad de la dicha ciudad de Burgos, podades parecer y parezcades, ante sus cathólicas y cesáreas magestades del Emperador y Rey Don Carlos y de la Reyna Doña .Juana su madre, nuestros señores y ante el reverendísimo señor Presidente y oidores del su muy alto consejo, y hazer presentación de las dichas ordenanzas, sinadas de escribano público, y de la cédula de su magestad que para las hacer tenemos, y de todas otras cualesquier provisiones y escripturas que para lo contenido en las dichas ordenanzas tengamos, é dar petición ó peticiones; y para suplicar á sus magestades sean servidos de mandar confirmar y aprovar é confirmen y aprueven, las dichas ordenanzas para que sean guardadas, y cumplidas, y efectuadas, y executadas, bien y cumplidamente, todo lo contenido y expresado, y declarado en las dichas ordenanzas, y cada cosa y parte dello: é las penas en ellas contenidas: más las que sus magestades fueren servidos de mandar poner, ó para que sobre lo susodicho podades presentar é presenteys cualesquier petición ó peticiones y todas otras cualesquier escripturas y poderes, testigos, provanzas é informaciones que al caso convengan y sacar y impetrar y ganar qualesquier cartas, y cédulas, y provisiones reales, que fueren necesarias sobre ello, y en razón de la confirmación destas ordenanzas, y ansi mismo sobre todos los otros casos y cosas que á esta universidad convengan, ansi sobre el cumplimiento y acrescentamiento de la dicha premática y jurisdición, que los Prior y Cónsules de la universidad tenemos de sus Magestades, ó asi mismo para pedir y suplicar, manden dar sus Magestades su provisión Real para quel su muy Reverendo Presidente, y oydores de la su real audiencia, y cnancillería de Valladolid no se entremetan, á conoscer de los pleytos que huviere entre los mercaderes de la dicha universidad ni sus hijos ni herederos, ni biudas que hayan seydo mugeres de mercaderes de la dicha universidad, sobre cosas tocantes al trato de las mercaderías y compañías y quentas y otras cosas dependientes dellas, porque se pervierte y corrompe la dicha nuestra premática y se da ocasión á grandes pleytos, é á que ninguno ose tener haziendas de otros en su compañía, y trato, y se restringe la contratación por temor de no litigar ni ser convenidos coa biudas y menores en la dicha real audiencia, y sobre todas otras prerrogativas, y esenciones de la dicha universidad, y pedir sobre cartas de las provisiones reales que tenemos para el afletar: y para sacar cualesquier provisiones Reales, é cédulas que nos fueren mandadas dar sobre la confirmación de las dichas ordenanzas, y sobre las otras cualesquier cosas y casos á ello tocantes, ó para que sobre todo lo susodicho, y sobre otras cualesquier causas, pleytos y diferencias é negocios que sean tocantes á esta dicha universidad: y Prior y Cónsules della, asi en juyzio como fuera del, podades hacer y hagades todos los pedimientos y autos, é diligencias y presentaciones, que convengan y sean necesarias, y cumplideras, á la dicha universidad y que nosotros mismos haríamos, y hacer podríamos presentes seyendo: aun que sean tales y de tal calidad, que según derecho nuestra presencia personal requieran, y comenzar y seguir y fenecer todos y cualesquier pleytos que sobre la dicha contradición y estorvo de todo lo susodicho y de cualquier cosa que dello se nos siguiere y recreciere en cualquier manera ó sobre toda cualquier razón, asi en demandando, como en defendiendo, fasta la -sentencia definitiva, ynclusibe, y para todo lo susodicho, y para cada cosa y parte dello, podades en nuestro lugar, y en nuestro nombre, y de toda la dicha universidad desta dicha ciudad de Burgos, hacer y sostituyr un procurador, ó dos, ó más, los que quisieredes y por bien tuvieredes, y rebocarlos cuando quisieredes, quedando todavía entero, para con vos, este nuestro poder y quan cumplido, y bastante, poder como nos havemos y tenemos, é de derecho se requiere, para todo lo susodicho, otro tal, y tan cumplido le damos, y otorgamos á vos, el dicho Francisco del Campo Sanctiago, y á vuestro sostituto ó sostitutos, con todas sus incidencias, é dependencias, anexidades y conexidades, y con libre é general administración y para lo haber todo por firme, y valedero para agora ó para siempre jamás, obligamos á todos los bienes é propios, juros y rentas, muebles é rayzes, ó derechos y aciones de la dicha universidad, havidos é por haber, so la cual dicha obligación, si necesario es relevación, vos relevamos de toda carga de satisfación ó íiaduría, so la cláusula del derecho judicium sive judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas en derecho; en testimonio é firmeza de lo cual otorgamos esta carta de poder, ó todo cuanto en ella dize, ante el presente escribano y testigos yuso contenidos, en cuyo registro lo firmamos de nuestros nombres, que fué fecha y otorgada en la dicha ciudad de Burgos á veynte ó seys dias del mes de Marzo: año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos ó treinta y ocho años; testigos que estavan presentes á lo que dicho es, llamados é rogados para ello, Antonio de Grado, vecino de la dicha ciudad, y Sant Juan de Guinea, y Pedro de Villa, criados del dicho Francisco del Campo. Lope Pérez de Malvenda: García de Matanza: Jerónymo Pardo Orense.

Y yo, Juan Paez Arnaton, escribano público del número de la muy noble ciudad de Burgos, por sus cesáreas y cathólicas magestades y su escribano y notario público en la su corte y en todos los sus reynos y señoríos presente fui á lo que dicho es en uno con los dichos testigos, y por ruego y otorgamiento de los dichos Lope Pérez de Maluenda y Jerónymo Pardo Orense, Prior y Cónsul, que yo conozco en el registro de esta carta firmaron sus nombres, la fize escribir: ó fize aquí este mió signo ques atal y en testimonio de verdad. Juan Paez Arnaton.

Muy poderosos Señores: Francisco del Campo Santiago, en nombre del Prior y Cónsules de la universidad de la ciudad de Burgos, digo: que Vuestra Magestad dio una su cédula á los dichos mis partes, firmada de vuestro real nombre,'que es esta que presento, por la cual les dio facultad para que sobre las cosas tocantes á la mercadería ó trato y observación della, pudiesen hacer las ordenanzas que á ellos juntamente con la mayor parte de los mercaderes de la universidad de la dicha ciudad paresciere, con que antes que usasen dellas las presentasen ante los del •vuestro muy alto consejo para que por ellos vistas, si fuesen justas, las confirmasen; y después de concedida la dicha cédula los dichos Prior é Cónsiiles, mis partes, con poder y acuerdo de la dicha universidad  usando de la dicha facultad, hicieron estas ordenanzas, de que hago presentación, sinadas en forma como por ellas paresce, las cuales son justas y convenientes al servicio de Vuestra Majestad, ó al pro é utilidad de la dicha universidad, por que pido y suplico en el dicho nombre á-Vuestra Magestad mande que conforme á la dicha vuestra cédula, se vean las dichas ordenanzos en el vuestro consejo; ó que se confirmen é aprueven pues, como dicho es, son justas, en lo cual Vuestra Magestad administrará justicia, é á los dichos Prior y Cónsules y universidad hará mucha merced.

Otro si, hago presentación de la premática sención que se dio ó hizo merced á los dichos Prior y Cónsules por los Reyes Cathólicos vuestros progenitores de gloriosa memoria sobre la jurisdicción que tienen y asi mismo destas dos provisiones, originales de Vuestra Magestad, sobre los afletamientos y averías, que la dicha premática y ellas están insertas en las dichas ordenanzas para que Vuestra Magestad, si fuere su servicio, mande que vayan incorporadas en ellas porque son muy necesarias, como por ellas consta, para el fundamento y observación de las dichas ordenanzas, y en lo necesario el real oficio de Vuestra Alteza imploro. Francisco del Campo Sanctiago.

En el nombre de Dios Padre Hijo Spíritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero: y de la gloriosa Virgen Nuestra Señora Madre de Nuestro Señor Redenptor y Salvador Jesu Christo, Dios y hombre verdadero, y del glorioso apóstol Santiago, patrón Despaña con toda la corte celestial. Cosa muy notoria es en estos reynos como las cathólicas magestades del Rey Don Fernando y la Reyna Doña Isabel, de gloriosa memoria, cuyas ánimas Dios tenga en su santa gloria, savida por su real información y larga esperiencia quan importante é de gran edeficación é utilidad y provecho había seydo é era á estos sus reynos el comercio é trato de la mercadería que en ellos se exercía y frequentava por la  mar, asi por la policía y socorro de la necesidad humana como para el acrecentamiento de sus rentas reales y ornato de las ferias principales dellos por el gran trato que muy ordinariamente se traya en estos; reynos de Flandres, é Italia y Francia y de otras partes remotas de muchas calidades de mercaderías á ellos muy necesarias é por consiguiente las superfinas que de ellos sacavan navegando que resultava é se conbertía en beneficio muy general de todos sus subditos é naturales y como los comienzos de este tan fraterno exercicio fué de los tratantes de la universidad desta muy noble ó muy leal ciudad de Burgos é á Dios   plaziendo por su clemencia ha crescido la contratación y el crédito y el renombre de la dicha universidad por la mucha verdad y llaneza que en él modo de contratar siempre se ha hallado ó halla é lo mismo en el uso de los seguros, que se hacen sobre las mercaderías que se navegan por todas las mares: ques cosa muy necesaria para que los mercaderes se conserven y puedan ser durables é permanentes en la contratación é tengan un hermanable deseo unos con otros del bien general de todos, é queriendo sus magestades dar á esto toda ayuda é favor y motivo de perpetuidad, y por mostrar que tenían en señalado servicio á la dicha universidad á la causa é fundamento que havían dado é davan á cosas é negociaciones de tanta calidad, ó por evitar é prevenir á todos los inconvenientes que á esto podrían ser contrarios, en especial en lo que toca á la determinación de los pleytos que nascen de las cosas anexas á la contratación, que por ser ella fundada sobre la buena verdad é confianza se requería ser con mucha brevedad é buena fe determinados, lo cual no se podría hacer si por la orden judicial semejantes pleytos se hubieran de sentenciar: por que por ser cosas de compañías é cambios y seguros y fatorías y cuentas de libros de caxa é cargazones, é afletamientos de naos: era dificultoso de averiguar y los medios muy aparejados á dilaciones y los fines muy dudosos, de manera que no se evitar semejantes inconvenientes fuera dar causa que muchos perdieran sus haciendas y créditos y que los unos no se osaban fiar de los otros: y aunque por discurso de tiempos, como á Dios gracias ha crescido, se menguaría y aniquilara la contratación, lo cual considerando sus magestardes asi de su propio mutuo y poderío real y absoluto como á suplicarción del Prior y Cónsules y universidad de la dicha ciudad nos hizo merced de nos mandar dar y dieron jurisdición por su real previlegio premática sención que mandó poner é incorporar en el volumen de las leys y premáticas destos sus reynos firmado de sus reales nombres y  sellado con su real sello y señalado y refrendado de algunos del su muy alto consejo con toda la forma y autoridad que se requería, el tenor del cual de verbo ad verbo es este que se sigue.

 I I

DON FERNANDO y DOÑA ISABEL por la gracia de Dios, Rey y  Reina de Castilla: de León: de Aragón: de Secilia: de Granada: de Toledo: de Valencia: de Galicia: de Mallorca: de Sevilla: de Cerdeña: de Córdova: de Córcega: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algezira: de Gibraltar: délas Islas de Canaria: Conde y Condesa de Barcelona: señores de Bizcaya y de Molina: Duques de Athenas y de Neopatria: Condes de Ruysellon y de Cerdania: Marqueses de Oristan y de Gociano. Al Príncipe D. Juan, nuestro muy caro y muy amado hijo: é á los Infantes, Duques, Prelados, Condes, Marqueses y ricos homes, maestres de las órdenes, y á las del nuestro consejo: oydores de la nuestra audiencia: Alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y cnancillería, y á los Priores, comendadores, alcaldes de los Castillos é casas fuertes y llanas: y á todos los consejos: justicias: Regidores: Caballeros: Escuderos y Oficiales: y homes buenos asi de la muy noble ciudad de Burgos, Cabeza de Castilla, nuestra cámara y del nuestro noble leal condado, y señorío de Bizcaya y provincia de Guipúzcoa, y Álava como de las otras ciudades: villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos, y á otras cualesquier personas nuestros subditos y naturales á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta contenido: ó á cada uno y cualquier de vos á quien esta dicha nuestra carta fuere mostrada: ó el treslado della sinado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que nos al pedimento y suplicación del Prior é Cónsules de los mercaderes de la dicha Ciudad de Burgos: mandamos dar una nuestra carta en que les dimos ciertas facultades é jurisdicción para entre mercaderes sobre trato de mercadería y por que después fué suplicado de la dicha nuestra carta por parte de los mercaderes y Maestros de Naos, del dicho Condado de Bizcaya: ó provincia de Guipúzcoa: é Álava: venieron ante nos al nuestro consejo donde fueron oydos ambas las dichas partes todo lo que decir ó alegar quisieron en guarda de [su derecho y á consentimiento de todas ellas y sus procuradores en sus nombres, nos mandamos dar nuestra -carta declaratoria, inserta en ella la dicha nuestra carta, el tenor de la cual es este que se sigue.

DON FERNANDO Y DOÑA ISABEL por la gracia de Dios, Rey y Reyna de Castilla: de León: de Aragón: de Secilia: de Granada: de Toledo: de Valencia: de Galicia: ele Mallorca: de Sevilla: de Cerdeña: de  Córdova: de Córcega: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algazara: de Gibraltar: de las Islas de Canaria: Conde é Condesa de Barcelona: señores de Bizcara y de Molina: Duques de Athenas y de Neopatria: Condes de Rnysellon y de Cerdania: Marqueses de Oristanyde Gociano.A TOS el conzejo. Corregidor é alcaldes é otras justicias cualesquier déla muy noble ciudad de Burgos, Cabeza de Castilla, nuestra cámara, y á vos los corregidores y alcaldes prevostes fieles regidores y otras justicias  cualesquier del nuestro noble y leal condado y señorío de Bizcaya y de las nuestras provincias de Guipúzcoa y Álava y á los mercaderes y tratantes del dicho condado y provincia y otras cualesquier personas á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta contenido é á cada uno y cualquier de vos salud é gracia. Sepades: que á pedimiento del Prior y universidad de los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos: é por les fazer bien y merced, nos mandamos dar nuestra carta, y premática sención firmada de nuestros nombres é sellada con nuestro sello é librada de los del nuestro consejo su tenor de la cual es este que se sigue:

DON FERNANDO Y DOÑA ISABEL por la gracia de Dios, Rey y Reyna de Castilla: de León: de Aragón: de Secilia: de Granada: de Toledo: de Valencia: de Mallorca: de Sevilla: de Cerdefía: de Córdova: de Córcega: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algezira: de Gibraltar: de las Islas de Canaria: Conde ó Condesa de Barcelona: señores de Bizcaya y de Molina: Duques de Athenas y de Neopatria: Condes de Ruysellon y de Cerdania: Marqueses de Oristan y de Gociano. Al príncipe Don Juan, nuestro muy caro y muy amado hijo y á los Infantes, Prelados, Duques, Condes, Marqueses, ricos homes, maestres de las órdenes, y á las del nuestro consejo y oydores de la nuestra audiencia, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y cnancillería, é á los Priores, Comendadores, é subcomendadores, alcaides de los Castillos, y Casas fuertes y llanas; é á todos los consejos, Jueces, Regidores, Prevostes, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales, homes buenos,,asi de la ciudad de Burgos como de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos y señoríos, que agora son, ó serán de aquí á delante, á cada uno y cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della sinado de escribano público, salud y gracia. Sepades: que Diego de Soria, Regidor y vecino de la dicha ciudad de Burgos, en nombre del Prior y Cónsules de la universidad de los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos, nos fizo relación por su petición que ante nos en el nuestro consejo presentó diciendo: que bien sabíamos como en las ciudades de Valencia y Barcelona y otras partes de nuestros reynos, donde havía copia de mercaderes, tenían Consulado y autoridad para entender en las causas y diferencias de cuentas de los araos ó sus factores ó de un mercader y otro, y en compañías que huvieren tenido ó tuviesen y en afletamiento de naos, é para las diferencias que nasciesen entre los mercaderes y sus factores que huviesen estado fuera del reyno con las factorías, é en nuestros reynos tratando sus haciendas, asi las diferencias movidas por pleytos ante jueces ordinarios, como las que se están por mover, porque sabíamos que los pleytos que se movían entre mercaderes de semejantes cosas como las susodichas nunca se concluyan ni fenecían, porque se presentaban escritos é libelos de letrados, por manera que por mal pleyto que fuese le sustenían los letrados: de manera que los hacían inmortales, lo cual diz que era en gran daño y perjuicio de la mercadería; y que desto se causava que los unos mercaderes tenían poca confianza de los otros; y los otros de los otros, y acaescía algunos veces cuando un mercader tenía una hacienda y quería hacer mala verdad á otro, lo ponía á pleyto, por quedarse con la tal hacienda: y otro tanto acaescía con los factores, y no embargante que sus amos havían capitulado con ellos y facían capítulos de juros sobre la cruz ó santos Evangelios de guardar verdad é lealtad y de no tomar otros intereses si no lo que era convenido entre ellos, diz que muchos de los tales con ñoco temor de Dios y en menosprecio y en gran cargo de sus consciencias ivan contra el dicho juramento y no guardavan la verdad; y que desta manera hacían fraudes y encubiertas en las haziendas y negociaciones que de ellos conflavan, y robaban á sus amos: y al cabo de cinco ó seys años que havían tenido la tal factoría tenían más haciendas que sus amos; y sobre las cuentas se ponían en pleytos con los dichos sus amos con favor que los abogados les dan: de manera que diz que no pueden aver justicia ni razón con ellos; lo cual era notorio á algunos de los del nuestro Consejo que estuvieron en Burgos con el nuestro Condestable, ya defunto, teniendo nuestros poderes: que ansi mismo sabíamos que muchos de los factores que venían de Flandres é de otras partes, por so escluir de no dar quenta á sus amos se ivan á casar á otros lugares fuera de la dicha ciudad de Burgos, y de su jurisdición: ó que cuando les embiavan á mandar que veniosen á dalles quenta respondían que los demandasen en su jurisdición: lo cual diz que era contra justicia y G 1 1 daño y perdición de Ja dicha mercadería poniue pues los tales cargos les a\ ían seydo dados en la dicha ciudad de Burgos y por los mercaderes della: que justa cosa era que allí huviesen de venir á dar sus quentas á sus amos y á otras personas de quien las dichas factorías é cargos tuviesen: y nos suplicaron, y pedieron por merced, por si é en los dichos nombres que sobre ello les proveyésemos, mandando dar comisión y facultad al Prior y Cónsules de los dichos mercaderes de la dicha ciudad para que pudiesen llamar los tales factores ante sí y ponerles pena para que ante sí paresciesen é diesen razón é quenta, por uso y trato llano é verdadero de mercaderes, de los dichos sus cargos é por las cosas susodichas y por cada una dellas, estando á juicio de mercaderes se podrían muy brevemente determinar: y suplicaron que ansi mismo diésemos facultad á los dichos Prior y Cónsules para determinar las semejantes causas ó todas las otras que tocasen á la mercadería, para que ellos lo juzgasen según estilo de mercaderes, y visto las quentas y razones que cada una de las partes quisiesen allegar, é ansi mismo mandásemos que no recibiesen libelos ni escrituras de letrados por que en fin de las dichas causas, si alguna de las dichas partes quisiese apelar, que fuese para delante de dos mercaderes sacados y nombrados para oyr las apelaciones, según y de la manera que lo tenían los mercaderes de las dichas ciudades de Barcelona y Valencia, y que allí se feneciesen las causas, é que en facer lo susodicho nos seríamos muy servidos y escusaríamos muchos inconvenientes que sobre lo susodicho se seguían y los hombres de mala fe no tendrían causa de se alzar con hacienda de otro.

E ansí mismo nos fué suplicado que cuando se hallase algún compañero con mala fe, no guardando su juramento ni consciencia y que huviese desfraudado á su compañero é el factor á su amo, quel Prior y Cónsules, y los que dellos entendiesen en los tales negocios, pudiesen mandar y mandasen al merino de la dicha ciudad de Burgos, que se hiciese execución en sus vienes para entregarles y ficiesen pago á la persona que lo huviese de haver, y que demás y allende que lo pudiese condenar á que fuese ávido por ladrón según las leyes de nuestros reynos, y que pudiesen mandar al merino de la dicha ciudad que á los tales prendiesen é fuesen remetidos á nuestra justicia ordinaria para que fuese executado en ellos lo quel dicho Prior y Cónsules diesen por sentencia, porque fuese castigo para los tales ó exemplo para otros que no tuviesen osadía de robar, y ansi mismo mandásemos que ejecutasen y tmxesen á devida execución todas las sentencias que por los dichos Prior y Cónsules fuesen dadas.

E ansi mismo nos ficieron relación diciendo que los dichos mercaderes eran desfraudados continuamente de sus factores que estavan fuera de nuestros reynos, que después de llegadas las mercaderías á las estaplas donde ellos estavan diz que echavan é repartían sobre sus mercaderías algunas quantías de maravedís, so color de algunas necesidades que decía que havían menester, asi para conservar los previlégios de fuera de nuestros reynos que por nuestro respecto les havían sido otorgados, como para dar á marineros pobres que muchas vezes venían destrozados y tomados de sus navios y para conservación de las misas que en las capillas que en cada estapla havían fecho é para otras necesidades como estas provechosas: que diz que se estendían los dichos sus factores á hazer los dichos gastos superfinos, y nos fué suplicado y pedido por merced, que para el remedio dello mandásemos á los dichos Cónsules de todas las estaplas, que en fin de cada un año y pasados tres meses de •cada un año que allá hirviesen fenescido las quentas de las recitorias de los gastos, embiasen las dichas quentas á los dichos Prior y Cónsules de Burgos, para que ellos con seys diputados juntamente viesen las dichas quentas, y lo demasiado y mal gastado que se fallase mandasen que lo restituyesen é pagasen los que allá huviesen mal gastado y mandado gastar; y mandásemos á los dichos Cónsules que estuviesen fuera de nuestros reynos, que fuesen nuestros subditos, que estuviesen por la determinación que los dichos Prior y Cónsules de Burgos en ello diesen; y ansi mismo, sabríamos que la dicha universidad de los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos echava averías sobre sus mercaderías por vertud de un privilegio que la dicha universidad tenía para sus necesidades ansi para embiar personas de autoridad y confianza á flotar las flotas como para las aviar y despachar para que partiesen, como para remediar males y robos que les fazían cosarios y otras gentes con quien nos  aviamos tenido guerra y aún con otros que teníamos paz, que avían tomado á nuestros subditos muchos navios en diversas veces: y que la dicha universidad embiaba generalmente á las remediar por todos; que si cada uno huviera de yr á remediar lo suyo, no lo podrían sufrir por los grandes gastos que diz que se les recreseían, y que los mercaderes que no tenían tanta facultad lo dexarían perder, é que la universidad  tomava lainano (vn ello por iodos, asi para nos lo facer saber y.suplicar mandásemos remediar, y embiaban personas fuera do los nuestros reynos con nuestras cartas para el remedio dello y otras muchas cosas y necesidades y gastos que los dichos mercaderes continuamente tenían que no    podían vivir sin ellos, y que por esto les avía seido otorgado el previlegio  para pedir el dicho repartimiento sobre las dichas mercaderías de los tratantes que cargavan juntamente con ellos é gozavan de todos sus provechos ygualmente: é que asi se procura ygualmente á lo que cumplía á los mercaderes de fuera aparte, como á los de la dicha universidad: é nos suplicaron nos pluguiese demandar que ansi se hiciese, ó que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese.

Lo cual todo visto en el nuestro consejo, ó con nos sobre ello consultado, acatando cuanto cumple á nuestro servicio y al bien é procomún de nuestros reynos de conservar el trato de la mercadería, é como en algunas partes de nuestros reynos ó en los reynos comarcanos los dichos mercaderes tienen sus Cónsules que facen y administran justicia en las cosas de mercaderías entre mercaderJ y mercadero, fué acordado que en quanto nuestra merced ó voluntad fuese devíamos de proveer en la forma siguiente:

Y nos tovimoslo por bien ó por la presente damos licencia, poder, facultad y jurisdición á los dichos Prior y Cónsules de los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos que agora son y serán de aquí adelante, para que tengan jurisdición de poder conoscer y conozcan de las diferencias y debates que hubiere entre mercader y mercader y sus compañeros y factores y sobre el trato de las mercaderías, asi sobre ventas, compras, cambios y seguros é quentas ó compañías que hayan tenido é tengan y sobre afletamiento de naos ó sobre las factorías que los dichos mercaderes huvieren dado á sus factores: ansi en nuestros reynos como fuera dellos, ansi para que puedan conoscer y conozcan de las dichas diferencias ó debates é pleytos pendientes entre los susodichos, como todas las otras cosas que se acascieren de aquí adelante para que lo libren ó determinen breve y sumariamente, según estilo de mercaderes, sin dar luengas ni dilaciones mil plazos de abogados (2) é mandamos que de la sentencia ó sentencias que ansi dieren los dichos Prior y Cónsules entre las dichas partes, si alguna dellas apelare, que lo pueda facer por ante el nuestro Corregidor: que agora es ó fuere en la dicha ciudad de Burgos y no para otra parte.

Al cual Corregidor mandamos que conozca de la tal apelación: é para conoscer della y la determinar tome consigo dos mercaderes de la dicha ciudad, los que le á él parescieren que sean hombres de buenas, conciencias, los cuales hagan juramento de se haver bien é fielmente en el negocio que huvieren de entender guardada la justicia á las partes, y conosciendo y determinando la dicha causa por estilo de entre mercaderes sin libelos ni escriptos de abogados, salvo solamente la verdad sabida y la buena fe guardada como entre mercaderes, sin dar lugar á luengas y malicia, ni á plazos ni á dilaciones de abogados: é si los dichos Corregidor é mercaderes confirmaren la dicha sentencia que ansi fuere dada por los dichos Prior y Cónsules, mandamos que della no haya más apelaciones ni agravio ni otro recurso alguno, salvo que se execute realmente é con efecto: é si por la dicha sentencia que así dieren los dichos Corregidor é dos mercaderes, revocasen la sentencia dada por los dichos Prior y Cónsules é alguna de las partes suplicaren ó apelaren della: que en tal caso el dicho Corregidor la torne á rever, conosciendo del tal negocio é determinándolo, según é como dicho es, con otros dos mercaderes que escogiere, que no sean los primeros, los cuales fagan el mismo juramento; ó que de la sentencia tercera que asi dieren los dichos Corregidor y dos mercaderes, quier sea confirmatoria ó revocatoria ó enmendada en todo ó en parte, queremos y mandamos que no haya más apelación nin suplicación ni agravio nin otro remedio alguno.

Y por la presente advocamos á nos todos los pleytos que entre los dichos mercaderes de la dicha universidad é de los dichos factores sobre las cosas susodichas, están pendientes, ansi ante los del nuestro consejo como ante el presidente ó oydores de la nuestra audiencia é alcaldes de la nuestra casa é corte ó cnancillería, como ante otros cualesquier Corregidores é Jueces, á los cuales mandamos que no conozcan dellos y los remitan ante ios dichos Prior y Cónsules, á los quales mandamos que los tomen en el estado en que están é vayan por ellos adelante y los.libren ó determinen según la forma desta dicha nuestra carta.

Otro si mandamos que los dichos factores de los dichos mercaderes de la dicha ciudad de Burgos sean obligados á venir á la dicha ciudad de Burgos á dar las quentas de las mercaderías ó haciendas que les fuesen encomendados á sus amos y estén en la dicha ciudad ante los dichos Prior y Cónsules á derecho sobre las deudas que de las dichas cuentas se recrecieren, aunque los dichos factores sean é bivan fuera de ¡a jurisdición de la dicha ciudad é sean casados fuera della antes ó después que tienen las dichas factorías.

Otro si  mandamos que las dichas sentencias que ansi los dichos Prior y Cónsules dieren, si no fueren apeladas, é si fueren apeladas ó después confirmadas, por esta nuestra carta damos poder y facultad á los dichos Prior y Cónsules de la dicha ciudad para que las puedan mandar executar.

Y mandamos al merino de la dicha ciudad de Burgos é á sus lugares tenientes que executen ó cumplan todos los mandamientos que  sobre la execución de las dichas sentencias para él fueren dadas por los dichos Prior y Cónsules: é si para ello los dichos Prior é Cónsules hirvieren menester favor é ayuda, por esta dicha nuestra carta mandamos á todos los consejos, justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales y homes buenos, ansi de la dicha ciudad de Burgos como de todas las otras ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos é señoríos, que por los dichos Prior y Cónsules para ello fueren requeridos, que se lo den y hagan dar, é que en ello ni en parte dello embargo ni contradición alguno les non pongan ni consientan poner, so las penas que ellos de nuestras partes les pusieren, las cuales nos por la presente les ponemos ó havemos por puestas.

Y asi mismo mandamos que cuando los dichos Prior y Cónsules fallaren en alguna culpa á cualquier compañero ó factor que haya tomado ó defraudado la hacienda de su compañero ó de su amo, que puedan mandar al dicho merino de Burgos ó á otro cualquier executor, que haga la execución en bienes de la tal persona ó personas, fasta que la dicha hacienda sea restituyda, é que le puedan condenar en qualquier pena cevil, é fasta lo inabilitar al dicho oficio de mercadería, ó si otra pena creminal mayor meresciere, mandamos que lo remitan á la nuestra justicia ordinaria de la dicha ciudad, para que visto lo que contra ellos estuviere procesado y la más información que dieren ó fuere necesario de saver, la dicha nuestra justicia lo condene á la pena que meresciere según la gravedad del delito.

Y otro si  mandamos: que los dichos factores que están en el Condado de Flandes y en los reynos de Francia y Inglaterra y Ducado de    Bretaña y en otras cualesquier partes fuera destos dichos nuestros reynos, ni sus Cónsules, no puedan repartir ni repartan quantías de maravedís algunos sobre las dichas mercaderías que van de nuestros reynos ó de otra cualquier parte al dicho Condado de Flandes y otras partes, más de tanto, por libra, según que antiguamente se acostumbrava repartir y aquello que se repartiere ó recaudare no se pueda gastar salvo en las cosas necesarias y concernientes al bien é procomún de los  mercaderes y que las quentas de lo qne ansi gastaren, mandamos á los dichos factores ó Cónsules que embíen cada año á los dichos Prior y Cónsules para quellos la traygan á la feria que se hiciere en la villa de Medina del Campo cada año: ó traydas á la dicha feria mandamos que quatro mercaderes, dos de la dicha ciudad de Burgos y otros dos elegidos por los mercaderes de las otras ciudades ó villas de los nuestros reynos, los cuales todos examinen las dichas cuentas, y lo que por ellas fallaren que non se deve recibir en quenta, que non lo reciban, é lo fagan restituyr á los que lo mandaron gastar.

Esto mismo mandamos que se haga cerca de las quentas pasadas de seys años á esta parte, ó-porque los dichos mercaderes é factores y los Cónsules pasados que están en el Condado de Flandes y en Anberes y en la Rochela y en Nantes y en Londres y en Florencia, sean obligados á las embiar á la dicha ciudad de Burgos, dentro de seys meses desde el dia que allá les fuere noteficado á los dichos Prior y Cónsules para que ellos las traygan á la dicha feria de Medina para que allí se vean, y lo que hallaren mal gastado, lo fagan restituir, según dicho es y, tomadas las dichas quentas, si los dichos quatro mercaderes vieren que hay necesidad que para algunos negocios concernientes al bien común de todos cumple que echen algunas averías más, para el gasto de los tales negocios, por la presente les damos licencia é facultad para que lo puedan facer por entonces para cumplir las dichas necesidades ó non más, é que esto que non lo puedan facer ni fagan salvo cuando vieren que hay tal necesidad que no se pueda facér menos.

Y otro si  mandamos: que los dichos. Prior y Cónsules de la dicha ciudad tengan cargo de afletar los navios de las flotas en que se cargan las mercaderías de los nuestros reynos, ansi en el nuestro noble y leal Condado y señorío de Bizcaya é provincia de Guipúzcoa, como en las villas de la costa y Merindad de Trasmiera, según y de la manera que lo tienen de costumbre, haziéndolo saber á toda la universidad de los mercaderes asi de la dicha ciudad de Burgos como de las ciudades de Segoviaé Vitoria y Logroño é villas de Valladolid y Medina de Rioseco é de otras qualesquier partes que tienen semejantes tratos, faciéndoles saber el tiempo en que han de dar las dichas lanas para que cumplan  con los maestres de las dichas naos, según y de la manera que se suele y acostumbra hacer, con tanto que los dichos navios se afieten de nuestros subditos y naturales, quando los huviere: é que pudiendo aver navios de los dichos nuestros subditos no afieten navios extrangeros.

Y otro si queremos que los dichos Prior y Cónsules y cuatro mercaderes, diputados para las dichas quentas, cuando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpetuas ó por tiempo cierto; cumplideras á servicio de Dios y nuestro y al bien y conservación de la mercadería, que no sean en perjuyzio de otros terceros, quellos lo fagan, y las ordenanzas que ansi ficieren las embíen ante nos é no usen dellas hasta que sean confirmadas: que para todo lo susodicho, y lo dello dependiente, nos, por esta nuestra carta, damos poder cumplido á los dichos Prior y Cóusules é á los mercaderes con todas sus incidencias é dependencias, anexidades y conexidades y mandamos á las partes á quien toca y atañe  lo en esta nuestra carta contenido, que fagan é cumplan y executen lo que por los dichos Prior y Cónsules cerca de lo susodicho fuere mandado é parezcan ante ellos á sus llamamientos y emplazamientos á los plazos y so las penas que les pusieren, las cuales nos por la presente les ponemos y avernos por puestas y les damos poder é facultad paralas executar á los que rebeldes é ynobedientes fueren; é si para hacer é cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta uvieren menester favor é ayuda, mandamos á todos y á cada uno de vos en nuestros lugares é jurisdiciones, que se lo dedes é fagades dar, cada y quando que para ello fueredes requeridos (1) é que en ello ni en parte dello, embargo ni contrario alguno non pongades ni consintades poner lo qual mandamos que ansi se faga y cumpla de nuestro propio motuo é cierta ciencia y poderío real, no embargante qualesquier leyes y ordenanzas ó pregmáticas   senciones destos nuestros reynos que disponen sobre conoscimiento de los procesos ó sentencias de los pleytos é negocios; é sin. embargo de todo ello, queremos, é es nuestra merced y voluntad, que esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido, sea guardado y cumplido y executado en todo ó por todo, según que en ella se contiene: ó, si dello quisieren los dichos Prior y Cónsules nuestra carta de privilegio, mandamos al nuestro Chanciller ó Notarios ó á los otros oficiales que están á la tabla de nuestros-sellos, que se la den ó libren é. pasen y sellen: y los unos ni los otros no fagádes ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cualquier ó cualesquier que lo contrario hizieren; ó de más mandamos al honie que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parescades ante nos en nuestra Corte do quier que nos seamos del día que vos emplazaren á quince dias primeros siguientes á decir por cual razón no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos á quálquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende, al que vos la mostrare, testimonio sinado con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á veinte y un dias de Junio, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil y cuatrocientos noventa y cuatro. Yo el Rey: yo la Reina: yo Juan de la Parra, secretario del Rey y de la Reyna, nuestros señores, la fice escribir por su mandado: Don Alvaro Joannes: licenciatus Decanus Hispalensis: Joannes doctor: acordada, Andrés doctor. Gundisalvo licenciatus: Philipus doctor: Franciscus doctor: Pedro Gutiérrez, chanciller.

De la cual dicha carta por parto de vos el dicho Condado é provincia nos fué suplicado especialmente en lo que toca al capítulo que dice asi: «Por la presente damos licencia» y al capítulo que dice: «Otro si mandamos que los dichos factores que están en el Condado de Flandes,» y al capítulo que dice: «Otro si mandamos que los dichos Prior y Cónsules de la dicha ciudad tengan cargo de afletar los navios de las flotas» y de otro capítulo que dice: «Otro si queremos que los dichos Prior y Cónsules é quatro mercaderes diputados para las dichas quentas  cuando vieren que cumple facer algunas ordenanzas,» y dixeron los dichos capítulos ser en agravio é perjuycio del dicho Condado é provincia por muchas razones, especialmente por que diz que en la dicha facultad y jurisdición á los dichos mercaderes, dada sobre el afletamiento de los navios, sin los mercaderes de la dicha ciudad de Vitoria é provincias de Álava ó de Guipúzcoa é Condado de Bizcaya, fué contra ellos muy agraviada por que ellos siempre tuvieron Cónsul para entender en lo susodicho, y que en todas las flotas hay cargas de otras nasciones y de los mercaderes de las dichas provincias é Condado, é que ansí diz que es agravio que los dichos mercaderes de Burgos tuviesen sobre si solos la dicha jurisdición é consulado, que para los dichos casos y para los otros que fueren universales, deve aver Cónsul del dicho Condado é provincias asi como le hay de la dicha ciudad de Burgos.

Y en quanto al segundo artículo también dixeron que era en su agravio ó perjuycio en darles facultad para que puedan repartir las dichas cosas necesarias, sin el Cónsul de las dichas provincias ó Condado, por que hay cada dia muchas cosas comunes asi á los de Burgos como á los de las dichas provincias é Condado é otras partes; é que si ellos solos hirviesen de echar é tomar las quentas de los gastos comunes que los harían manifiesto agravio.

Y quanto al tercero capítulo dixeron que nunca los dichos Prior y Cónsules tuvieron costumbre de afletar las naos por si solos y que cada vez que se hazía é hace flota es por un Cónsul del dicho Condado é provincias y otro de la dicha ciudad de Burgos: é que de otra manera sería manifiesto agravio, especialmente que querían los dichos mercaderes de Burgos que los otros mercaderes fueren á la dicha ciudad á hacer el dicho afletamiento, haviéndose acostumbrado á facer por todos los mercaderes en los lugares de las costas donde están los navios y mercaderías.

Quanto al cuarto capítulo dixeron que también era en su perjuycio porque los dichos mercaderes son más y en más grueso trato que los de las dichas provincias y Condado, y cada dia querrían hacer ordenanzas como á ellos cumple, y que hasta ver si es en perjuycio de tercero no habrían fecho lo que les cumplía ó que ya habían fecho ciertas ordenanzas como á ellos cumple, ó que son más monipodio que ordenanzas, por que diz que havían defendido que en la flota no se cargase mercadería de otro, é que todo ello era en agravio é perjuycio del dicho Condado é provincias ó de los maestres de naos y de los mercaderes y tratantes dellos, é nos suplicaron é pedieron por merced que sobre ello proveyésemos, mandando que las dichas ordenanzas ni artículo alguno deltas, dado á los dichos mercaderes de Burgos, no se estendiesen ni entendiese á los dichas provincias ó Condado ni á los mercaderes ni maestres de naos ni tratantes dellos; y que sobre todo proveyésemos como más cumpliese á nuestro servicio é á conservación de las dichas mercaderías y á la paz y sosiego de entre ellos, sobre lo cual fueron -oydos en el nuestro consejo los procuradores de las dichas provincias e Condado en todo lo que decir é alegar quisieron, y ansí mismo los mandamos oyr con los procuradores de los dichos Prior y Cónsules de Burgos; é asi oydos fué acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón y nos tovimoslo por bien porque vos mandamos á todos y á cada uno de vos que beades la dicha nuestra carta ó pregmática que de suso va incorporada é la guardedes y cumplades é fagades guardar ó cumplir para con los dichos mercaderes de la dicha ciudad de Burgos é sus consortes, factores é criados quanto nuestra merced é voluntad fuere con las condiciones siguientes.

Que los dichos Prior y Cónsules no íengan jurisdición sobre los dichos Condado y Señorío é provincias ni el dicho privilegio ni cosa de lo en el concedido se entienda á ellos: salvo solamente en los pleyios é causas é diferencias que sobre trato de mercadería nascieren é se acaescieren é ovieren acaescido entre los mercaderes de la dicha ciudad de Burgos ó sus consortes ó factores é criados.

É quel capítulo que defiendo qne no fagan repartimientos guarden los dichos Prior y Cónsules de Burgos y sus factores según é como en él  se contiene, quanto nuestra merced y voluntad fuere: é que también lo guarden las dichas provincias é Condado según que en él se contiene, es á saver: que los dichos mercaderes de Burgos no repartan sobre los dichos mercaderes del dicho Condado é provincias ni sobre sus mercarderías, ni los del dicho Condado y provincias sobre los mercaderes de Burgos: pero que quando algunas averías fueren comunes é necesarias de la dicha ciudad ó provincias é Condado, que se junten para ello los Cónsules de la dicha ciudad ó Condado é provincias y esto se entienda en el repartimiento de las dichas averías, guardando el dicho capítulo amas partes. El cual dicho capítulo, en lo que toca á los dichos.repartimientos, damos por ley á los del dicho Condado é provincias quanto nuestra merced ó voluntad fuere, para que ellos lo guarden según que lo mandamos guardar entre sí á los de la dicha ciudad de Burgos.

Y en cuanto á lo quel dicho capítulo dispone de las quentas mandamos á los dichos factores ó Cónsules que están en Mandes é en otras cualesquier partes fuera de nuestros reynos que embíen cada año á los dichos Cónsules.del dicho Condado y provincias las dichas sus quentas para que ellos las traygan á la feria que se hiciere en la dicha villa de Medina cada un año y traydas á la dicha feria mandamos que seys mercaderes, tres del dicho Condado ó provincias y tres elegidos por los mercaderes de la dicha ciudad y de las otras ciudades y villas de nuestros reynos que se hallaren en la dicha feria que tienen trato fuera de los dichos reynos, juntamente todos seys, examínenlas dichas quentas y lo que por ellas fallaren que se non deva recibir en quenta que non lo reciban ó lo fagan restituir á los que lo mandaron gastar, y eso mesmo fagan cerca de las quentas pasadas de seys años á esta parte, y que los dichos factores sean obligados á las embiar á los dichos Cónsules del dicho Condado y provincias dentro en el término en el dicho artículo contenido y que en todo lo otro los dichos mercaderes del dicho Condado é provincias y sus Cónsules guarden el dicho capítulo para con ellos, según que mandamos á los de la dicha ciudad de Burgos que lo guarden entre sí, por que asi lo mandamos por ley, ó á los unos como á los otros lo dimos y contra él no vayan ni pasen so las penas en el dicho artículo contenidas.

Y en lo que. toca al afletamiento de las naos, por questo mejor se faga al consentimiento de partes, mandamos que para ocho dias andados de la quaresma primera que viene del año de noventa y cinco se junten seys personas, de cada una de las dichas partes, en la villa de Briviesca y asi juntos den forma cómo y de qué manera se han de hacer los dichos afletamientos é cargazón, é si se pudieren concordar embíen ante nos las ordenanzas que sobre ello ficieren, é si no non se pudieren acordar que dos personas de cada una de las dichas partes vengan ante nos al nuestro consejo con la relación de todo lo que allá hicieren é apuntaren para que mandemos proveer sobrello como deviéremos lo más sin perjuycio de las partes que se pudiere.

Y en cuanto toca al capítulo de las quentas ansi mismo declaramos y mandamos que el dicho capítulo se guarde quanto nuestra merced ó voluntad fuere, solamente en lo que toca á los dichos mercaderes de Burgos é á sus consortes é de su compañía ó á sus factores é criados, ó con esta declaración mandamos que la dicha nuestra carta se guarde é cumpla en todo é por todo, según que en ella se contiene, quanto nuestra merced é voluntad fuere y contra el tenor é forma delia non vades ni pasades ni consyntades ir ni pasar ni los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced ó de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere é de más mandamos al orne que vos esta dicha nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplazare á quince dias primero siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid á catorce dias del mes de Febrero. Año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil cuatro cientos y noventa y cinco años. Yo el Rey: yo la Reyna: yo Juan de la Parra, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores lo fize escrivir por su mandado: Don Alvaro: Registrada, doctor Guevara por el chanciller: Grimdisalvo licenciatus: Philipus doctor: Joannes doctor: Fernandus doctor.

Y por que en la dicha nuestra carta se mandó que ciertas personas, por parte de los dichos mercaderes de Burgos é otros por parte de los dicho Condado ó provincias, se juntaren en la villa de Briviesca para ocho dias andados de la cuaresma pasada deste presente año: é ansi juntos dieren forma cómo y de qué manera se havían de hacer los afletamientos y cargazón de las naos, é si non se pudiesen concertar que dos personas por amas las dichas partes veniesen ante nos al nuestro consejo para que mandásemos pro ver sobrello como viésemos que cumplía; los quales se juntaron é por que no se pudieron concertar venieron ante nos los procuradores de todas las dichas partes donde fueron oydos todo lo que decir é alegar quisieron, ansi por palabra como por escrito, ó ansi oydos, á consentimiento de todos ellos, mandamos dar una nuestra carta firmada de nuestros nombres é sellada con nuestro sello á cada una de las dichas partes la suya: su tenor de la dicha carta es este que se sigue.

DON FERNANDO Y DOÑA ISABEL por la gracia de Dios, Rey y Reyna de Castilla: de León: de Aragón: de Secilia: de Granada: de Toledo: de Valencia: de Mallorca: de Sevilla: de Cerdeña: de Córdova: de Córcega: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algezira: de Gibraltar: de las Islas de Canaria: Conde ó Condesa de Barcelona: señores de Bizcaya y de Molina: Duques de Athenas y de Neopatria: Condes de Ruysellon y de Cerdania: Marqueses de Oristan y de Gociano. A vos los Corregidores y Alcaldes: prevostes: fieles: Regidores é otras justicias qualesquier, asi déla muy noble ciudad de Burgos,, como del nuestro noble y leal Condado ó señorío de Bizcaya é de las provincias de Guipúzcoa ó Álava ó á los mercaderes y tratantes del dicho Condado é provincias ó otras cualesquier personas á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta contenido é cada uno é qualquier de vos, salud é gracia: bien savedes que nos mandamos dar é dimos una nuestra carta al Prior y Cónsules de los mercaderes de la ciudad de Burgos de ciertas esenciones y libertades é cómo se havían de librar los pleytos y cargar sus mercaderías según questo y otras cosas más largamente en la dicha nuestra carta se contienen, de la qual dicha nuestra carta, por parte de los dichos Condado de Bizcaya ó provincia de Guipúzcoa é Álava fué suplicado por una petición que ante nos en el nuestro consejo fué presentada dixeron y alegaron muchas razones contra la dicha nuestra carta, especialmente contra un capítulo en que se contenía que los dichos Prior y Cónsules de la dicha ciudad de Burgos tuviesen cargo de afletar los navios de las flotas en que se cargasen las mercaderías de estos nuestros reynos, asi en el dicho Condado y provincia de Guipúzcoa como en las villas de la costa y Merindad de Trasmiera, según y de la manera que lo tenían de costumbre, haciéndolo saber á toda la universidad de los mercaderes, asi de la dicha ciudad como de la ciudad de Vitoria y Logroño y villas de Valladolid y Medina de Rioseco y de otras -cualesquier partes que tienen semejantes tratos, haciéndoles saber el tiempo que havían de dar las lanas é mercaderías para que cumpliesen con los maestres de las dichas naos, según que más largamente en el dicho capitulo se contenían é requerían, el qual dicho capítulo dixeron que era contra ellos muy agraviado por que nunca los dichos Prior y Cónsules havían tenido costumbre de afletar los navios por si solos, salvo que cada vez que se hacía flota eran allegadas las naos por un Cónsul del dicho Condado y provincias y otro de la dicha ciudad de Burgos, y que de otra manera sería manifiesto agravio, especialmente que diz que querían los mercaderes de Burgos que los otros mercaderes fuesen á la dicha ciudad á hacer el dicho afletamiento haviéndose acostumbrado de facer por todos los mercaderes en los lugares de las costas •donde están los navios y mercaderías, é por su parte nos fué suplicado é :pedido por merced, que sobre ello proveyésemos de remedio con justicia, mandando revocar el dicho capítulo, é que las dichas naos se flotasen según y de la manera que solían, sobre lo qual nos mandamos dar una •nuestra carta declaratoria de la dicha pregmática, por la qual, entre otras cosas cerca de lo susodicho, mandamos que para ocho dias de la semana de quaresma pasada deste presente año, se juntaren seys personas por cada una de las partes en la villa de Briviesca é ansi juntas  diesen forma de cómo y de qué manera se hirviese de hacer el dicho afletamiento é cargazón de las dichas naos é si se pudiesen concordar, embiasen ante nos las ordenanzas que sobre ello hiciesen y si no se •pudiesen concordar, que dos personas de cada una de las dichas partes veniesen ante nos al nuestro consejo con toda la relación de lo que allá hiciesen é apuntasen para que mandásemos proveer sobre ello como deviésemos, según que más largamente en la dicha nuestra carta se contiene é porque como quiera que se juntaron en la dicha villa de Briviesca por que no se pudieron concordar, recurrieron á nos sobre ello é fué platicado en nuestro consejo é fué acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón é nos tovimos lo por bien, por lo qual  mandamos que los dichos mercaderes de la dicha ciudad de Burgos ó su confradía como de los dichos Condado é provincias de Guipúzcoa y Álava é sus confradías como de otras qualesquier partes puedan afielar las naos y cargar sus mercaderías en las naos que quisieren, é que si qualquier ó qualesquier mercaderes de los susodichos quisieren cargar sus mercaderías en las naos que asi por los otros mercaderes fueren aíietadas, que los tales mercaderes é maestres de naos sean obligados de se las acoger en las dichas naos é que todas las dichas naos en que asi fueren las mercaderías vayan juntas, siendo prestas de manera que los unos puedan cargar y carguen en las naos que los otros tuvieren afletadas y los otros en las de los otros si quisieren, lo cual mandamos que asi se faga y cumpla por todos los susodichos, sin embargo de la dicha nuestra carta que de suso se hace mención por que las mercaderías de los unos y de los otros vayan más seguras del peligro de la mar.

Y que los unos no puedan echar averías sobre las mercaderías de los otros, ni los otros sobre las mercaderías de los otros, salvo las averías comunes, según se contiene en la declaración de la dicha pregmática.

Y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara, é de más mandamos al horne que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplazaren á quince días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sinado con su sino por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la ciudad de Tarazona á veynte dias del mes de Setiembre. Año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y noventa y cinco años. Yo el Rey: yo la Reyna: yo Juan de la Parra, secretario del Rey y de la Reina nuestros señores lo fize escrivir por su mandado. Joannes Episcopus Astoricensis: Joannes doctor: Andrés doctor: Antón doctor: FYanciscus licenciatus. Por chanciller licenciatus del Cañaveral.

Después de lo qual por parte de los dichos Prior y Cónsules de la universidad de los dichos mercaderes de Burgos nos fué suplicado é pedido por merced que les mandásemos dar nuestra sobre carta é privilegio, insertas en ella dichas nuestras cartas de suso incorporadas, por que mejor y más cumplidamente de aquí adelante les fuesen guardadas, é (jiie sobrello proveyésemos como la nuestra merced fuese, y nos tovimoslo por bien por que vos mandamos á todos é á cada uno de vos que veays las dichas nuestras cartas que de suso van incorporadas, que las guardeys y cumplays y executeys ó fagays guardar cumplir y executar en todo y por todo, según que en ellas se contiene, é contra el tenor é forma dellas non bades nin pasedes nin cousyntades yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere, é de más mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del día que vos emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual dicha pena mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio synado con su sino por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en Tortosa á diez y nueve dias del mes de Enero de mil y quatrocientos y noventa y seis años. Yo el Rey: yo la Reina: yo Juan de la Parra, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores lo fice escrivir por su mandado: Joannes Episcopus Astoricensis: Joannes dcctor: Andrés doctor: Antón doctor: Franciscas licenciatus. Por chanciller licenciatus del Cañaveral,

La cual dicha pragmática sención fué por toda la dicha universidad recibida y aceptada con toda la reverencia devida, é tenida é reconoscida por muy grande é señalada merced usando y exerciendo la dicha jurisdicción con toda rectitud á todo nuestro leal saver y entender teniendo siempre respecto al servicio de Dios Nuestro Señor é de sus magestades é guardando la forma y orden de la dicha pregmática, de que tenemos por cierto que sus magestades lian seydo servidos y la contratación acrecentada y se han atajado sin gastos de tiempo ni de hacienda gran número de pleytos muy importantes y embarazosos, por conseguirlo, por questa orden de la contratación y seguridades requieren condiciones muy diferentes de las otras cosas de gobernación de república, siempre atentos á la dicha pregmática, hemos tenido nuestra merced é orden asi en la manera de elegir Prior y Cónsules en cada un año por jueces en la dicha jurisdición y otros oficiales necesarios y ordinarios para el servicio é gobernación de las cosas generales de la dicha universidad, como en hacer algunas ordenanzas y condiciones en las obligaciones de las pólizas de los seguros que se hacen por ante escribanos públicos de sus magestades para ellos y para los pleytos y audiencia del dicho juzgado, é elegidos y tomados por la dicha universidad, é en el echar ó repartir de las averías en las mercaderías que se navegan por mar. para ayuda de pagar las costas y salarios á correos é solicitadores de la dicha universidad, é para las limosnas é misas ordinarias, ó pleytos que siempre se ofrecen en defendimiento del estado y autoridad della y como el discurso é novedades y acaescimientos de los tiempos den causa á que también se renueve la orden en todo, asi por que todo lo susodicho se hiciese y usase con la autoridad devida é tuviesen valor é fuerza, ó por que en los casos ya dichos y otros que siempre se ofrescen todos los de la dicha universidad y los que con ellos contratasen, tuviesen una cierta regla y orden é ygualdad en todo, en el ayuntamiento que se hizo en el hospital de Sant Juan, extra muros de la dicha Ciudad, en postrero dia del mes de Setiembre del año pasado de mil é quinientos é treynta y seis años, por ante el presente escribano, se acordó é dio y otorgó un poder el tenor del cual es este que se sigue.

En el hospital de Señor Sanct Juan extra muros de la muy noble y más leal Ciudad de Burgos en postrero dia del mes de Setiembre. Año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil é quinientos ó treynta y seis años, estando en el dicho hospital en la sala principal del en ayuntamiento general la mayor parte de la universidad de los tratantes de la dicha ciudad, para, por virtud de la dicha pregmática sención que tienen de sus cathólicas y cesáreas magestades, elegir é nombrar Prior é Cónsules é Diputados é Bolsero por un año primero siguiente, según la dicha universidad lo tiene de uso é de costumbre, y en presencia de mi Francisco del Campo, escribano público del número de la dicha Ciudad por sus majestades é secretario de la dicha universidad, é de los testigos y uso escriptos, las personas de la dicha universidad que en el dicho ayuntamiento se hallaron para la dicha elección, que fueron especial y nombradamente las siguientes: los Señores Gómez de Quintanadueñas y Luys de Maluenda, Cónsules, ó Diego Ruyz de Miranda y Lope Pérez de Maluenda é Juan de Astudillo é Juan de Camón ó Laurencio de Lerma y Iñigo del Espital ó Juan de Burgos Bonifaz ó Juan de Sanct Martin ó Francisco de Heredia ó Bernaldino de Medina y Bernaldino del Castillo é Lesmes de Astudillo é Diego López Gallo ó García de Santa Cruz ó Alonso Gutiérrez y Hernando de Astudillo y Juan de Lerma y Gregorio de Lerma é Diego García de Salamanca ó Francisco de Maluenda y Pedro de la Torre Victoria é Alonso de Maluenda ó Juan de Encinas é Bernaldino de Salamanca ó Andrés Gutiérrez y Lope Gallo é Diego de Carrión ó Pedro de Sancta Maria é Bernaldino de Segovia y Francisco Benito y Diego Benito ó Gavriel de la :_Torre: todos mercaderes de la dicha universidad, los quales ansí juntos, después de ha-ver hecho la dicha elección de nuevos Prior é Cónsules por un año primero siguiente para el qual dicho oficio é cargo fueron nombrados los Señores Diego Ruiz de Miranda por Prior: é Juan de Lerma Polanco ó Gregorio de Lerma por Cónsules y los nueve diputados que tienen por costumbre, y fecho lo susodicho, los dichos Señores Cónsules pasados dixeron en el dicho ayuntamiento que ya savían como, usando de las facultades que por la pragmática que tiene de sus magestades la dicha universidad para el uso de su jurisdicción, se havian fecho ciertas ordenanzas muy enderezadas al servicio de Dios é de sus magestades é muy útiles é provechosas al bien general de la dicha universidad y que asi por que sus magestades mandan por la dicha su pregmática que todas veces que se hiciesen ordenanzas por la universidad no se usase dellas sin que por sus magestades fuesen confirmadas, como por que para las poder executar como se requiere á la autoridad de los que so ocuparen en el cargo de Prior ó Cónsules convenía y era cosa muy necesaria enibiar á suplicar á sus magestades sobre la confirmación y aprobación dellas y que ansí mismo convenía hacer algunas ordenanzas más de nuevo, especialmente se devía hacer ordenanza para que en todos tiempos las personas de la universidad que tuvieron cargo de Prior é Cónsules puedan elegir ó nombrar las personas de la dicha universidad que les paresciere para yr al despacho de las flotas y para qualesquier otros negocios é cosas necesarias é cumplideras á la dicha universidad, asi para embiar á la corte como para otros conciertos é negociaciones generales, que siempre se ofrescen, por que para semejantes cosas, puesto que Prior é Cónsules nombran personas quales conforme al caso conviene, no lo quieren obedescer é, ala causa, proveen en personas que non satisfacen á la universidad ni á los negocios, como si por personas suficientes fuese negociado, é por que la necesidad es muy grande é ordinaria se lo representan para que de aquí adelante se fagan tales ordenanzas quales convienen para el remedio dello é se embíen á confirmar á sus magestades juntamente con las dichas otras ordenanzas fasta hoy fechas; ó que asi mismo les páresela se devia facer  ordenanza por el tiempo que durare esta presente guerra, por ser cosa    muy conveniente asi á cargadores como aseguradores, que qualesquier naos ó navios en que de aquí adelante se hicieren seguros entre los mercaderes de la dicha universidad de la costa de Vizcaya ó Guipúzcoa y de otras qualesquier partes de la costa de la mar, para qualesquier viajes, pudiesen, sin licencia ni consentimiento de los seguradores, sin que por ello se pudiese decir haver mudamiento de viage, yr y navegar con las tales naos ó navios de los unos puertos á los otros é de los otros á los otros á tomar compañía de otras naos para seguimiento de sus viages ó de parte dellos durante la presente guerra, por que muchas veces acaescía, como dixeron que se havía visto por esperiencia,que por no tener la dicha licencia no osaban yr de unos puertos á otros á tomar compañía é por estar asegurados se aventuran con gran peligro y daño suyo y de los contrayentes, sobre lo qual hablaron é platicaron en el dicho ayuntamiento é dixeron todos de una conformidad, que era razón é cosa necesaria á la dicha universidad de que las dichas ordenanzas de la universidad fasta hoy fechas se suplicase á su magostad por la confirmación dellas: que ansi mismo se hicieran otras ordenanzas, asi sobre lo dicho y propuesto por los dichos Señores Cónsules como sobre todas otras qualesquier cosas que les parecieren ser cumplideras á la dicha universidad, para que las tales ordenanzas que se hiciesen se confirmasen juntamente con las otras, é para que huviese efecto y para hacer y ordenar las tales ordenanzas, asi para que los dichos Señores Prior y Cónsules que hoy son é los que tuvieren el dicho cargo y oficio de aquí á delante en la dicha universidad,- puedan elegir é nombrarlas personas que les parescieran ser más háviles ó suficientes, asi para los despachos de las flotas en tiempo de guerra é de paz como para embiar á corte, y en general para todos otros qualesquier negocios cumplideros ó corrientes á la dicha universidad: é todas las personas susodichas que ansi se hallaron presentes en el dicho ayuntamiento asi por si é por todas las personas de la universidad que están ausentes, por los quales si necesario era dixeron que hacían é hicieron caución de rato judicatum solvendo, que lo habrán por bueno para siempre jamás, so obligación de sus personas y de los bienes é propios de la dicha universidad que para ello especial y espresamente obligaron, dixeron que davan é dieron todo su poder cumplido é llenero bastante con libre y general administración y con todas las fuerzas que se requieren para ser valioso de derecho, á los dichos Gómez de QuintanadueñaséLuysde Maluenda, Cónsules pasados, ó á los dichos Señores Diego Ruyz de Miranda é Juan de Lerma Polanco y Gregorio de Lerma, Prior y Cónsules presentes nombrados é elegidos en el dicho ayuntamiento, é á Lope Pérez de Maluenda y Diego López Gallo, que presentes estavan, todos siete juntamente para que puedan facer y ordenar é fagan é ordenen por sus personas todas las ordenanzas que les paresciere que convengan ó sean necesarias al vien general é buena governación de la dicha universidad, asi sóbrelos casos é cosas sobre dichas ó sobre cada una dellas como para otras qualesquier que les paresciere ser servicio de Dios y de sus magestados, é cumplideras ó necesarias al vien general de la dicha universidad é con las penas é gravámenes que bien visto les fuere para que se guarden y cumplan por las personas de la dicha universidad é para declarar, añadir é menguar y enmendar una y más veces las que bien visto les fuere, con que sea dentro de .un año cumplido primero siguiente é en este tiempo quando quisieren ó por vien tuvieren, é para las hacer publicar entre las personas de la dicha universidad y asentar é copilar por ante el escribano ó escribanos de la dicha universidad en el libro donde estavan las otras ordenanzas della, é para suplicar á sus cathólicas y cesáreas magestades del Emperador Don Carlos y de la Reyna Doña Juana, su madre, nuestros Señores, todos y cada uno ó cualquier dellos por si insolidum que por hacer vien é merced á la dicha universidad fueren servidos de mandar, confirmar é aprovar asi las ordenanzas que asi hiciesen como todas las otras ordenanzas que fasta hoy están hechas, en nombre de la dicha universidad ó por los dichos Prior y Cónsules della todas las impetraciones y suplicaciones necesarias, é quan cumplido ó bastante poder como tenían todas las dichas personas de suso nombradas de la dicha universidad por si y por los ausentes otro tal dixeron que ilavan é dieron é otorgaron á los sobre dichos Señores Diego Ruyz de Miranda é Juan de Lerma Polanco é Gregorio de Lerma, Prior y Cónsules presentes é á los dichos Gómez de Quintanadueñas y Luys de Maluenda, Cónsules pasados ó á los dichos Lope Pérez de Maluenda é Diego López Gallo, á todos juntamente con todas sus incidencias é dependencias anexidades y conexidades con libre é general administración para hacer é ordenar las dichas ordenanzas é todas las que más les paresciere, según dicho es, para las enmendar ó añadir é menguar en el tiempo ya dicho é asi mismo á todos juntamente y á cada uno por si insoluidum, para suplicar á sus magestades sobre la confirmación dellas é hacer todas las diligencias necesarias hasta que haya efecto la dicha confirmación ansi de las pasadas como de las que se hicieren, é sacar la confirmación aellas é todas las cédulas y provisiones de sus magestades para ello necesarias é para haver por firme é valedera para' siempre jamás todo lo que por ellos en dicha razón fuere fecho ansi mismo de más y allende de todo lo que fuere fecho por los dichos Prior y Cónsules en todas las cosas y casos anexas y concernientes con el cargo é oficio de Prior y Cónsules durante el dicho tiempo de un año cumplido primero siguiente por que fueron elegidos; dixeron que obligavan y obligaron á sus personas é á todos los vienes ó propios ó. juros é rentas é averías de la dicha universidad havidos é por haver, so la qual dicha obligación los relevaron de toda carga de satisfación é 'fiaduría so la cláusula del derecho judicium sive judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas en derecho y asi dixeron que lo otorgavan é otorgaron.  Fueron testigos de todo lo que dicho es é de todo lo que pasó en el dicho ayuntamiento el dicho dia, ante mí el dicho escribano, rogados para ello, Juan de Cobarruvias y Juan de San "Víctores, vecinos de la dicha ciudad y Sant Juan de Guinea, criados de mí el presente escribano é Juan de Bustillo, criado de Juan Paez Arnatón, escribano de la dicha universidad; é por evitar prolixidad quatro de las personas susodichas que se hallaron en el dicho ayuntamiento lo firmaron por todos.  Gabriel de la Torre, Juan de Burgos, Diego García de Salamanca, Bernaldino Medina.

Y agora nos los dichos Diego Ruyz de Miranda é Juan de Lerma Polanco y Gregorio de Lerma, Prior y Cónsules presentes elegidos y nombrados en el dicho ayuntamiento y Lope Pérez de Maluenda y Gómez de Quintanadueñas y Diego López Gallo é Luys de Maluenda nombrados é ynstituydos en el dicho poder, el qnal fué por nos citado y si necesario es de nuevo le citamos, vimos é vesitamos la dicha pregmática  de sus magestades suso incorporada é todas las ordenanzas que la dicha universidad fasta hoy tenían todos los mercaderes della añadiendo en unas y menguando en otras é faciendo algunas de nuevo, havida consideración al estado y desoueso de los tiempos y á las calidades de las negociaciones, ó para dar forma como huviese una cierta é limitada orden en todo lo necesario, é para que la República de la dicha universidad fuese vien governada y administrada é todos los que fuesen hábiles é suficientes ayudasen é participasen de los dichos trabajos á todos convenientes y también una claridad como los pleytos y casos de los seguros fuesen determinados por ser cosas de la mar que son diferentes de otros tratos y negociaciones, y lo mesmo en lo que toca á los afietamientos de las naos y en las averías y otros casos y cosas tocantes y anexas á la contratación, usando de la licencia é facultad que sus magestades los Reyes Cathólicos dieron para hacer las ordenanzas cumplideras á la dicha universidad, y todo bien visto y ponderado, tuviendo delante el servicio de Dios Nuestro Señor principalmente y de las cathólicas y cesáreas magestades del Emperador y Rey Don Carlos é de la Reyna Doña Juana, su madre, nuestros señores, y el bien general de la dicha universidad é de todas las personas que con ellos contrataren y para que en todo haya igualdad en las determinaciones de los pleytós de que el Prior y Cónsules puedan y deban conocer conforme á la dicha pregmática y usando de la licencia é facultad que demás de la dicha pregmática tenemos por una cédula de la cesárea y cathólica magestad del Emperador y Rey Don Carlos, nuestro señor, para facer las ordenanzas que al Prior y Cónsules con acuerdo de la mayor parte de la universidad paresciere que convienen al bien y procomún de la dicha universidad, que está firmada de su real nombre y refrendada de Antonio de Villegas, secretario de su magestad, el tenor de la qual de verbo ad verbum es este que se sigue.

EL REY: Por quanto por parte de vos el Prior y Cónsules de la dicha universidad de la ciudad de Burgos nos es fecha relación que entre los mercaderes de la dicha universidad hay muchas veces pleitos sobre cosastocantes á la mercadería é por quitar los daños y costas que dello se siguen ó por otras cosas qué convienen al bien y trato de la mercadería quoroys hacer algunas ordenanzas; y que como quiera que habéis platicado algunas veces en el remedio de algunas cosas é que la mayor parte de los mercaderes do ladicha universidad les paresce que seria bien prever en ello é hacer ordenanzas sobrello algunos mercaderes de la dicha universidad, por sus pasiones é propios intereses, no haviendo respecto al bien y procomún, lo contradicen é que á esta causa se dexan de hacer y prever muchas cosas de que Dios Nuestro Señor y nos seríamos servidos é sería en mucho provecho de la dicha universidad é nos suplicantes é pedistes por merced os diésemos licencia para que, sobre las cosas tocantes á la mercadería é trato dolía pudiésedes hacer las ordenanzas que al Prior é Cónsules, juntamente con la mayor parte de la dicha universidad de los mercaderes, paresciere para sus tratos é negociaciones, é que todos fuesen obligados á estar y pasar por ellas ó como la mi merced fuese; é nos, acatando So susodicho, por l a presente damos licencia e facultad á vos los dichos Prior é Cónsules para que con acuerdo é parescer de la universidad de los mercaderes ó de la mayor parte dellos, podays hacer y hagays las ordenanzas que os paresciere que convienen al bien y procomún de la dicha universidad con tanto que no sean contra las leyes é pregmáticas de los nuestros reynos ó señoríos é con tanto que antes que uséis de ellas las embieis al nuestro consejo para que se vean é si fueren instas se confirmen ó enmienden, haciéndolo saver á la persona ó personas que dello se agraviaren para que aparezcan en el nuestro consejo á decir las causas que tienen para ello.

Fecha en Molins de Rey á tres dias del mes do Enero de mil é quinientos é veynte años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad: Antonio de Villegas. Yen las espaldas do la dicha cédula estaban cuatro firmas sin nombres.

Y acetando como acetamos con la reverencia y acatamiento devido la dicha merced é licencia, otorgamos é conoscemos: que hacemos é ynstituymos y establecemos, proveyendo en las cosas ya dichas á todo lo necesario é á nosotros posible, las ordenanzas siguientes.

I I I

Primeramente ordenamos queste nuestro gremio y república sea llamada y nombrada como antiguamente lo era y es, universidad é hermandad, su vocación de Espíritu Sancto, sin cuyo fundamento ninguna cosa puede ser firme nin permanente al qual plegué con el Padre é Hijo alumbrar y guiar esta universidad cu su sancto servicio, yansi tenga por insignia la figura de como el Espíritu Sancto vino después de la Aseensión de Nuestro Salvador sobre el glorioso é sacro colegio de la Virgen soberana, Nuesta Señora la Virgen María y los sagrados Apóstoles, príncipes de la yglesia, y la tal insignia y armas estén como están en el sello de la dicha universidad y en sus edeficios y capilla y ornamentos y en las otras que se requiere que se pongan para la conservación, del renombre y autoridad de la dicha universidad.

I V

Otro si ordenamos que se prosiga é guarde la orden que antigua y ordinariamente se lia tenido é tiene en esta universidad en cada un año para elegir é nombrar las personas que hayan de ser Prior y Cónsules della para que usen y exerzan la jurisdición y fagan justicia conforme á la dicha pragmática sención de sus magestades, que para ello tenemos, que de suso va incorporada é para que tengan cargo de la governación ó administración de las cosas generales de la dicha universidad, la qual eleción y nombramiento se haga de la manera siguiente.

Que el Prior é Cónsules de la dicha universidad de los mercaderes de la dicha ciudad, é todas las personas de la dicha universidad, sean temidas de se allegar é juntar el dia de Señor San Miguel de cada im año, perpetuamente para siempre jamás ó tanto tiempo quanto fuere ls voluntad de la dicha universidad, en el Monasterio del Señor San Johan, extramuros desta ciudad, como lo tienen de buena costumbre, y se diga en la capilla mayor del, por el reverendo padre Abad Monjes ó convento del dicho Monasterio, con los ornamentos de la dicha universidad, una misa cantada con diácono y subdiácono muy solemne del Espíritu Sancto, suplicando á Dios Nuestro Señor que su divina magestad que sabe los corazones de los hombres le plegué de alumbrar para que sean nombrados y elegidos tales personas en el dicho oficio é cargo de Prior é Cónsules ó Diputados quales conviene á su sancto servicio y de sus magestades y al bien y procomún de la dicha universidad, á la cual misa se den, á costa de la dicha universidad, por el maestro de Correos della, candidas verdes, do peso do media libra, con la dicha insignia del Espíritu Sancto.

Primeramente al Prior y cónsules que se fuesen á descargar del dicho oficio, á los qualOS se les haga en el asentamiento é tratamiento de sus personas particular honor y después á todas las personas de la dicha  universidad y á los monjes del dicho Monasterio, é que ansí mismo á todos se les dé, de la bolsa de la dicha universidad, para que ofrezcan por quel convento tenga más particular cargo de suplicar á Nuestro Señor  lo susodicho, al Prior y Cónsules sendos reales con todas las personas de la dicha universidad, y á los dichos monjes cada quatro maravedís á cada uno, é para el servicio de la misa se den las candelas necesarias y asi mismo ardan dos hachas toda la misa en el altar mayor, al qual dicho Señor Abad, monjes y convento del dicho Monasterio se les dé en limosna ,tanto tiempo quanto fuere la voluntad de la dicha universidad y no más, asi por el decir de la dicha misa como por la convocación de todos los monjes, é porque con mayor voluntad supliquen á Dios Nuestro Señor lo susodicho, para pitanza del dicho convento de aquel día, dos •mil y quinientos maravedís, y asi mismo ordenamos que otros dos mil y quinientos maravedís se den en limosna el mesmo dia para su sustentación á los pobres del dicho hospital de Señor San Juan, questa sea limosna distinta y apartada del dicho Monasterio, por que aquel dia sean combidados los dichos pobres de la dicha universidad é nieguen á    Nuestro Señor por la intención ya dicha.

Y asi mismo ordenamos quel dicho dia de Señor San Miguel, antes ó después de la dicha misa, digan en el dicho Monasterio todas las misas rezadas que pudiesen decir aquel dia los monjes, de las quales sean del dia y se les dé cera para ellas y por las pitanzas se les dé en limosna, por todas las dichas misas rezadas, lo que al tiempo se acostumbrare en la dicha ciudad.

Otro si por quanto paresce por las ordenanzas antiguas de la universidad quel dicho dia de la eleción, al Prior y Cónsules y á todas las personas della se les clava un yantar muy copioso á costa de la dicha universidad y después, visto lo mucho que en ello se despendía y el travajo y embarazo grande que se ponía en las cosas anexas y necesarias para ello, á todos paresció que debía cesar la dicha comida y convertirse en otra mejor obra de limosnas que sería más servicio de Dios Nuestro Señor é asi acordaron que aquel dicho dia de Señor San Miguel en el lugar de la dicha comida, se diese en limosna, allende de los dichos maravedís que se han de dar al dicho Reverendo Padre Abad, monjes y convento del dicho Monasterio de Señor San Juan y á los pobres enfermos del dicho hospital del, para sus pitanzas del dicho dia de Señor San Miguel, se diesen á los otros Monasterios de frayles, monjas é beatas é religiosas de la dicha ciudad é de su comarca, que son pobres é mendi cantes, para sus pitanzas, por que nieguen á Dios Nuestro Señor que guíe las cosas de la dicha universidad para su servicio, asi en la eleción de los dichos oficios de Prior y Cónsules é Diputados y otros oficiales que tanto importan al bien y procomún de la dicha universidad, como en todas las otras cosas tocantes á las personas della, las limosnas siguientes:

Al Monasterio, frayles y convento del Señor San Francisco desta -ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, quatro fanegas de trigo y quatro •cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, frayles y convento de Santisteban de los frayles, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, frayles y convento de la orden de la Santísima Trinidad de la dicha ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, frayles y convento de Señor San Pablo desta dicha ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, frayles y convento de Señor San Agustín desta dicha ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, frayles y convento de Nuestra Señora de la Merced •desta dicha ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, monjas de Señora Santa Dorotea desta ciudad, para sus pitanzas de.aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, monjas y convento de Señora Santa Clara desta ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, Monjas y convento de Señor San Elifonso desta ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, monjas y convento de Nuestra Señora del Espino, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

Al Monasterio, monjas y convento de Nuestra Señora de Renuncio, para sus pitanzas de aquel dia, otras quatro fanegas de trigo y quatro cántaras de vino y dos carneros.

A los pobres presos de la cárcel desta ciudad, para pitanza de aquel dia, dos fanegas de trigo y dos cántaras de vino y un carnero.

Á las Emparedadas de San Gil, para sus pitanzas de aquel dia, dos fanegas de trigo y dos cántaras de vino y un carnero.

Á las Emparedadas de Señor San Pedro desta ciudad, para sus pitanzas de aquel dia, dos fanegas de trigo y dos cántaras de vino y un carnero.

Y por que nos paresce que fué muy bien acordado que la dicha comida se convirtiese en las limosnas susodichas por ende, procurando y aprovando lo susodicho, ordenamos que de aquí á delante por tanto tiempo como fuere la voluntad del Prior y Cónsules é universidad, se den á costa de las averias de la dicha universidad las dichas limosnas á los sobredichos Monasterios é conventos y religiosas é monjas y emparedadas y presos de la cárcel, de suso nombrados, á cada uno la cantidad de trigo y vino ó carne que de suso va declarada, lo qual manden y prevengan el Prior y Cónsules que se fueren á desistir del dicho cargo al Bolsero de su año, quatro ó cinco dias antes del dicho dia de San Miguel que faga comprar el dicho trigo ó vino y carne y lo vésite y entienda como todo sea bueno, con que se les dé de recreación y contentamiento á los dichos Monasterios é personas religiosas á quien arriba se declara que se ha de dar, por ser cosa de limosna é quel por su persona lo haga dar y les encomiende que en sus misas é sacrificios y oraciones, nieguen é supliquen á Dios Nuestro Señor por la dicha universidad y eleción que se ha de hacer é,'de más de la limosna susodicha, ordenamos que por el tiempo de las quaresmas de cada un año se les dé á los dichos Monasterios de frailes é monjas y emparedadas y presos, por que no olviden en sus sacrificios y oraciones á la dicha universidad, el pescado y sardinas que á cada una de las dichas órdenes é personas religiosas susodichas se les suele dar en limosna las quaresmas por la dicha universidad, el qual cargo tenga ansi mismo el Bolsero, según ó por la  forma y orden susodicha y ansi lo ordenamos; ó no estante que sean cosas de limosnas y como manda Nuestro Señor se han de hacer con secreto, nos paresció que se devía poner en estas ordenanzas, tuviendo como por parte de la dicha universidad tenemos respeto ni valor ni publicación humana si no por el efecto ya dicho, ques general, y por el bien y exemplo de los subcesores de esta universidad, ó dar causa á que se perpetúen ó conserven las dichas limosnas, lo qual podría ser que por discurso de tiempo y por causas que podrían concurrir en los que tuvieren el dicho cargo, de que podrían ser parte para se las quitar é desmenuyr é cesasen y es bien prevenir, según nuestro saver á todo ynconveniente, pues la voluntad de todos los de la dicha universidad ha seydo y es ésta y les queda libertad para que, paresciendo ó queriendo todas las personas de la dicha universidad en sus ayuntamientos, según la disposición de los tiempos ó posibilidad de la universidad, les puedan añadir ó menguar ó revocar ó remover y hacer en todo lo que les paresciere más servicio de Dios Nuestro Señor é bien de la universidad.

Otro si ordenamos que luego otro dia siguiente, para efectuar la dicha eleción, se tornen á juntar todas las personas de la dicha universidad   en la yglesia de Señor San Llórente por ser cerca de la Llana y casa del Consulado, y hagan allí decir, en la capilla mayor de la dicha  yglesia, una misa cantada de réquiem con diácono y subdiácono, ala qual se hallen presentes, á la servir é oficiar, los Reverendos Curas y todos los clérigos de la dicha yglesia, la qual dicha misa especialmente se diga por las ánimas de todos los defuntos de la dicha universidad, porqués razón que tengamos especial memoria de recordación dellas demás de la obligación general que en caridad cristiana nos devemos unos á otros, á los tales les tenemos en especial más cargo y obligación para aver seydo de nuestro gremio y hermandad en cuya comemoria é para el servicio del culto divino se ponga en la dicha capilla mayor una tumba cubierta de negro con la cruz de la dicha yglesia, delante la qual ardan toda la misa y responso quatro hachas de cera verde, y á toda la misa tengan en la mano todas las personas de la dicha universidad sus candelas y por la misma orden se dé otra tanta ofrenda como se dio y ófresció el día antes en el dicho Monasterio de Señor San Juan y se les dé á los dichos curas y clérigos por el derecho y por que se hallen todos juntos aquel dia, los que no tuvieren justo ympedimiento, un florin de oro de más de la dicha ofrenda y por que ansi mismo tengan llamados y recaudados otros veynte clérigos,que sean sacerdotes,que se hallen presentes á oficiarla dicha misa, é diga misa rezada cada uno dellos en la dicha yglesia por los dichos defuntos de la universidad y les den de capellanía un real á cada uno que celebrare; y después de aver oydo la misa cantada se vayan ansi juntos á la casa del Consulado á la sala principal della, la qual tenga el maestre de Correos de la universidad bien limpia y entapizada, é ansi juntos cada uno dé escrito su propio nombre en un papel, cogido que no se pueda leer, auno de los secretarios de la dicha universidad, el qual los resciba y eche, estando todos presentes, en una caxa pequeña diputada para ello y después de todo aquel número de papeles el dicho secretario saque un papel de la caxa y la tal persona allí nombrada se torne á echar su nombre en la caxa, y después de rebueltos saque veynte y uno de les dichos papeles sin los escoger ni saver los que saca si no acaso como los acertare, y todos los demás se rompan:y después tórnense á echar los dichos veynte y un papeles en la dicha caxa y se tornen a revolver y de aquellos torne á sacar la misma persona, siete papeles dellos, sin los escoger ni poder saber los que saca si no como se le ofrecieren y las siete personas que se hallaren escripias en los dichos papeles, las quales luego asiente el dicho secretario por memoria, aquellos sean los que elijan y nombren las personas que hirvieren de ser Prior y Cónsules de la dicha universidad por un año primero siguiente, á los quales dichos siete electores, antes que hagan la eleción, el dicho secretario en presencia de todos en el dicho ayuntamiento, les tome juramento muy solene que elegirán tales persones por Prior y Cónsules quales según Dios y sus consciencias á todo su saber y entender convengan, en calidad y suficiencia para el dicho cargo, sin tener otro respecto ni acepción de personas ni otra causa ni interés, é fecho el dicho juramento los tales no se puedan hablar el uno al otro hasta haver fecho la dicha eleción votando primeramente cada uno, por si aparte, quien deva ser Prior, trayendo y entregando por escripto, cogido que no se pueda ver, su voto al dicho secretario, el qual le eche en un sombrero delante el dicho ayuntamiento, y recibidos todos siete votos, el Prior y Cónsules presentes que se vienen a disistir del dicho oficio vean y manden poner por escrito al escribano los dichos siete votos y la persona que más votos tuviere para Prior, que haya á lo menos tres votos conformes, al tal se dé el dicho oficio é cargo, como quiera que no se han de publicar hasta que también hayan elegido los Cónsules, y si huvieren ygnaldad de votos, en tal caso se les diga á los dichos electores, sin nombrarles les personas, que tornen á votar y elegir otra vez Prior, é si esta segunda vez hirviere ygualdad, que tomen otra vez á votar, é si hasta la tercera vez hirviere ygualdad en votos, que aquellos en quien concurriere la dicha ygualdad se echen los papeles de sus nombres en la dicha caxa y el que sacó los veyntey un papeles que torne á sacar el uno destos dichos dos papeles y el nombre de aquel que sacare sea havido por Prior, y fecho el dicho nombramiento de Prior, luego por la misma orden y por la misma forma y modo tornen á elegir primero Cónsul é después segundo, y qtiesta presente ordenanza, en cuanto á la misa de San Llórente y eleción en la casa del Consulado se comience y execute desde otro dia de Señor San Miguel del año venidero de mil y quinientos y treinta y ocho años.

Y asi elegidos por Prior y Cónsules las dichas tres personas, y puesto por escrito por el escribano, luego el Prior y Cónsules pasados publiquen y declaren en el dicho ayuntamiento las tales personas que fueren elegidas por Prior y Cónsules para que sean ávidos por tales por un año primero siguiente y ellos se levanten y hagan asentar en su lugar á los tales nuevamente nombrados con que luego fagan juramento ante el dicho escribano en forma que exercerán y usarán el dicho oficio de Prior y Cónsules con toda rectitud ó harán justicia á las partes, conforme, á la dicha pregmática que de sus magestades tiene la dicha universidad y á las ordenanzas della sin acepción de personas, teniendo respecto primeramente al servicio de Dios Nuestro Señor é de sus magestades y después al bien general de la dicha universidad y donde vieren su pro se le allegarán y el daño se le aredrarán y que á todo su saber y entender harán aquello que buenos Prior y Cónsules como buenos jueces deben hacerlo; lo qual hecho, luego todas las personas que, en el dicho ayuntamiento se hallaren por ante el dicho escribano aprueben  é consientan el dicho nombramiento y lo reciban é hayan por tales  Prior y Cónsules por un año primero siguiente y les den poder cumplido por si é por los ausentes, con caución en forma, para que puedan hacer ó proveer en todas las cosas tocantes anexas é concernientes á la dicha universidad, ó de los bienes ó propios é averías Sella, según y como lo hicieron é pudieron haver fecho los dichos Prior é Cónsules pasados é sus antecesores antes dellos é conforme á la pregmática é ordenanzas  é costumbre de la dicha universidad é á todas las provisiones que de sus magestades tiene, ansi para hacer los aíletaniientos para Flandes y Gran Bretaña é Francia como parala cobranza de las averías de la dicha universidad y en la disposición dellas é tomar y salariar un letrado ó dos-, por su tiempo, con quien se consejen y platiquen las cosas que les ocurrieren tocantes al dicho cargo, como en todas las otras cesas complideras y necesarias al bien y procomún de la dicha universidad y del estado de las cosas generales della.

Otro si por quanto es costumbre muy antigua, usada é guardada en esta universidad, quel día que se eligieren Prior y Cónsules, quedan elegidos por diputados aquel año el Prior ó Cónsules que entonces dexan el cargo, por questán informados del estado de los negocios y cosas de la universidad é que ellos mismos han de nombrar otros seys diputados, que con ellos serán nueve personas, para que todos nueve sean ávidos por diputados por el dicho año siguiente, por.que no será razón ni cosa .hacedera quel Prior y Cónsules nuevamente elegidos huviesen de nombrar diputados, por que era sospecha ó veresímile que podría]suceder que nombrasen personas tales que se conformasen con su parescer, lo qual se deve evitar, por ende ordenamos y aprobamos la dicha costumbre (1) y ordenamos que los dichos Prior y Cónsules que salieren como arriba es dicho, ellos quedan por diputados y nombren otros seys por el dicho año, los quales, los unos y los otros, hagan juramento en forma de exercer y usar su cargo de diputados ó dar sincera é rectamente sus votos y paresceres, según la disposición de ios casos é tiempos, todas las veces que fueren llamados, según é como lo juraron los dichos Prior y Cónsules por lo que tocava á su cargo, lo qual fecho, el escribano asiente los tales diputados y el dicho auto é jurisdición en él libro que tiene por registro de las tales eleciones.

V

Otro si ordenamos quel Prior ó Cónsules., ni alguno dellos, no pueda llevar ni lleve derechos algunos á ningunas personas de los autos mandamientos y pleytos y sentencias que ante ellos pendieren y se pronunciaren pública ni secretamente, por que tal costumbre antigua ha seydo y es en esta universidad por que los pleytos no se dilaten y sean determinados con toda la verdad que la calidad del caso permite, y por que siempre se han elegido y debían elegir para los tales oficios é cargos tales personas que no tengan necesidad ni les mueva codicia de los tales derechos, y que aceten el dicho cargo más como celo del servicio de Dios y de su magestad y por el bien y pro de la dicha universidad que por otro interese, so pena que, qualquier dellos que lo contrario hiciere buelva ó pague á la parte, después de determinado el caso, los tales derechos con el quatro tanto, y más incurran é cayan en pena de cinco mil maravedís para las costas de la dicha universidad. (1)

 V I

Otro si ordenamos que las personas que fueren nombradas por Prior y Cónsules y cada una dellas sean obligadas á acetar el dicho oficio é cargo por un año y á le usar y exercer, so pena de cada cien ducados de oro á cada uno, la mitad para las costas é gastos de las cosas generales de la dicha universidad, y la otra mitad para ayuda de las limosnas ordinarias que se hacen por la dicha universidad, y que no obstante que (1) Las Ordenanzas do 1572 disponen quo, no obstante que se establece que no se lleven derechos en los pleitos, «pues los litigantes no han de gastar sus dineros con Letrados, Procuradores ni Escribanos, y atento á las muchas necesidades que ordinariamente hay en esta Ciudad y Universidad, y en los Monasterios de ella y su comarca, y á las pocas fuerzas quo la dicha Universidad tiene, y para poderla socorrer como siempre so ha hecho, el Prior y Cónsules.... manden quo do qualosquior procoso ó procesos quo determinaron y sontonciaren do desembolso, quo ol cargador, en cuyo favor so dieron las dichas sontoncias, haya do pagar y pague á razón do un real do cada cionto do ducados que así hubiere do cobrar; y do los procesos do averías quo sentenciaron á razón do diez maravedises por cada cionto do ducados do los quo on las pólizas, quo on los dichos procesos prosontaron, tuvioron asogurados; y lo que así montare todo lo sobredicho, distribuyan los dichos Prior y Cónsules on cada un año on las limosnas do la dicha Universidad, y on sacar presos do la cárcel por las Pascuas de Navidad y Pascua de Flores, como tienen do loable costumbre, sin que puoda sorvir para, otro efecto sino para obras pías, como dicho es paguen la dicha pena, todavía sean obligados á acetar é usar el cargo, é que los dichos diputados sean ansi mesmo obligados á acetar su cargo, y á lo usar y exercer por el dicho ano, so pena de diez mil maravedís á cada uno, aplicados en la misma forma, y que todavía no obstante que paguen la pena, sean obligados los unos y los otros á usar y servir el dicho cargo.

V I I

Otro si ordenamos que hayan y les sea dado de salario á los dichos Prior é Cónsules por su año, en recompensa de parte de sus muchos trabajos y ocupaciones, veynte mil maravedís á todos tres, mayormente que no han de llevar derechos algunos, los quales repartan en esta manera: los ocho mil maravedís al Prior, y los Cónsules cada, seys mil maravedís (1) con que se cumplen los dichos veynte mil maravedís, é que no puedan llevar ni lleven á las partes, ni en otra manera, otros derechos algunos, según y so las penas que arriba está dicho y ordenado, é que los dichos veynte mil maravedís se les paguen de las averías de la dicha universidad.

V I I I

Por ques cosa justa ó razonable pro suponer que los que así tuvieren el dicho cargo de Prior y Cónsules como han de ser personas de contratación, que algunas veces interpoladas tendrán necesidad algunos dellos de yr á vesitar los lavaderos de sus lanas y á las ferias y otras ocupaciones anexas y necesarias á sus negocios ordinarios y otros extraordinarios que se ofrescen y ques razón que se les premita é dé lugar á ello, quedando é residiendo en el dicho oficio los dos dellos y otras veces que algunos dellos podrán ser recusados, ó porque en el entretanto la determinación y sentencias de los negocios no estén impedidos por las tales ausencias ó recusaciones, que sería mucho inconveniente é daño de las partes, especial en los casos y sentencias de desembolsar de los seguros perdidos, que suelen ser á las veces grandes cantidades que importan mucho á los que lo han de haver, y para provee en otras cosas y casos tocantes á la dicha universidad, y por que algunas de las partes no dixesen ó alegasen que las tales sentencias, mandamientos ó determinaciones ó proveymientos, no podrían hacer dar y pronunciar, si no por el dicho Prior y Cónsules, juntamente,ó á lo menos por los dos dellos, por evitar semejantes daños ó inconvenientes é que devían nombrar acompañados sin sospecha:

Ordenamos que todas las veces que la tal ausencia 6 ausencias del uno ó de los dos de los dichos Prior y Cónsules sucedieren, ó alguno dellos fueren recusados, que en tal caso se tenga ó guarde para la determinación de las causas ó para suplimiento de la dicha ausencia é recusaciones, la orden y modo siguiente.

Es á saver: quel tal Juez, Prior ó Cónsules questuviere presente en esta ciudad, asistiendo y residiendo en el dicho oficio é cargo, pueda llamar y juntar consigo, para que sean juez ó jueces ó acompañado con. él para la determinación y sentencias de las causas ó para los autos necesarios y para conclusión dellas, é para qualquier otras cosas é casos tocantes é concernientes á la dicha universidad que se deban proveer, que puedan tomar al que á la sazón se hallare en la dicha ciudad de los que huvieren seydo los postrimeros ó más cercanos sus antecesores en el dicho cargo de Prior y Cónsules de la dicha universidad en esta manera: que si faltare el Prior, por ausencia desta ciudad ó otro impedimento, que en su lugar tome al otro Prior que fuere su antecesor, é si faltare Cónsul uno de los Cónsules; también su antecesor, de manera que en lugar de uno que falte ponga otro, y si aquellos estuvieren ausentes de la ciudad ó en ellos concurriere algún objeto de justa sospecha ó recusación, que tome en su lugar de los ascendientes antecesores de aquellos y asi por esta orden porque desta manera, jamás Dios mediante, falta remedio muy competente é justo para lo susodicho; y mandamos que los tales, antes que se entremetan á conoscer [de la causa, juren en forma  de hacer justicia á las partes, conforme á la pregmática de sus magestades y á las ordenanzas desta universidad con toda la brevedad sabida é la buena fe guardada sin libelos de letrados, é declaramos é ordenamos que todo lo que fuere lecho y proveydo y mandado ó sentenciado ó declarado por las tales persona ó personas, syendo número de dos, agora sean el Prior y un Cónsul ó los dos Cónsules ó el uno (Je los dichos Prior y Cónsules de aquel año con otros dos, nombrados por él de sus antecesores, tenga tanto valor é fuerza, y ligue Ó comprenda ó pare perjuicio á las partes ó sea guardado y cumplido y executado y llevado a puro y devido efecto y execución en todo é por todo, bien é ansi como si fuera mandado y pronunciado y proYeydo é hecho y efectuado por todo tres el Prior y Cónsules nombrados elegidos en el mesmo año que lo tal sucediere de una conformidad y no hirviera precedido efecto ni recusación alguna, é como si la tal sentencia fuera por las partes consentida ó pasada en cosa juzgada.

Otro si ordenamos que las tales personas que huvieren seydo Prior y Cónsules, antecesores del Prior y Cónsules que tuviesen á la sazón é tiempo que lo tal sucediere el cargo, sean obligados á acetar el dicho nombramiento ó á se juntar con el tal Prior é Cónsules al oyr y determinar los tales pleytos y causas y á ser presentes é dar su voto é parescer en todos los casos y cosas que se ofrescieren y para que fueren llamados, sin pedir acesoria ni otros derechos algunos, so pena de cinco mil maravedís para las costas de la dicha universidad, y que no obstante que paguen la pena todavía sean obligados á lo cumplir so las penas que les fueren puestas.

IX

Otro si ordenamos que ninguna de las personas que fueren elegidas y nombradas por Prior y Cónsules é huvieren usado y exercitado el dicho cargo, no pueda ninguno dellos ser nombrado ni elegido en el dicho oficio por otros tres años primeros siguientes, que corran é se quenten desde el dia que se acabare é-huviere espirado el tiempo de su cargo por que asi fuere elegido é nombrado, por que es cargo de mucho trabajo é ocupación é como lo han de exercer personas de negocios ó contratación se privan é impiden de sus propios negocios particulares, por que con gran dificultad podrían cumplir y satisfacer á todo; é asi es cosa convenible que los tales cargos é oficios se repartan entre todas las personas de la dicha universidad que fueren ydóneas y en quien concurran las calidades que se requieren para los tales oficios, por que todos participen de los trabajos, ési antes de haver pasado los dichos tres años fueren nombrados, que el tal nombramiento sea en si ninguno ó sin embargo del vuelvan á votar y nombrar de nuevo otra persona para el tal oficio, en quien no concurra el dicho ojeto y execión susodicha.

X

Otro si ordenamos que por consiguiente, en ninguna eleción que se hiciere de Prior ó Cónsules no puedan nombrar ni elegir en el tal oficio ó cargo dos hermanos juntamente en un mesmo año, ni dos personas de una compañía, ni padre ó hijo, que paresce que hacer el contrario sería dar lugar á que, por muy rectas que fuesen las dos tales personas, asi conjuntas, darían ocasión á que se juzgase é sospechase dellas que serían en todas las cosas que se ofresciesen en un mismo voto ó voluntad, é si asi fueren nombradas personas en quien concurrieren las calidades, que el tal nombramiento sea en si ninguno é sin embargo del se torne á votar de nuevo é por que no suceda este herror, el escribano ó escribanos de la dicha universidad adbiertan é noteíiquen esta ordenanza é la de arriba, todas las veces que se hiciere ayuntamiento general, en cada un año,. para la dicha eleción de Prior ó Cónsules, é la mesma hebición ó orden se tenga en el nombramiento de los diputados por que podrían concurrir en sus votos é paresceres los mismos ynconvenientes.

   X I

Otro si ordenamos que se guarde y prosiga, por las personas que fueren Prior y Cónsules, la buena costumbre y orden que fasta aquí se ha tenido é tiene en la dicha universidad por los que han tenido los semejantes cargos que es, que todas las veces que se ayuntaren y juntaren con diputados ó en ayuntamiento general ó particular que se hiciere sobre cosas tocantes á la universidad ó miembros della, esté presente uno de los escribanos de la dicha universidad á todo lo que allí pasare y se platicare, para que asiente por auto la resolución, acuerdo é determinación que se tomare en los casos y cosas sobre que se hicieren los tales ayuntamientos, é para que, en los que no huviere acuerdo é resolución, quien quisiere pueda asentar su voto ó parescer, y que dello tenga un libro é registro de ayuntamientos particular, ó otro en que se asienten las eleciones generales que se hicieren de Prior é Cónsules ó Diputados ó Bolsero ó otros oficiales y cargos de la universidad en cada un año, y los autos ó casos ó determinaciones que allí se concluyeron, para que del oslado de lo uno y de lo otro siempre haya claridad ó razón para saiisl'ación de los presentes ó para que todos los de la universidad puedan ser savedores dello é para exemplo en la buena gobernación para los de porvenir, que vean la costumbre é estilo é orden en que todo se ha tenido y aquella prosigan ó enmienden sobre aquello é pasen adelante en lo que mejor les paresciere, según la distinción de los tiempos é casos que se ofrescieran, y que lo que de otra manera se acordase y heciere y determinase sea en si ninguno ó de ningún valor y efecto.

X I I

Ordenamos que todas las veces quel Prior y Cónsules, con Diputados ó sin ellos, les paresciere que para algunos negocios é casos tocantes á la dicha universidad, se debe hacer ayuntamiento general ó de particulares personas, de más y allende de los dichos Diputados, que los dichos Prior y Cónsules puedan mandar y manden por su cédula á todas ó qualesquier personas de la dicha universidad en general y en particular que vengan á los dichos ayuntamiento ó ayuntamientos, so pena de un ducado de oro á cada uno, con la qual cédula ande y la muestre á todos el andador de la universidad, y que la persona ó personas á quien fuere mostrada la dicha cédula, que no veniere al dicho llamado é ayuntamiento, incurra en la dicha pena, la qual se distribuya en limosnas á voluntad de Prior ó Cónsules y sacar prendas á los reveld.es que incurrieren en la dicha pena, y que para certificación de como fueren llamados por la dicha cédula, baste el juramento del dicho andador, el qual dicho andador mandamos que sirva de lo susodicho é de asistir ó resistir en todas las audiencias ó ayuntamientos de Diputados é Generales para guarda de que, en el entretanto que ellos estuvieren, no entre ninguno  á los impedir sin licencia ó para que vaya á llamar á las personas quel Prior y Cónsules le mandaren, el qual andador ponga á su costa el ques ó fuere Maestro de Correos de la dicha universidad y á contentamiento é voluntad de Prior y Cónsules, é si en el dicho servicio huviere falta ó remisión, quel Prior ó Cónsules puedan mandar poner servicio suficiente á costa del dicho Maestro de Correos, y lo que costare se lo manden rebatir de su salario.

X I I I

Otro si por quanto por espirencia liemos visto quan util é provechoso es en lo espiritual á todos los de la universidad, la misa del dia, que esta asentada y concertada por escriptura que diga cada dia en la yglesia de Señor San Llórente, uno de los curas y clérigos della, en ynvierno á las once horas y en berano á las diez, y que tengan especial cuidado de que á las dichas horas asi señaladas é dedicadas antes que entren en la dicha misa, hagan cierta seña ó señal, tañendo la campana  mayor como lo tienen de costumbre, para quel Prior é Cónsules ó todas las personas que se hallaren á la sason en la Llana é Casa del Consulado á sus ayuntamientos é negociaciones puedan, los que les pluguiere, oyr la dicha misa, ó por estar tan conjunta la dicha yglesia á la Llana é Casa del Consulado, es gran aparejo para que la oyan todos y sea Nuestro Señor servido.

Por ende por que no cese tan buena obra, antes sea durable é permanente, loamos é aprobamos el dicho concierto, al qual nos remitimos, que pasó ante uno de los escribanos de la universidad, é ordenamos que se guarde y cumpla perpetuamente con los aditamentos y condiciones con que fué asentado y concordado por el Prior y Cónsules que á la sazón eran, é que entre tanto que Dios dá posibilidad para que se compre renta ó dotación perpetua para ella, se pague de los bienes é averías de la dicha universidad, pues es en servicio de Dios y en beneficio de todos, asi la dotación como lo que se ha de dar al sacristán por el tañer de la campana y cera ó vino, é lo que costare entretener é renovar la casulla y hornamentos necesarios de la dicha universidad, puestos y diputados para servicio de la misa, con la insignia del Espíritu Santo, que son las armas de la universidad.

X  I  V

Manifiesta cosa es que, con gran dificultad, los buenos é rectos jueces pueden dar contentamiento ambas las partes litigantes en sus juycios ó sentencias, de que resulta muchas veces que alguna de las   partes siempre tienen odio y enemistad á los tales jueces, y hemos visto por esperiencia en esta universidad, que algunos injustamente se han desacatado con palabras graves muy atrevidas, é aparejadas á grande enojos, contra el Prior y Cónsules é algunos dellos, que si á esto no se proveyese se podrían resaltar ynconbeníentes, asi en servicio de su magestad, por ser sus jueces é ministros desacatados y tenidos en poco, como en que muchas personas de la calidad que se requiere para semejantes cargos, á la causa, no querrían acetarlos oficios, ni les estimarían ni tendrían en la iionrra é reputación ques razón, y queriendo pro ver y remediar en esto:

Ordenamos y mandamos que todas las personas de la dicha universidad tengan al Prior y Cónsules acatamiento como se requiere, principalmente por ser jueces de sus magestades, de más que siempre se tiene por costumbre de elegir personas que por su mucha virtud son merecedoras de honrra y acatamiento, é que en juicio ni fuera del, ninguno de la universidad sean osados de los decir palabras injuriosas y mal sonantes ni de los amenazar ni quitar la habla ni otras semejantes cosas, por si ni por interpuestas personas, so pena que la persona ó personas que tal hiciere que los dichos Prior y Cónsules puedan hacer proceso cevilmente contra ellos y cada uno dellos é condenar á los tales é á sus vienes según la calidad de las palabras, hasta en quantía de treynta.mil maravedís, é dende abaxo, ó que puedan aplicar é apliquen las tales penas, lamitad para la cámara é fisco de sus magestades y la otra mitad para las costas é limosnas de la dicha universidad, é privallos por un tiemp  moderado del dicho gremio de la universidad, é si en ausencia les fueren dichas ó repetidas las tales palabras, que también, havida su información, los puedan penar ó si fuere el atrevimiento en cosa de obras ó manos violentas, lo que Dios no quiera, que de más del castigo pecunial susodicho, la justicia ordinaria proceda contra los tales creminalmente y los castiguen según lo merescieren sus culpas é delitos conforme á las leyes destos reynos, con que en esto y en. todo nos sometemos á la facultad que sus magestades nos dieron y ala orden que fueren servidos que se tenga cerca desto.

La qual dicha ordenanza se confirma, con tal aditamento é declaración que lo contenido en la dicha ordenanza se entienda é haya lugar si las palabras ó injurias se les dixeren por causas anexas ó dependientes de su cargo y oficio y no de otra manera, é con que si fueren dichas é cometidas contra el uno de qualquier de los dichos Prior y Cónsules, el tal ofendido no conozca dello, salvo que sean jueces del tal caso los otros dos; ó si fueren los dos ofendíaos, que sea juez el otro que quedare con otros dos sus antecesores en e] dicho oficio: ó si fueran todos tres ofendidos, sean jueces los tres antecesores, ó asi se conozca dello por  esta orden.

X V

Otro si ordenamos que todas las veces quel Prior y Cónsules mandaren llamar por su cédula á los dichos Diputados y á otras qualesquier personas, asi para despachos de flotas ó para otras cosas qualesquier de la contratación y otros casos tocantes á la universidad, que sean obligados los dichos Diputados y cada uno dellos de venir á su llamado ó se juntar con ellos á platicar ó proveí* sobre las casos ó cosas que se ofrescieren á la dicha universidad, é que lo que asi allí en ayuntamiento se acordare por el Prior y Cónsules y Diputados, ó por la mayor parte dellos en qualquier caso que sea, que valga é sea efectuado é cumplido, bien asi como si fuere fecho ó acordado por toda la universidad en ayuntamiento general, según y so las penas que ellos pusieren y mandaren, las quales sean executadas en las personas de la universidad que contra ello fueren, en sus bienes, sin que tenga ni pueda tener recurso, apelación ni otro remedio alguno hasta que primeramente se haya hecho y cumplido y mandado lo que asi fuere mandado éproveydo por los dichos Prior é Cónsules ó Diputados ó por la mayor parte dellos, é después, que le oyan muy enteramente: é por que más cuydado y obligación tengan á se juntar ó asistir los dichos Diputados, que todas las veces que fueren, mandados juntar, les den cada, dos reales á cada uno, y quel que no veniere seyendo llamado, y no tuviendo justo impedimento de salud ó causa muy necesaria á vista é determinación de Prior é Cónsules, ó con su licencia, que pague por cada vez seys reales, cada uno que faltare, la qual dicha pena que se reparta entre los otros diputados que fueren y se hallaren presentes al tiempo é sazón que los otros rebeldes faltaren, contra los quales luego el Prior y Cónsules den su mandamiento para el Merino desta dicha ciudad para que se les saquen prendas por la dicha pena.

X V I

Otro si ordenamos que se guarde ó conserve la costumbre y estilo que hasta aquí se ha tenido é tiene en esta universidad por el Prior y Cónsules en quanto a los dias que han de tener detenninados para asistir en su audiencia al oyr de los pleytos é provisiones de litigantes que es: que tres dias de todas las semanas, antes de medio dia, se junten los dichos Prior y Cónsules (1) ó los dos dellos, en su audiencia, que está. dedicada y señalada en la Llana, en la sala principal de la Casa del Consulado, que sean lunes y miércoles y viernes, en ynvierno desde las nueve hasta las once, y en berano desde las ocho hasta las diez, é á las tardes si huviere pleytos ó negocios: en ynvierno y berano desde las tres hasta las cinco, y esta orden se prosiga muy ordinariamente sin que haya falta ni remisión alguna, y que, no obstante esta orden, no por eso dexen de oyr é librar cada un dia que fuere necesario, estravagantemente fuera de audiencia á qualquier hora que se ofrecieren casos que lo requieran, á la qual audiencia ó audiencias se hallarán presentes los dos escribanos de la dicha universidad, ó el uno dellos, si aquel bastare para los negocios, el uno un mes y el otro otro y asi sucesivamente,. por que el otro, entre tanto que no residiere en él audiencia, se pueda ocupar en hacer las obligaciones é pólizas de los seguros y cartas de afletamientos é noteflcaciones y pleytos de apelaciones y otras cosas anexas é tocantes á los negocios ó comercio de los seguros; é que al Prior y Cónsules que, estando en la dicha ciudad,faltare á las audiencias no tuviendo justo impedimento pague por cada vez cien maravedís é tantos le sean rebatidos del salario é los hayan los otros jueces que residieren y el escribano asiente, en un libro que para ello tenga, al escribano que faltare en los dias y tiempo que le cupiere y fuere á su cargo, no tuviendo causa de justo ympedimiento ó licencia, que paguen por cada vez quatro reales para limosna, á disposición del Prior y Cónsules, ó que juren el Prior é Cónsules de no faltar so las dichas penas y las cobrar y llevar realmente é con efecto.

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Cosa muy clara y manifiesta es lo mucho que conviene á las personas desta universidad quitarse y escusarse, por todos los buenos medios de pleytos ó diferencias, por ques cosa muy contraria á la quietud y llaneza que requiere la contratación y comercio de la mercadería por que por muy justos que sean, parece que empece al crédito y estorva y embarga sus personas para qne no se ocupen con la entereza que se requiere en el proveymiento y exercicio de sus negocios ó por que con muy gran dificultad se podría ebitar que unos con razón y otros con no tanta no tengan pleytos ó diferencias, pero de nuestra parte se puede proveer para algún menor daño, que en los pleytos no haya dilación ni escriptos ni libelos de letrados, sino que con brevedad sean determinados, la verdad sabida y la buena fe guardada como nos lo mandan sus magestades por la dicha su pregmática sención, por que para el dicho efecto fué pedida ó suplicada por la dicha universidad; por ende, queriendo dar ayuda á esto, según nuestra posibilidad, asi por que los que tuvieren justicia la alcancen con brevedad sin gastar su hacienda é perder su tiempo y negocios y los que, al contrario, con malicias y alegaciones de letrados, no se atrevan é sostengan sus injustas intenciones con que á sus contrarios y aún á.si mesmos se hacen mal y daño en sus consciencias:

Ordenamos que qualesquier persona ó personas de la dicha universidad ó de fuera deila, que viniere á poner qualquier pleyto ó pleytos ó demanda ó demandas en este dicho juycio ó juzgado de Prior y Cónsules que, ante todas cosas, si. los litigantes autores ó reos quisieren,hagan relación simplemente de palabra, el autor de su demanda ó de las causas que para ello tiene, y el reo de sus defensas y execiones para que el Prior y Cónsules entiendan el caso y colijan parte de la razón y motivo de cada uno y para que, atento la calidad del negocio y las personas, les rueguen y encarguen que se quiten de pleytos y se acuerden y concierten entre sí tomando medianeros, deudos ó buenas personas que tengan esperiencia en tales cosas,^ó los acuerden é concierten, ó si no quisieren hacerlo, luego las hayan, con tanto que no les admitan ni reciban á los unos ni á los otros escripto que sea ordenado de letrado ni copia de escripto que letrado ordene, si no que las partes ordenen sus demandas é respuestas por sus personas ó por otras qualesquier personas que quisieren, que no sean letrados, no obstante que permitimos que puedan tomar consejo con ellos para su ynstrucción ó fundar sus causas por fundamento de claras ó buenas razones, no alegando leyes ni derechos, sino el estilo de la verdad sabida y la buena fe guardada, por que los pleytos é causas que en este juzgado de Prior y Cónsules se pueden y deben conocer, están declarados y limitados por la dicha pregmática, y las tales son cosas que no requieren letrados ni puntos de derecho, sino que lia de yr por <|umita ó razón de libros de debe y ha de haber ó cambios ó seguros ó afletamientos, que son cosas extraordinarias é diferentes de otras cosas e pleytos ordinarios, y son cosas anexas á la contratación, questán fundadas en verdad y buena razón é estilo de mercaderes, como en este juzgado se debe determinar, é asi nos lo mandan sus magestades por la dicha pregmática, pero bien premitimos que las preguntas é interrogatorios y escriptos de bien probado los puedan hacer letrados, por que por ynadvertencia en semejante caso, algunas de las partes no reciban dañóle sobre lo susodicho hagan las dichas partes juramento en forma, y á la parte que presentare escripto de letrado no le sea admitido ni recibido, y al tal le den término convenible para que le traya ordenado, según dicho es, é si no lo hiciere, procedan é concluyan en su rebeldía el proceso, según costumbre y estilo de su audiencia.

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Otro si ordenamos quel Prior y Cónsules, cada uno en su año, puedan tomar á costa de la universidad, como siempre se ha hecho, uno ó •dos buenos letrados con quien se aconsejen y comuniquen los casos y cosas tocantes y concernientes á la dicha universidad, asi sobre la defensa de la jurisdición della, como para otras muchas cosas que se ofrescen, para que los tales, todas las veces que embiaren á llamar Prior y Cónsules á la dicha Casa del Consulado para platicar y conferir con ellos lo que se les ofresciese, vengan á juntarse con ellos, é que puedan dar de salario mil y quinientos maravedís, y no más en cada un año á cada uno dellos ó removellos quando les pluguiere, á cada uno en su tiempo, por que los que fueren tengan cuydado de mirar con estudio y diligencie las cosas que tocaren á la dicha universidad, é si les paresciere que bastare un letrado, que al tal se le acresciente el salario, si les paresciere; que en esto y en todo, respecto á la calidad y estado de los tiempos y negocios, hagan lo que les paresciere ser más conveniente á la universidad, ó que por el consiguiente también, como en esta universidad se tiene por costumbre, tengan un letrado y procurador salariados en Valladolid, para que en qualquier caso que se ofresciere tocante á la universidad, para defensa de la jurisdición é de los portazgos y otras cosas que muy ordinariamente ocurren, los tales como informados é ynstruidos en todo, defiendan é avisen en todo lo que cumple á los pleytos y casos que se ofrescieren.

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Otro si ordenamos que asi mismo tengan en esta ciudad el Prior y Cónsules, con salario competente, una persona hávil é suficiente para que sea solicitador della, asi para negocios que se ofrescieren de embiar á la corte ó á Valladolid é á otras partes para cobranza de las averías, ó para solicitar qiialesquier pleytos que se ofrescieren al Prior y Cónsules por nombre de la universidad, é para hacer punir é penar á los que fueren contra las ordenanzas de la universidad en qualquier manera, é para todos los otros casos é negocios que por Prior y Cónsules le fuere mandado y encomendado, al qual, ó á la persona ó personas que en qualquier tiempo después sucediere en el dicho cargo é oficio, les sea dado el salario que les paresciere hasta diez mil maravedís, y dendeabaxo, cada año por sus costas é trabajo, con que siempre resida é asista. en la dicha ciudad de Burgos, visitando é requeriendo la casa é audiencia del Consulado para que todas las veces que fuere necesario le puedan mandar y encomendar lo que se ofreciere, y él tenga buena quenta é razón del estado de los negocios é pleytos generales de la dicha universidad, quando los huvíere, é de la cobranza de las dichas averías, al qual, quando huviere de yr fuera de la dicha ciudad á negocios tocantes ala dicha universidad le den, para las costas de su persona y cavalgaduras, tres reales cada dia, de más y allende del dicho salario ordinario; pero decimos é declaramos que por quanto al presente es solicitador de la dicha universidad, á voluntad della, Juan de San Vítores, vecino de la dicha ciudad, que para con él, quanto al salario que se le dava por tal solicitador, que no hacemos ynovación ninguna, sino que se le dé otro tanto salario como hasta aquí, queriendo servir el dicho oficio, é siendo contenta la dicha universidad.

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Otro si ordenamos quel Prior y Cónsules que son ó fueren de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás en la dicha universidad, sean obligados de tener ó tengan en su poder el archivo de las escrituras de la dicha universidad por cuenta é ynventario y que tengan dos llaves, dos de los dichos señores que fueren Prior y Cónsules, para que no se puedan sacar escrituras, libros de quenta ni provisiones de sus magestades ni otros libros ni escrituras ni ordenanzas algunas, sino por mano de dos juntamente, é que las que sacaren, que no se pudieren escusar, ó no bastaren treslados, que se pongan por memoria en un quaderno y libro que para ello especialmente tengan y se dé conoscimiento del letrado ó persona que le recibiere, para que se sepa en cuyo poder está é para qué efecto se sacó é se cobren y buelvan al dicho archivo, é que si contra esta orden dieren alguna provisión ó escritura, que paguen de pena el Prior y Cónsules que á la sazón fueren, mil maravedís, los quales pague el culpado, y más, todos los daños que á la universidad se le hicieren ala causa, é que al tiempo quel Prior y Cónsules que hoy son, salieren del dicho cargo, den y entreguen por quenta ó ynventario al Prior y Cónsules que sucedieren en el dicho cargo todas las escrituras, provisiones y libros de la dicha universidad con conoscimiento dellas en que se obliguen de las dar y entregar á los que sucedieren, en la misma forma é so las dichas penas, y esta orden se guarde y tenga siempre, por que es cosa muy importante y conveniente á la dicha universidad.

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Cosa muy manifiesta es questa dicha universidad é Prior y Cónsules della en su nombre, tienen gran obligación ó [cargo de hacer muchos gastos é costas ordinarias y cumplideras á todas las personas de la dicha universidad, asi para el entretenimiento y conservación del estado de las cosas generales della, como para exercicio de la contratación que conviene que se hagan por nombre ó costas de la dicha universidad, por ser en beneficio general de todos, asi para pagar salarios de Prior y Cónsules ó Diputados ó de dos escribanos de la universidad ó de letrados ordinarios, dos en esta ciudad é uno en Valladolid, é del maestro de Correos é para el solicitador ó fiscal y andadores ó despachos de Correos ordinarios, de veynte á veynte ó cinco dias para Flandes é Gran Bretaña y León so la Roña ó Sevilla, Portugal y otras partes 'extraordinarias ó para los despachos de las flotas de las naos de las lanas que se navegan para Flandes en cada un año por Setiembre ó por Marzo, ó para entender en las armazones dellas, asi en tiempo de guerra como de paz, por que vayan seguros de los enemigos destos reynos, y en solicitadores de corte, é para en pleytos que siempre se ofrescen en defensa de la jurisdición desta universidad é de las libertades de portazgos é imposiciones que siempre se nos mueven y al presente tenemos con algunos señores, ciudades é villas destos reynos, que injustamente nos piden é coxen de nuestras haciendas contra los previlegios que tenemos de sus magestades éde los Reys,sus antecesores, y en edeficios de puentes y caminos desta ciudad ó de los puertos de la costa de la mar para poder llevar y carretear las lanas y otras mercaderías desta dicha universidad á los dichos puertos para las navegar, é para traer dellos los fardeles é otros géneros de mercaderías que vienen de Flandes ó Francia y otras partes, é paralas misas y dotaciones y cera para las que se dicen, é para embiar personas muchas veces á Francia é Italia y otras partes, sobre recuperación y cobranza de naos cargadas de mercaderías desta universidad, que se suelen tomar en tiempo de guerra y aún por cosarios en tiempo de paz, que si asi por general no se procurase ó tomase la mano en ello, los particulares lo dexarían perder por no tener posibilidad para lo poder seguir, de que no solamente resultaría en daño suyo, pero aun de todo el gremio de la universidad, por muchas causas é respectos, é para las limosnas que ordinariamente se dan á personas de la universidad é viudas honestas y pobres é que fueron mugeres de personas della, que las dexaron pobres con hijos, por estar como estamos todos subjetos á semejantes fatigas é peligros, mayormente los que vivimos del trato, por ser las cosas de la mar tan inciertas é variables, á las quales personasestán adjudicadas é determinadas limosnas ciertas en el libro de la universidad, según la necesidad ó calidad dellas, é al hospital de Señor San Juan de esta ciudad para ayuda de la sustentación de los pobres, del que de las dichas averías se le dá á dos maravedís y medio por cada saca de lanas, é de las otras mercaderías al respecto y otras muchas limosnas particulares, distintas y apartadas destas ordinarias que sería prolixidad repetirlas, (1) en que se hacen grandes gastos é costas á todos los de la universidad útiles y provechosas, pero todo con acuerdo de los nueve diputados de la universidad, juntamente con Prior y Cónsules, ó que de todo quede cuenta é razón, con mucho recaudo en cada un año al Prior y Cónsules ó diputados que sucedieren, é dello quede la cuenta é razón en el libro de cuentas de la universidad, de que se hace cargo el Bolsero della, para todo lo qual, ni los pasados ni presentes desta universidad, nunca tuvieron ni tenemos otros bienes ni rentas propios algunos de la bolsa general, para las cosas ya dichas, salvo las averías que antiguamente se han pagado é pagan por las personas de la dicha universidad en Flandes é Francia é Gran Bretaña é Florencia, ó en otras partes, de las sacas y otras mercaderías que allá han llevado é llevan y navegan por la mar, y de las que de allá traen á estos reynos por mar, que no procedan de la subcesión é valor de las mercaderías que una vez han pagado allá las dichas averías, que son muy pequeñas ó moderadas, por que sean durables é permanentes, é que asi con pequeño sentimiento de sus bienes los puedan pagar para los gastos y entretenimientos susodichos, á todos tan provechosos, su magestad de la Reyna Doña Juana, nuestra señora, informada de lo susodicho é para conservación de las dichas averías é del servicio que dello se sigue á Dios Nuestro Señor y á sus magestad es y al bien general de la dicha universidad, á pedimiento y suplicación della, nos mandó" dar é dio sobrello una su provisión real escripta en papel y sellada con su real sello en las espaldas, librada por el muy Reverendo Presidente y oydores de su muy alto consejo é refrendada de Bartolomé Ruyz de Castañeda, secretario de su magestad, el tenor de la qual, de verboad verbum, es este que sesigue.

DOÑA JUANA por la gracia de Dios, Reyna de Castilla: de León: de Granada: de Toledo: de Galicia: de Sevilla: de Córdoba: de Murcia: de Jaén: de los Algarves: de Algecira: de Gibraltar y de las yslas de Canaria é de las Indias yslas é tierra firme del mar Océano, Princesa de; Aragón é de las dos Secilias: de Jerusaiém: Archiduquesa de Austria: Duquesa de Borgoña: de Brabante, etc.: Condesa de Flandes é de Tirol, etc.: Señora de Vizcaya é de Molina, etc.

Por quanto por parte de vos el Prior y Cónsules de la universidad de los mercaderes de la muy noble ciudad de Burgos, me fué fecha relación por vuestra petición, deciendo que de tiempo inmemorial á esta parte tenéis costumbre é posesión de echar ciertas averías sobre vuestras mercaderías é de todos los mercaderes de vuestra universidad, asi para las costas é gastos que en general se os ofrescen, como para algunas cosas de mi servicio é para el bien de la contratación y limosnas é ofrendas que haceys é misas que se dicen, de que se os ha seguido é sigue mucho beneficio y provecho, é por que algunas personas se han puesto en no las querer pagar, me suplicastes os mandase dar mi carta para que de aquí adelante las averías quel Prior é Cónsules de la dicha universidad echaren sobre las mercaderías de los mercaderes de la dicha universidad las pagásedes todos, ó que ninguno no se pudiese escusar de las pagar, pues todas recibían beneficio de las limosnas y otras cosas que de las dichas averías se pagavan ó como la mi merced fuese; lo qual visto por los del mi consejo, fué acordado que devía mandar dar esta mi carta para vosotros en la dicha razón, é yo túvelo por bien,é por esta nuestra carta mando que las averías quel Prior y Cónsules de la dicha universidad echaren sobre las mercaderías de los mercaderes de la dicha universidad, que son vecinos desa dicha ciudad, las paguen los dichos mercaderes, entre quien las repartiéredes, sin poner en ello escusa ni dilación alguna, y mando á los de mi consejo, ó Presidente y oydores de las mis audiencias y Alcaldes de la mi casa y corte é chancillerías y á todos los corregidores asistentes y Alcaldes y otras justicias é jueces qualesquier, asi de la dicha ciudad de Burgos corno de todas las otras ciudades, villas y lugares de los mis reynos ó señoríos ó cada uno dellos en sus lugares é jurisdiciones, que guarden ó cumplan esta mi carta y todo lo en ella contenido, y contra el tenor é forma della no vayan ni pasen, nin consientan yr ni pasar agora ni de aquí adelante é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi cámara. Dada en la villa de Madrid á siete días del mes de Marzo, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos e catorce años, Archiepiscopus Granati: doctor Caravajal: licenciatus Santiago:licenciatus Polanco: licenciatus Aguirre: yo Bartolomé Ruyz de Castañeda, escribano de cámara de la Reyna, nuestra señora, la fice escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada: licenciatus: Ximenez Castañeda,.chanciller.

Por vertud de la qual, atentos á la antigua costumbre que en esta universidad se ha tenido é tiene de echar las dichas averías para los efectos ya dichos, según se contiene en un memorial ó arancel antiguo conforme al qual se han cobrado é cobran las dichas averías, el qual por ser cosa anexa á las dichas ordenanzas, y por que todo lo uno y lo otro esté junto en un libro, debaxo de un signo para los que tuviesen cargo de Prior y Cónsules, agora é de aquí adelante, sepan lo que han de mandar cobrar de cada género y especie de mercad (irías, asi acá como en Flandos é Francia, Bretaña, León ó Roan é Florencia y las otras estapias de contratación donde al presente residen, ó residieren de aquí adelante las personas desta universidad en sus negocios y tratos de asiento, lo mandamos poner é incorporar aquí al pié de la letra, el tenor de la qual es este que se sigue.

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        Arancel de las averías que han de pagar los de la contratación de la universidad de Burgos para las cosas generales de la universidad:

        Saca de lana que va á Flandes, pague de averías dos dineros de gruesos.

        Quintal de fierro, quatro mitas (?) de Flandes.

        Costal de pastel de una gruesa carga, diez ó ocho mitas de Flandes, y en Londres medio dinero desterlines.

        Tonel de aceyte, dos dineros.

        Tonel de bastardos, un dinero y medio.

        Bota de Romanía, doce mitas.

        Quintal de fruta, de Xerez, tres mitas.

        Quintal de fruta, de Valencia y Málaga, quatro mitas.

        Costal de pelletería, quatro dineros.

        Costal de conejo, un dinero.

        Libra de acefrán, tres mitas.

        Libra de seda, seys mitas.

        Arroba de grana, en grano, doce mitas.

        Arroba de polvo de grana, un dinero.

        Dos piezas de higo, de todas partes, tres mitas.

        Tonel de vino de Rochela, un dinero.

        Tonel de vino de Gascona, dos dineros.

        Rollo de tria (?) de Castilla, en Navarra, doce mitas.

        Costal de hilaza, un dinero.

        Quintal de alumbre, quatro mitas.

        Quintal de cera del peso de Flandes, un dinero y seys mitas.

        Costal de regaliz, tres mitas.

        Costal de cominos, ocho mitas.

        Costal de erchilla, ocho mitas.

        Bala de almendra, un dinero y medio.

        Bala de arroz, diez é ocho mitas.

        Canfor y brasil, al respecto del arroz y almendra/diez ó ocho mitas.

        Saca de lana que fuere por tierra á Francia, Flandes, Bretaña o Roan, por Navarra ó Fuenterrabía ó otra parte, pague de averías doce maravedís y medio, los diez para la universidad y los dos y medio para los pobres del hospital de San Juan, y de las otras mercaderías al respecto.

        Sacas que fueren á Italia, que al presente es la estapla en Florencia, pague cada saca, de averías, doce maravedís y medio ó la valor de moneda de Castilla; los diez maravedís para la universidad y los dos maravedís y medio para el hospital de San Juan, ó de las otras mercaderías al respecto.

        Bota de vino de Alicante, un dinero.

        Caxa de azúcar de Valencia, un dinero.

        Caxa de azúcar de Portugal, dos dineros.

        Dátiles al respecto del arroz y almendra.

       Quintal de pimienta, un dinero de Flandes.   

        Quintal de gingifre, dos dineros.

        Quintal de canela y clavo quatro dineros.

        Nuezes moscadas é otras drogas, al respecto de la canela, y clavos.

        Quintal de xabón, cuatro mitas.

        Pasteles que vienen para destribuyr en Castilla, tres maravedís por carga.

        Gruesa de pasteles que fueren al reyno de Valencia y Cartaxena y Málaga y Cádiz y Levante, tres maravedís por carga.

       Gruesa de cualquier fardel de mercaderías de qualquier calidad que sea, que viniere de Flandes, Francia, Bretaña y otras qualesquier partes agora sea de mucho valor, agora sea de poco, pague de avería diez maravedís por cada pieza, pero si los dueños de los tales fardeles juraren que procede de retorno de mercaderías, de que una vez hirvieren pagado averías á la universidad en Flandes, Francia é Roan ó Bretaña ó en otras partes, que á los tales se les buelva é restituya lo que así huvieren -pagado de averías de los dichos diez maravedís por fardel, y entiéndese que una paca pague por quatro fardeles, y esto de estos fardeles ó pacas se hace por que en el pagar de las averías haya alguna ygualdad, por que los que solamente remiten su dinero en cambio, para que se lo buelvan en mercaderías, de que no se sigue ningún beneficio á la universidad, que los tales en los retornos contribuyan ó paguen á los dichos diez niaravedís por fardel ó por paca lo que dicho es, que es harto poco.

        Por ende ordenamos que de aquí adelante se guarde y cumpla el dicho arancel y que todos los mercaderes de la universidad de la dicha ciudad de Burgos é sus factores, encomenderos ó criados en las dichas estaplas que residen, cada uno por lo que le tocare é devieren de las dichas averías de las mercaderías de las personas de la dicha universidad que sacaren y navegaren por la mar destos reynos é de otras qualesquier partes ó lugares é truxeren á ellos ó llevaren á otras partes de donde quiera que las llevaren, asi en naos afletadas por el Prior y Cónsules de la dicha universidad, y por la nación della, como en otras, qualesquier naos, fustas y caravelas en que las navegaren, conforme al dicho arancel, por las sacas de lanas ó todas las otras especies de mercaderías, los quales den y paguen ordinariamente, en fin de cada un año, al Prior y Cónsules que son ó fueren de la dicha universidad en su presencia ó á quien su poder hirviere ó al Bolsero que ellos nombraren, lo qual den ó paguen por quenta ó razón por sus libros é cargazones, ó con toda la claridad que á los dichos Prior y Cónsules les paresciere é mandaren que se deva dar, ó conjuramento ó averiguación necesaria,  para lo qual vengan á sus llamamientos personalmente, so las penas que les pusieren, ó que al que fuere revelde y contumaz en las pagar por todo rigor de derecho y execución por el principal é pena ó.costas y en aquella mejor forma y manera que conforme á la buena verdad y estilo de mercaderes con llaneza y brevedad se deva cumplir y efectuar, les hagan cumplir ó pagar las dichas averías enteramente, asi todas las que debieren de restos de los tiempos pasados, como las que debieren de aquí adelante y en otra qualquier manera lo paguen todo, las unas y las otras, enteramente, é que para ello los dichos Prior y Cónsules manden poner la diligencia necesaria, é si por su culpa é remisión lo dexaren de cobrar, que ellos lo paguen con sus bienes, para todo lo qual los dichos Prior y Cónsules tengan, y les adjudicamos, poder cumjdido con libre é general administración, como si se lo debiesen las tales personas de la dicha universidad, por sentencia definitiva de juez competente, por ellos consentida ó pasada en cosa juzgada.

X X I I I

    Otro si ordenamos que dentro de cinco meses primeros siguientes, por que puedan ver las quentas de todas las estaplas, después quel Prior y Cónsules que hoy son y los que fueren de aqui adelante para siempre jamás, cada unos en su tiempo, salieren é dexaren el dicho su oficio ó cargo, sean obligados á dar ó den ellos y el Bolsero ques ó fuere deda dicha universidad al Prior y Cónsules que luego después dellos sucedieren en el dicho oficio, estando presentes los nueve Diputados que fueron en el año y años de su oficio, ó la mayor parte dellos, la qucnta ó razón de las averias que huvieren cobrado é rescibido de la universidad de todas partes y de otros qualesquier bienes de la dicha universidad que á su poder huvieren venido, é la quenta y razón de lo que dello huvieren gastado y expendido para que los dichos nuevos Prior y Cónsules ó Diputados de los pasados como personas juradas, les admitan y reciban ó pasen por descargo lo que fuere justo é bien é devidamente gastado y lo demás lo reprueven y no lo reciban ni pasen, é luegc hagan el dicho cargo é al Bolsero que ellos nombraren, á los quales se les haga nuevo cargo en el libro de quentas de la dicha universidad, todo lo qual y cada cosa dello, pasen ante uno de los escribanos de la dicha universidad, el qual asiente la resolución de todo ello en el libro de la dicha universidad é lo firme de su nombre é también lo firmen todos, los unos y los otros Prior y Cónsules y Diputados que se hallaren presentes, é que semejante orden se guarde é perpetúe para siempre jamás.

X X I V

    Otro si ordenamos que por que el oficio de Prior y Cónsules es de mucho trabajo ó tienen grandes ocupaciones y negocios ordinarios, anexos é tocantes á las cosas generales de la dicha universidad, é si no huviese orden como en alguna manera fuesen ayudados é aliviados en algunas cosas para la buena expedición de los negocios, con dificultad podrían dar fin á todos y las causas necesariamente se dilatarían é que las partes litigantes recibirían perjuicio, por ende, para algún remedio desto, ordenamos que para en qualquier pleyto ó pleytos que ante ellos Imvieren, ansi sovre compañías, seguros, quentas é averías é factorías y otras cosas ó casos de que pueden conoscer, conforme á la dicha su pregmática, que después de estar el pleyto ó pleytos conclusos, que los dichos Prior y Cónsules, todas las veces que quisieren é fuere su voluntad, puedan elegir ó nombrar é nombren dos personas ó más de la dicha universidad,las quales parescieren más ydóneas y sufecientes é ynstruidas en los tales casos y cosas sobre que se litigare, é remover aquellos é nombrar otros, para que á las tales personas así nombradas les den los tales procesos, libros de quentas, cargazones, pólizas ó otras escrituras anexas á los dichos pleytos é les manden que todo lo vean é vesiten é   hagan las quentas necesarias, y den á los dichos Prior y Cónsules su parecer por escrito, lo claro por claro y lo dudoso por dudoso, fundando é dando las razones que á ellos les mueven á cada cosa, para que se entienda; lo qual presenten personalmente ante los dichos Prior y Cónsules, haciendo juramento que á Lodo su saber y entender aquello es lo que alcanzan y les paresoe de la tal diferencia ó pleyto que les fué cometido, pero que en todo lo remiten al mejor parescer de los dichos Prior e Cónsules para que hagan justicia, por que haciéndose lo sususodicho é guardándose esta forma y orden todas las veces que á los dichos Prior y Cónsules paresciere que los deben de hacer, y no de otra manera será dar causa á la buena expedición é brevedad do los negocios y á que los dichos jueces estén mejor informados y más resolutamente se determinen á hacer lo que fuere justicia é que, las tales personas que asi nombraren Prior y Cónsules, sean obligados de acetar y cumplir lo susodicho, según y en el término que les fuere mandado, so pena de cinco mil maravedís á cada uno dellos para las costas de la dicha universidad é más las otras penas que los dichos Prior y Cónsules les quisieren poner, porque desta manera todos ayudarán é participarán del trabajo y es bien general de la dicha universidad que se haga así.

X X V

        Otro si ordenamos que por quanto algunos de los traperos y otras personas que suelen comprar de las personas desta universidad algunasmercaderías fiadas, asi en las ferias que se hacen en Medina como en otras partes, y en esta ciudad,no quieren hacer recaudo, sino qne se las fíen por su palabra ó por cédula, ordenamos que ninguno de la dicha, universidad no fíe á ninguna persona, de diez mil maravedís arriba, salvo haciéndole obligación, so pena de cinco mil maravedís para las costas de la dicha universidad, por que asi cumple al bien general de la dicha universidad por evitar pleytos, é por que con estar asi ordenado,  todos tendrán buena causa de pedir obligaciones de lo que fiaren, y es bien que todos den á buen recaudo sus haciendas, pues sobre esperiencia que aún con esto no basta según las mudanzas y alteraciones que hay en las ditas.

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        Otro si ordenamos que por evitar fraudes é daño de las consciencias y aun por que es perjuicio de la autoridad de la dicha universidad, que ninguno de la contratación della sea osado de vender ni venda mercadería alguna de fardeles ni de otras cosas á personas que lo quieran tomar fiado para vender el dinero el barato, so pena de cinco mil maravedís por fardel ó al respecto de otras mercaderías, é para que esto se pueda saber, por que cada uno se guarde da lo no hacer, que la persona ó personas de la universidad que las tales mercaderías vendieren fiadas, tomón juramento al que las comprare si las compra fiadas para las Tender el dinero para barato, é ansí mismo tome juramento al corredor, si en ello interviniere, ó ansi mismo se defiende que ningún corredor no pueda ni sea osado de intervenir en semejante trato, so pena de dos mil maravedís al corredor por la primera vez, é por segunda que no sea havido por corredor de la contratación de la dicha universidad.

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        Otro si ordenamos que agora, ni en tiempo alguno, ninguna persona de la contratación de la dicha universidad no pueda recibir ni tomar de vivienda, ni por factor ni hacedor de sus negocios, ni para lo embiar fuera destos reynos, ni para en ellos, á otro ningún criado factor ni hacedor de personas de la dicha universidad, si no fuese con voluntad ó consentimiento de la tal persona de la universidad, si no fuese estando despedidos sin cautela, so pena de veynte mil maravedís, la mitad para las costas de la dicha universidad y la otra mitad para las limosnas ordinarias della, por que guardarse asi es bien general de todas las personas de la dicha universidad y evitar odios y enojos y aún por que no es cosa que se debe hacer entre tales personas, ni es justa ni razonable que haya tales sosacamientos, que un criado ó factor que su amo con  mucho trabajo é dificultad,y aún con riesgo de su hacienda, le ha puesto en los negocios y esperimentado, que después otros de la universidad se le quiten por acrescentamientos de partidos ó otros prometimientos con que los criados ó factores ligeramente se moverían si no se diese este remedio para que cesen tales persuasiones.

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        Otro si por quanto por esperiencia se ha visto que algunos de los factores é hacedores que han estado por las personas desta universidad en Flaudes, Inglaterra, Florencia, Gran Bretaña y otras partes, no guardando sus conciencias y la fidelidad que tienen prometida é capitulada con sus amos, movidos por codicia, secretamente tratan é negocian aparte algunas mercaderías para si, con las haciendas de sus amos é las embían encubiertamente á algunas personas desta universidad debaxo de sus marcas, para que se las vendan é embíen el retorno dellas, é de aqui ha sucedido é visto que, no llevando los factores hacienda alguna propia é habiendo hecho jura de no tratar é maniíiciar sino todo á provecho de sus amos, que les dan sus costas é salarios, en poco tiempo, vienen ricos é hacen á sus amos pobres, debiendo ser al contrario, é queriendo prever en algo para algún remedio desto.

        Ordenamos que de aquí adelante, en tiempo alguno del mundo, ninguna persona de la dicha universidad no reciba por sí, ni por interpuestas personas, haciendas ni mercaderías algunas de ningún criado ni factor de otra persona ni personas de la dicha universidad que lo embíe ni encomiende, ni consienta que ponga su marca en ellas, ni otro modo de cautela, ni encubierta alguna ni dé ocasión á ello, pues es manifiesto el deservicio é pecado que en ello se comete, quanto á Dios, y el perjuyeio de las partes á quien toca, so pena que qualquiera persona de la dicha universidad que se hallare á hacer el contrario, incurra é caya en pena de mil maravedís, la mitad para las costas de la dicha universidad é la otra mitad para redimir presos de la cárcel, á disposición de Prior y Cónsules; y en la mesma pena caya el tal hacedor que lo tal cometiere é de más, que sea punido é castigado, para que su amo no resci.ba el tal perjuyeio y sea restituyelo del tal daño, é sobrello Prior é Cónsules procedan conforme á derecho é hagan pesquisa de oficio ó á pedimento de partes, por que se sepa entre las personas de la dicha universidad é sus factores é hacedores ó criados que no han de quedar sin castigo semejantes casos, é cada uno se astenga é quite de semejantes yerros, é asi lo ordenamos.

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        Porque sobre todas las cosas se debe obedescer é guardar lo que Nuestro Señor manda, que las fiestas no sean quebrantadas, y hemos visto que algunas veces mulateros y carreteros, no obstante que toman á llevar por alquilóle personas de la universidad, fardeles y otras mercaderías para las llevar á las ferias de Medina del Campo é á Rioseco é á Villalón en dias de lavor, después las cargan y traginan é carretean en los domingos é pascuas é otras fiestas solemnes, que la Santa Madre Iglesia manda guardar, é por que lo tal es deservicio de Dios Nuestro Señor y nos parece que ofenden é participan de la culpa, tanto los que les dan sus mercaderías en tales dias como los mulateros y carreteros que las llevan.

        Ordenamos que de aquí adelante, en tiempo alguno, ninguna persona de la dicha universidad, ni otros por ellos, no alquilen ni den cargas de fardeles ni otras mercaderías algunas á ningún carretero, tragínero ni mulatero, si no por especial condición que no las carguen ni caminen con ellas en las pascuas, domingos ni otras fiestas solemnes que la Santa Madre Iglesia manda guardar, ni en tales días les den ni entreguen sus haciendas é mercaderías para que las carguen ni caminen, so pena que la persona ó personas de la dicha universidad que lo contrario  hiciere yncurra ó cava en pena de mil maravedís para limosnas, á, •disposición de Prior y Cónsules, por cada vez que lo tal hicieren ó consintieren que se haga por sus criados, factores, ó interpuestas personas ó que para la averiguación ó punición dello, quel Prior y Cónsules hagan la pesquisa por ante escribano, ó castiguen y executen la pena en los Guipados y de la vesitación y execución dello tengan mucho cuydado .ó diligencia.

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        Otro si por quanto la intención de todas las personas de la dicha universidad, según dellos hemos sabido y entendido, es que las presentes -ordenanzas hayan su cumplido efecto, é que las penas en ellas declaradas se executen en las personas é bienes de los culpados, y. porque, como es manifiesto, si las personas que fueren elegidas y nombradas por Prior y Cónsules en cada un año no executasen ó cobrasen las dichas penas, cada uno en su tiempo, ó las disimulasen por algún respecto ó tuviesen otras negligencias, las dichas ordenanzas se violarían ó corromperían, por ende, ordenamos:

        Que las personas que fueren nombradas por Prior y Cónsules en cada un año, sean obligadas á hacer executar ó cobrar por rigor de derecho todas las penas ó calumnias en que cayeren y yncurrieren las personas de la dicha universidad que fueren trangesoras destas ordenanzas, de cada uno, las penas en que yncurrieren conforme á la culpa, é hacer contra los tales delinquentes é sus bienes, las diligencias necesarias en tiempo debido, ó ansi cobradas las apliquen según y conforme al tenor de estas ordenanzas, so pena que si por culpa ó remisión de los tales Prior y Cónsules se dexaren de cobrar, que se les rebata é quite de su salario, y si aquello no bastare, que lo paguen de sus bienes dentro de treynla di as después que espirare el tiempo de su cargo é oficio, lo q.ual sean obligados de cobrar dellos el Prior y Cónsules sucesores en. el dicho oficio y lo dar y entregar por quenta é razón, según ó conforme al tenor é forma de las dichas ordenanzas, lo qual sean obligados á cumplir é mostrar las diligencias necesarias é hasta del tiempo debido, so la mesma- pena, que es que asi mesmo se les quite ó rebata de su salario, é si aquello no bastare, que lo paguen de sus bienes é asi sucesivamente se guarde é tenga esta obligación é orden para con todas las personas que fueren Prior é Cónsules de aquí adelante.

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        Manifiesta cosa es lo mucho que se usan é frequentan los cambios para Flandes, León, Florencia é otras partes de Italia y Francia, ó de allá acá, por que en todas las dichas estaplas tienen contratación ordinaria y extraordinaria muchas personas desta universidad, é embían allá mercaderías, ó de allá traen ó estos reynos las que son para ellos necesarias, ó como no se puede, sacar el dinero destos reynos, por que ansí lo tienen proveydo ó mandado sus magestades justamente, por que en la verdad asi cumple á su servicio é al bien destos reynos, es necesario que, por via de cambios é promutaciones, se haga, para quel trato de la mercadería se pueda exercer, é como estos semejantes negocios de cambios se fundan sobre mucha llaneza é crédito por que sin escribanos .ni testigos ni escritura, se dan unos á otros, debaxo de esta buena fe mucha suma de maravedís por solo una letra de cambio de quatro renglones, é se paga con mucha llaneza é fidelidad, é porqués razón de sostener por lo que á esta universidad toca esta llaneza ó reputación, queremos que la letra acetada traya aparejada execución por que á las veces, por quiebras de unos é muertes de otros ó por otros caso y novedades  que se ofrescían,se podrían turbiar ó remover algunos pleytos por alargar las pagas é*por otros respectos, como algunas veces se ha visto tentarse algo.

        Por ende, ordenamos que todas las veces que á alguna persona de la contratación de la dicha universidad le fuere mostrada, por otra qualquier persona, alguna letra de cambio á él dirigida de qualquier cantidad que sea, ó pedido que la acete para la pagar al tiempo é según e conforme al tenor de la tal letra, que luego sea obligado á declarar si la aceta ó no para quel autor pueda hacer sus protestos ó diligencias que le convengan, y si la tal letra ó letras fueren acetadas por quien y como se deban acetar, ó sobre la paga dellas venieren á contender en juycio ante Prior y Cónsules, que, en tal caso, los dichos Prior ó Cónsules ypsofacto, siéndole reconocida ó probada la tal acetación,sin libelos, ni auditorio, ni figura de juycio, condenen al tal reo acetador á que pague la dicha letra ó letras conforme á ella, é si el caso requiere presión ó fianzas é otra execución,que la manden hacer con-toda brevedad, é si el reo mostrare tales exenciones que parezca que no traen tan aparejada su paga, que en tal caso si al Prior é Cónsules paresciere é quisieren, ó no de otra manera, que deben mandar dar fianzas al autor para la restitución dello con los cambios é recambios, costas é daños, que lo puedan hacer é que sobre semejantes casos se tenga la brevedad y estilo de llaneza é verdad sabida é la buena fe guardada que se requiere en semejantes casos de tanta importancia é calidad, y asi lo ordenamos y mandamos.

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        Como esta universidad no tenga propios algunos para la sustentación del estado general della, ques á todos tan conveniente, sino solamente  las averias, que no bastan, según lo mucho que es necesario, conviene poner muy buen recaudo en la cobranza dellas é no obstante que los Bolseros de cada estapla son obligados é se tiene de buena costumbre que en fin de cada un año embíen sus quentas, cada uno de lo ques á su cargo de las averías que han cobrado, al Prior y Cónsules desta universidad con el pago, así de nación como del hospital de San Juan, pero por questo sea más permanente é la universidad más aprovechada, é se sepa la verdad de la razón de todo.

        Ordenamos que, puesto caso que asi se haga é cumpla por los Bolseros de cada estapla como hasta aqui, que asi mesmo sean obligados los Cónsules, ansi de Flandes como de Roan, Bretaña, Florencia y otras estaplas donde huviere asiento de contratación desta universidad, de embiar particularmente en cada un año, las quentas por estenso de lo que liuvieren recibido é cobrado de las averías de nación y de lo que dello huvieren gastado y espendido, para quel Prior y Cónsules rexistren la quenta de las averías, computándolo con el despacho de las flotas, para que vean si vienen las quentas como convienen ó de lo que huvieren espendldo é gastado admitan lo que fuere justo, ó lo que indebidamente huvieren gastado no se lo admitan ni reciban, y el Prior y Cónsules lo -cobren dellos, alo qual sean obligados los tales Cónsules de las dichas estaplas fuera destos reynos, pues las averías se pagan de las mercaderías que de acá les embían las personas desta universidad y es razón que así lo cumplan, pues son inferiores desta universidad donde procede la contratación.

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        0tro si por quanto en este gremio é universidad de la contratación desta ciudad concurren muchas personas y de mucha autoridad, como hay diversos juycios ó voluntades, con dificultad se pueden reducir á una unión é conformidad, por que hemos visto por esperiencia que quando alguno, las pune ó pena por que van contra las ordenanzas: ó hacen otras cosas indebidas en perjuycio de bien general de la universidad, luego dicen, movidos de pasión, que se quieren salir ó apartar de la universidad é no estar sujetos á las ordenanzas ni al juycio y juzgado de Prior y Cónsules, no obstante que es manifiesto daño de los tales y que no está en su querer, siendo vecinos desta ciudad é biviendo de la contratación é mercaderías, por que sus majestades tienen proveydo y mandado al contrario, como parece por la pregmática de suso incorporada, por que los que tal cometieren é tentaren no queden sin pena ó castigo particular por ello, é por exemplo de otros.

        Ordenamos que los tales, mientras que asi se apartaren ó fueren ynobedientes á Prior y Cónsules ó contra estas ordenanzas, que no obstante que sean penados conforme á ellas, que no gocen de los previlegios y preeminencias de la dicha universidad ni de sus afletamientos ni conciertos de diezmos e aduanas é portazgos e asientos con los puertos é villas donde se frequentan las ferias, ni correos é caminos para el aviamiento de las cargazones, ni de la ordenanza del desembolsar de los seguros, ni sean admitidos en los ayuntamientos, ni •tengan voto en cosas ni oficio de la universidad ni de otra alguna cosa de que se les puedan seguir beneficio por razón de la dicha universidad, fasta en tanto que se aparten de su propósito é sean obedientes á los dichos Prior ó Cónsules ó á estas presentes ordenanzas, ó paguen las penas en que hirvieren incurrido y, fasta en tanto, sean privados de los beneficios ya dichos, pero ordenamos que, venidos á la dicha conformidad, se use con ellos, como de antes, con toda voluntad é sean restituydos en el mismo estado, sin que se haya ningún respecto ni consideración á lo pasado.

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        Como sea cosa manifiesta que solamente el Prior y Cónsules desta universidad, y no otras personas algunas, tienen licencia é facultad de sus majestades, asi por la sobre dicha pragmática como por otras ordenanzas confirmadas por sus magestades que de suso yrán yncorporadas para aíletar las naos, navios, caravelas é otras fustas en los puertos de la mar destos reynos é señoríos de sus magestades, que son desde la villa de Fuenterrabía fasta la ciudad de la Corana, para navegar las lanas é otras mercaderías de personas de la dicha universidad é defuera della, para el Condado de Mandes y reyno de Inglaterra é Roan y Bretaña y otras partes de Francia, so grandes penas, y que en tal posesión han estado y están de mucho tiempo los dichos Prior y Cónsules de hacer los dichos afletamientos sin contradición alguna, paresciónos que no havía necesidad de hacer sobreílo otras nuevas ordenanzas más de que por ser esta cosa tan importante é conveniente á la dicha universidad ó por que nadie pretenda ynorancia, acordamos: que pues la dicha pregmática de sus magestades, donde hace mención dello, va de suso yncorporada, que también era bien que fuesen aquí inclusas y yncorporadas las dichas ordenanzas confirmadas de sus magestades, que hablan sobre los dichos afletamientos, por donde se les dá la dicha libertad, licencia é facultad en cierta forma, por que como estas ordenanzas han de ser manifiestas á todos, é casi los más de la universidad tomarán ]a copia dellas para las tener en su casa para saber lo que son obligados á hacer ó cumplir como personas de la dicha universidad, que vean también las ordenanzas confirmadas por sus magestades, que hablan ó disponen cerca de los dichos afletamientos para que también las guarden é cumplan, é para el dicho efecto ponemos é yncorporamos aquí la dicha provisión real, confirmatoria de las dichas ordenanzas, el tenor de la qual, de verbo ad verbum, leida é concertada por el presente escribano, ante quien otorgamos é hacemos las presentes ordenanzas, es este que se sigue.

        DOÑA JUANA por la gracia de Dios, Reyná de Castilla: de León: de Granada: de Toledo: de Galicia: de Sevilla: de Córdova: de Murcia, de Jaén: de los Algarves: de Algecira: de Gibraltar y de las yslas de Canaria ó de las Indias yslas ó tierra firme del mar Océano: Princesa de Aragón ó de las dos Secilias: de Jerusalóm: Archiduquesa de Austria: Duquesa de Borgoña: de Brabante, etc.: Condesa de Flandes ó deTirol, etc.: Señora de Vizcaya, é de Molina, etc.

        Por quanto por parte de vos el Prior y Cónsules de la universidad de los mercaderes de la muy noble ciudad de Burgos, me fué fecha reíación por vuestra petición, deciendo que vosotros erad es ciertos é certificados é por experiencia páresela cada dia la mucha disminución é falta que de pocos dias á esta parte havía havido ó havía de navios gruesos en los lugares é puertos de la costa de la mar destos mis reynos.é señoríos, por que en otros tiempos solía haver en ellos mucha abundancia de naos gruesas é algunas carracas, é que agora havía mucha, falta aellas, é que el Rey, mi señor y padre, informado de lo susodicho, é como á causa de la disminución que havía de los dichos navios se seguían ó podían seguir grandes daños é ynconvenientes á los subditos é naturales destos mis reynos, é señaladamente á los mercaderes ó tratantes dellos, vos mandó que embiásedes ante él algunas personas que estuviesen informados de lo susodicho, para que, juntamente con otras personas que su alteza havía mandado llamar de otras ciudades é villas destos mis reynos ó del muy noble y leal condado & señorío de Vizcaya é provincia de Guipúzcoa, platicasen la forma que se podría tener, para que de aquí adelante en los dichos puertos é costa de la mar se hiciesen carracas é naos gruesas como en otros tiempos las solía haver, lo qual se havía hecho ansi, ó que cerca de lo susodicho é de la forma que se havía de tener de aquí adelante en la cargazón de las mercaderías é, cosas que se cargasen ó llevasen destos mis reynos, asi para Levante como para Poniente é para otras partes, havíades fecho y ordenado entre vosotros ciertas ordenanzas que parescían ser justas é necesarias para ello, por ende, que me suplicábades é pedíades por merced que para que aquellas mejor fuesen guardadas y cumplidas y executadas, las mandase  confirmar ó aprobar, según que en ellas se contiene ó como la mi merced fuese, lo.qual visto por los del mi consejo ó las dichas ordenanzas de que de suso se hace mención, é consultado con el dicho rey, mi señor ó padre, fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuese, las devía confirmar, é yo túvelo por bien, el tenor de las quales dichas ordenanzas es este que se sigue:

        En el nombre de Dios todo poderoso, padre, hijo, spíritu santo, que son tres personas ó un solo Dios verdadero, é de la gloriosa é siempre Virgen Santa María, su madre, á quien nos tenemos por señora é por abogada en todos nuestros fechos, é á loor y honra del bien aventurado apóstol señor Santiago, luz y espejo, patrón ó guiador destos reynos de España, al qual tenemos siempre por nuestro defensor por mar ó por tierra, por que entendemos que así cumple al servicio de la Reyna, nuestra señora, y al bien y utilidad destos sus reynos ó señoríos,[é de los subditos ó naturales dellos, queremos que sepan todos los que agora son é serán de aquí adelante como nos el Prior y Cónsules de la universidad, -de los mercaderes desta muy noble y más leal ciudad de Burgos, cabeza de Castilla, cámara de la Reyna nuestra señora, estando como estamos ayuntados en la casa de nuestro ayuntamiento, ques en la calle de la Llana de la dicha ciudad, donde nos solemos y acostumbramos juntar para hacer é ordenar las cosas tocantes á los mercaderes de la dicha universidad, á catorce dias del mes de Noviembre, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Cristo, de mil é quinientos y once años, especialmente estando presentes en el dicho ayuntamiento Antonio de Melgosa, Prior y Cónsules de la dicha universidad de los mercaderes de la dicha ciudad, é Francisco del Castillo: é Juan Orense: ó Juan de Gaona: é Juan de Castro: ó Rodrigo de Sanzoles: é Alfonso de Astudillo: é Miguel de las Huelgas: é Pedro de Quintanadueñasré Rodrigo de Gaona, que para ello fuymos llamados por nuestro andador, según que lo havemos de uso y de costumbre, decimos que, por quanto nosotros los mercaderes de la dicha universidad hemos seydo ynformados ó plenariamente certificados, é según que por esperiencia ha parescido ó paresce de cada dia la mucha disminución de fustas que de pocos años á esta parte ha havido é hay en los lugares é puertos de la costa de la mar de estos reynos ó señoríos, en los quales antes solía haver mucha vabundancia de naos grandes é algunas carracas, é también por quel muy alto y cathólico y muy poderoso señor el Rey Don Fernando, nuestro señor, governador é administrador destos reynos é señoríos por la dicha Reyna, nuestra señora, ynformado de lo susodicho, é como á causa de la falta é disminución de los dichos navios se siguen ó pueden seguir muchos daños é ynconvenientes á los subditos é naturales destos Reynos é señaladamente á los mercaderes é tratantes dellos, é por que esto se. proveyese é remediase, nos embió á mandar entibiásemos ante su alteza personas que estuviesen informadas de todo lo susodicho, para que, juntamente con otras personas que por su alteza fueren llamadas é mandadas llamar de otras ciudades é villas destos reynos é del condado é señorío de Vizcaya y de la provincia de Guipúzcoa, platicasen la forma que se podía tener para que de aquí adelante, en los dichos lugares é puertos de la mar, que se hiciesen carracas é naos gruesas como en otros tiempos las solía haver; é cumpliendo lo susodicho, embiamos ciertas personas á la ciudad de Sevilla, donde á la sazón su alteza estaba, é por el dicho cathólico Rey, nuestro señor, fué mandado al licenciado García Ivañes de Múxica del consejo de sus altezas que juntamente con ellos é por las personas que por las otras ciudades ó villas é provincias fueren embiadas para entender en lo susodicho, platicasen la forma ó orden que se devía tener para prover y remediar todo lo susodicho; é por ellos visto é platicado, por quanto la principal causa que hallaron, por donde ha havido é hay la dicha disminución de las dichas naos é carracas, es la mucha paz ó concordia ó consideración, que por la gracia de Dios, Nuestro Señor, ha havido de muchos tiempos á esta parte entre estos reynos é los reynos comarcanos dellos, ó por que algunos mercaderes que solían andar juntos con los mercaderes desta nuestra universidad en las cargazones ó afletamientos que hacíamos de nuestras mercaderías, se han desmandado á cargar sus mercaderías en navios pequeños, ó su alteza, informado de todo lo susodicho, é acatando, si esto no se proveyese ó remediase, se podría seguir mucho ynconveniente á los mercaderes é tratantes de sus reynos, especialmente, si, lo que Dios no quiera, se levantase alguna alteración é guerra entre estos reynos y otros reynos comarcanos á ellos, como ya otras veces ha acaescido, por una carta de la dicha Reyna nuestra señora, nos embió á mandar que diésemos orden como de aquí adelante se hiciesen naos grandes é que no pase más la desorden que fasta aquí lia havido en el hacer de las dichas cargazones, é cargásemos nuestras mercaderías en navios grandes por que fuesen más seguras ó no se perdiesen nuestras haciendas ó de los otros mercaderes é tratantes, á falta de lo susodicho, •é que esto se guardase, asi en las mercaderías que fuesen á Levante, como en las que fuesen á Poniente. É por nos visto ó platicado todo lo susodicho, é haviendo sobrello havido nuestro consejo ó deliberación, cumpliendo lo que por sus altezas nos fué mandado, y por evitar los dichos ynconvenientes, hacemos y ordenamos las ordenanzas de que de suso se hará mención, su tenor de las quales es este que se sigue:

        Primeramente ordenamos: que todas las mercaderías ó sacas de lanas que se cargaren por qualesquier mercaderes ó por otras qualesquier personas, asi naturales ó vecinos destos reynos como de fuera dellos, desde primero dia del mes de Enero del año que venrá de mil y quinientos y doce años en adelante, en los puertos de la mar destos reynos é señoríos de su alteza, que son desde la villa de Fuenterrabía hasta la ciudad de la Coruña ó en cada uno dellos, para llevar las dichas lanas ó mercaderías al condado de Flandes ó al reyno de Inglaterra, sean obligados á cargar é carguen la mytad de las dichas sacas de lanas é de las otras mercaderías que asi llevaren, en naos que sean de porte de doscientos toneles é dende arriba, pudiendo ser havidas ó queriendo llevar los maestres de las dichas naos las dichas mercaderías por el precio que justo fuere, ó que la otra mitad de las dichas mercaderías é lanas se carguen en las naos que paresciere al Prior y Cónsules de esta universidad, aunque sean de menos porte de los dichos doscientos toneles, so pena de dos doblas de oro por cada saca de lanas, é al respecto de otras qualesquier mercaderías que contra lo susodicho se cargaren, de las quales, sea la quarta parte para la mi cámara, é la otra quarta parte para el acusador que lo acusare, ó la otra quarta parte para los pobres del hospital de San Juan desta dicha ciudad, é la otra quarta parte para los gastos de la dicha universidad.

        Otro si ordenamos que por que lo susodicho se pueda mejor hacer é haya cumplido efecto, por que las naos grandes se puedan mejor é más presto aviar é cargar ó no haya ni pueda haver fraude ni encubierta en la dicha cargazón, que la dicha cargazón de las dichas mercaderías se haga é carguen en el puerto ó puertos que al Prior ó Cónsules de la dicha universidad paresciere, é que otras naos algunas contra su voluntad, no puedan tomar ni tomen la dicha cargazón de las dichas sacas o mercaderías, salvo las naos que por los dichos Prior y Cónsules fueren -¿fletadas, por que esta es la voluntad de su alteza, por que las dichas, mercaderías é lanas vayan mejor é más seguramente, lo qual se haga ó se cumpla asi so la dicha pena, la qual se reparta en la forma susodicha.

        Otro si ordenamos que todas las lanas é mercaderías que del dicho dia en adelante, se cargasen por qualesquier mercaderes é otras personas, asi naturales destos dichos reynos como de fuera dellos, para las •llevar á las partes de Levante, é ora las carguen en los dichos puertos de suso declarados ó en los otros puertos ó abras de las otras ciudades é villas ó lugares de los reynos ó señoríos de su alteza, sean obligados á ios cargar é carguen en naos que sean de porte de doscientos toneles, é •dende arriba, pudiendo las haver é queriendo yr en los dichos viages los mercaderes é p£ tronos dellas por precios convenibles, éhaviendo las dichas naos, prefieran en la dicha cargazón á otras qualesquier naos que fuesen de menos porte, lo qual fagan é cumplan asi, so la dicha pena, la qual se reparta en la forma susodicha.

        Otro si por quanto algunos mercaderes, vecinos de las ciudades de Segovia ó Logroño é Nágera é de las villas de Valladolid é Medina de Rioseco é Castroxeriz y Palenzuela, que son de nuestra universidad, é otros algunos mercaderes, vecinos desta dicha ciudad de Burgos, á causa •de la desorden que fasta aquí ha havido en la cargazón ele las dichas mercaderías, se podrían desmandar ó querer cargar sus lanas é mercaderías, contra lo en estas ordenanzas contenido, en algunos navios á, su voluntad como hasta aquí lo han hecho, ó por ques la voluntad de sus altezas, que desde el dicho dia primero de Enero en adelante, todas las dichas lanas é mercaderías de los mercaderes vecinos de todas las ciudades ó villas de suso nombradas se carguen en las naos que fueren afletadas por el Prior y Cónsules desta universidad ó no en otros algunos. Por ende, ordenamos que del dicho dia en adelante, los diches mercaderes ni alguno dellos sean osados de cargar ni carguen ningunas sacas de lanas ni otras mercaderías algunas, salvo en las naos que fueren afletadas por el Prior y Cónsules de la dicha universidad, so pena de dos doblas de oro por cada saca ó fardel ó caxa que de otra manera cargaren, la qual dicha pena se reparta en la forma susodicha.

        É otro si ordenamos que las cargas que se hiciesen para Bretaña é Francia, se hagan á disposición de los dichos Prior y Cónsules como fasta aquí se ha fecho é face, so la dicha pena, la qual se reparta en la forma susodicha

        É por que mejor é más cumplidamente estas dichas ordenanzas seguarden é cumplan, é ninguno vaya ni pase contra lo en ellas contenido, humildemente pedimos é suplicamos á la Reyna nuestra señora, las mande confirmar é aprobar é darnos su carta de confirmación clellas, en firmeza de lo qual otorgamos esta presente escriptura de ordenanza en la manera que dicha es ante el escribano é testigos de suso escriptos, ó por mayor firmeza, los dichos Prior y Cónsules é Diputados de la dicha universidad, lo firmamos de nuestros nombres; que fué fecha dia é mes é año susodicho, testigos que fueron presentes á lo que dicho es, ó vieron firmar sus nombres á los dichos Prior é Cónsules é Diputados, en el registro oreginal desta presente escriptura: Pedro de Nágera, criado de Alonso de Cobarrubias é Gerónimo de Lerma ó Diego de Horduña, criados del dicho Alonso de Astudillo, vecinos de la dicha ciudad de Burgos, Antonio de Melgosa, Alonso de Astudillo, Juan Orense, Juan de Gaona, Juan de Castro Sanzoles, Francisco del Castillo, Miguel de las Huelgas, Pedro de Quintanadueñas, Francisco Benito, Rodrigo de Gaona. É yo Diego de Briviesca, escribano público del número de la dicha ciudad de Burgos por la Reyna nuestra señora, y escribano de los negocios de la dicha universidad, fui presente, en uno con los dichos testigos, quando los susodichos testigos Prior y Diputados é mercaderes firmaron en el registro de mi el dicho escribano sus nombres ó otorgaron esta escriptura de ordenanzas, ó á su ruego ó otorgamiento lo escribí ó fice escribir é por ende fice aquí este mío signo,ques atal y en testimonio de verdad. Diego de Briviesca.

        É por esta mi carta confirmo é apruebo las dichas ordenanzas, que de suso van incorporadas en todo y por todo, según que en ellas se contiene, é mando á los del mi consejo y oydores de las mis audiencias, Alcaldes de la mi casa é corte é cnancillerías é á todos los corregidores é asistentes y alcaldes de la mi casa é corte é cnancillerías é á otrasjusticias é jueces qualesquier de todas las ciudades, villas é lugares de los mis reynos é señoríos, é á vos los que soys ó fuóredes mis corregidores ó jueces de residencia de las nobles ciudades de Burgos é Segovia ó Logroño y á cada uno de vos, á los quales hago mis jueces executores para lo susodicho y en esta mi carta contenido, que en quanto mi merced ó voluntad fuere guarden é cumplan é fagan guardar é cumplir las dichas ordenanzas en todo é por todo, según en ellas se contiene ó contra el tenor ó forma de lo en ellas contenido, no vayan ni pasen ni.consientan yr ni pasar so las penas en ellas contenidas, las quales mando á vos las dichas mis justicias é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdiciones, que executedes ó fagades executar en las personas ó bienes de los que contra lo en las dichas ordenanzas contenido fueren ó pasaren, é por que lo susodicho sea público ó notorio á todos é ninguno dellos pueda pretender inorancia, mando que esta mi carta sea pregonada públicamente en esas dichas ciudades ó villas é lugares por pregonero ó ante escribano público, por manera que venga á noticia de todos é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é diez mil maravedís para la mi cámara; é de más, mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parezcades ante mí, en la mi corte, do quier que yo • sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando á qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonio sinado con su sino, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la-dicha ciudad de Burgos á treynta y un dias del mes de Enero, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo, de mil é quinientos e doce años: yo el Rey: yo Lope de Conchillos, Secretario de la Rey na nuestra señora, la fice escribir por mandado del Rey, su padre: licenciatus Luxan: licenciatus Móxica: licenciatus Polanco: licenciatus de Sosa: doctor Cabrero: registrada: licenciatus Ximenez Castañeda, chanciller.

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        Otro si ordenamos que todas las veces que Prior y Cónsules hiciesen afletamiento general ó particular para Flandes é Roan é Bretaña, para navegar á las dichas estaplas ó á qu al quiera dellas,en qualesquier tiempos, las sacas de lanas é otras mercaderías de las personas de la contratación de la universidad, agora sea en flota ó clivididamente, que no den ni otorguen los tales afletamientos por ninguna causa ni favor, sino fuere á los dueños ó maestres de las naos ó caravelas que aíletaren, por que les platiquen las condiciones de los afletamientos é les encarguen el buen tratamiento de las mercaderías ó las averías de la universidad, ó los conozcan para saber qual sirve bien para que sea mirado é gratificado, é por el contrario; é ansí mesmo los señores Prior ó Cónsules, puesto caso que está á su libre querer ó disposición afletar las naos que quisieren, que siempre miren al bien general, ó tomen y afleten las mejores y más suficientes naos que pudieren haver, no haviendo respecto á ruego de cargadores ni de otras personas, ni á otras causas ni intereses, é por especial condición se les ponga á los dueños é maestres en las cartas de afletamientos, que pagarán al que fuere Bolsero por esta universidad en Flandes ó en las otras estaplas para donde fueren afletadas,todas las averías desta universidad é del hospital de San Juan, enteramente conforme á sus cartas de afletamientos, é por que los dueños ó mercaderes, sin perjuycio suyo, se obliguen á esto é no tengan ocasión de se escusar de lo cumplir, que por las cartas de afletamientos les den facultad para que á las personas de quien tuvieren recelo, que no les pagarán llanamente las averías en Flandes, les puedan retener en sus naos, sin por ello caer en pena alguna, las sacas de lana é otras mercaderías que para ellos llevaren de las. tales personas, fasta tanto que á ellos ó al dicho Bolsero de la universidad les paguen las dichas averías ó les den fianzas á su contentamiento dello,esceto si se las mandaren dar y entregar los señores Cónsules de la nación de España, que en tal caso sean obligados á los obedescer, por que es de creer que los dichos señores proverán como las dichas averías sean pagadas, é de todo lo susodicho, y de que ciarán y entregarán las sacas y otras mercaderías que en sus naos fueren cargadas á las personas á quien fueren consignadas é guardarán todas las condiciones de los afletamientos, so las penas dellas, den fianzas legas, llanas ó abonadas en esta ciudad de Burgos, á contentamiento de Prior é Cónsules, é que de otra manera el Prior ó Cónsules no puedan acetar ni otorgar ningún afletamiento, so  pena de cinco mil maravedís para las costas de la dicha universidad por cada afletamiento, entiéndese que la dicha pena paguen por rata los que dellos fueren en hacer é otorgar el contrario de lo susodicho, los tales afletamiento ó afletamientos, é ansi lo ordenamos é mandamos.

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        Otro si ordenamos quel Prior é Cónsules no tengan facultad, por su propia autoridad, de dar otras limosnas algunas de las averías é bienes de la dicha universidad, si no fuere con acuerdo é consejo de los Diputados de su tiempo, pero que con acuerdo de los dichos Diputados, puedan algunas veces ynterpoladamente dar otras limosnas algunas que les paresciere ser servicio de Dios Nuestro Señor é muy necesarias, por que algunas veces se ofrecen personas é casos en ques razón que usen de caridad; pero bien permitimos que los dichos Prior y Cónsules, por honra é autoridad de sus personas, puedan dar una vez en todo el año de su tiempo en limosnas, á las personas que les pluguiere, cada quinientos maravedís, ques todo mil y quinientos maravedís, y esto una vez en todo su año, como dicho es, é también declaramos que por quantomuchas veces vienen á pedir limosna á esta universidad marineros quehan sido robados é destrozados de enemigos é cosarios é de naos que se pierden á las veces, é por que á los tales es obra de misericordia favorescerlos, que todas las veces que los tales marineros vinieren á pedir limosna á la dicha universidad que Prior y Cónsules puedan dar á cada marinero tres reales por hombre é dende abaxo, como les paresciere, según la calidad de las personas, y esto todas las veces que se ofrecieren nuevos marineros demandadores con la dicha causa, é asi lo ordenamos.

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        Otro si ordenamos que después quel Prior y Cónsules huviere hecho é concluydo sus afletamientos, que al tiempo que les paresciere, según el estado é disposición de líos tiempos, embíen á los puertos la persona ó personas que á ellos paresciere por sus comisarios para el despacho é aviamiento de las dichas flotas, con salario ó salarios que les paresciere, según la calidad de las personas é necesidad de los tiempos, á los quales les den la memoria é instrucción de lo que han de hacer, é. poder en forma general ó limitado como les paresciere, para que visiten las naos ó mercaderías ó gente é marineros, é les hagan hacer alarde, con las juras é diligencias necesarias, para que no haya fraude en el llevar de la gente ó artillería é armazón que fueren obligados, conforme á las cartas de sus afletamientos, ó para ver y esaminar si estuvieren las, naos suficientes para su navegación, y que no lleven sacas ni otras mercaderías demasiadas ni menos tratadas, ni en lugares vedados, ó para que guarden todas las condiciones que fueren obligados á cumplir, é visiten los padrones de saivorne, para que vean de la manera que los escribanos de las naos tuvieren escrito las mercaderías recibidas cada uno en su nao, recibiendo dellos juramento sobre si hirviere otra alguna carga de más de aquella que mostraren, ó para todo lo que demás fuere necesario, tocante é anexo al buen despacho de la flota, los quales, hechas todas las diligencias necesarias, cuenten sus averías según costumbre, asi gruesas como comunes, que según la armazón é costas en.; tiempo de guerra ó de paz se huvieren hecho sobre la dicha cargazón» contando las costas ó salarios de las tales personas, é todas las otras costas necesarias que hicieren hasta la espedición de la tal flota, y ansi hecha la quenta, todo lo que montare se quente y eche en averías sobre toda la cargazón que llevaren las dichas naos, según cupiere á cada una, é los dichos comisarios despachadores, todo lo que ansi montare, lo tomen á cambio con el menor daño que pudieren sobre los Cónsules de Flandes, é haciéndoles relación por sus cédulas é cartas de aviso, ques aquella cantidad cambiada lo que fué menester para las costas ó despacho de la dicha flota, para que paguen sus letras ó cobren de la dicha flota é cargazón della las averías'quedes cupieren, según fueren declaradas ó repartidas por los dichos despachadores, como es uso é costumbre, de más allende de la avería ordinaria de la dicha universidad y hospital de San Juan, por questa ha de ser cosa aparte, y en ningún tiempo se ha de entender que vaya inclusa ni yncorporada en las dichas averías gruesas ó comunes generales, é asi lo ordenamos para agora é para todas las otras flotas que de aquí adelante se hicieren, é plega á Dios Nuestro Señor las llevar siempre en buen salvamento para su servicio.

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Otro si ordenamos que si por caso, al tiempo del despachar la flota ó flotas para Flandes por los dichos comisarios despachadores, embiados por los dichos Prior y Cónsules, fuere necesario, por más fortalecer las naos, asi de gentes sobresalientes, como de pólvora para la artillería como de provisiones por recelo de armadas, contrarios nuestros, ó otra, qualquier cosa que pueda acaescer que parezca avería gruesa  general, que en lo tal con poder ó facultad é ayuntados los dichos comisarios con los maestres ó mercaderes, si algunos hirviese de los cargadores á la sazón en los puertos donde las dichas naos se cargaren, é con los huéspedes de la dicha universidad, se haga la dicha avería gruesa general, ó contribuyan los cargadores, todos quantos huvieren cargado qualquier mercadería de qualquier suerte que sea, tasando é moderando el valor de cada cosa, asi las que parecieren en el padrón de saiborne por el escribano de cada nao, como si por caso el maestre ó escribano ó otro qualquier de la nao huviese secretamente recibido ó cargado en la dicha nao de qualquier mercadería que sea, ó si el dicho maestre ó su compaña, todos ó cualquier dellos, hirviesen cargado alguna mercadería sin la haver escripto en el padrón de saiborne,-de qualquier manera que sea, puesta dentro de la nao, é ansi mismo la dicha nao, estimando su. valor é el flete como es costumbre de heredar todos en las tales averías, sea tasado todo ó contado, ó hecha una copia de todo lo susodicho para que, sueldo á libra, herede cada cosa é parte dello en la dicha avería, general, y el maestre sea obligado de no dar las dichas mercaderías sin ser seguro de ser pagado de cada calidad de mercaderías, é la cantidad que le cupiere á cada cosa, de más de las averías ordinarias de la universidad é del hospital de San Juan, de manera que todo contribuya en la dicha avería, pues es provecho é beneficio de todos é no dexe de pagar cosa alguna, de manera que en todo haya justificación é ygualdad, y el maestre é maestres sean obligados de cumplir é pagar por el todo, é asi se obliguen de lo cumplir é pagar llanamente, ellos ó sus fiadores, é á lo mismo sean obligados los maestres por las cargazones de ropa de losretornos de Flandes para estas partes de España, que ansi mismo las dichas averías gruesas, gastadas é distribuydas é ordenadas para el provecho é guarda de las naos'é haciendas sea general, ó todos paguen sueldo por libra, cada uno como le viniere, pues se hace para conservar el bien general de todos los cargadores de las naos, maestres é marineros é compaña.

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        Otro si ordenamos quel que tuviere en Flandes cargo de Bolseropara la cobranza de las averías desta universidad, é por consiguiente el que tuviere cargo de coger el avería que en limosna dá esta universidad voluntariamente al hospital de San Juan tiesta ciudad para ayuda de la sustentación de los pobres del, quel uno y el otro sean obligados, cada uno por lo que le tocare, de tener libro, quenta ó razón muy por estenso de todas las averías que cobra de cada uno y la cantidad que cobra por saca de los desta ciudad de Burgos ó de los de Logroño, Castro, Nájera, Navarrete, Palenzuela, Valladolid, Medina, Rioseco, ó de los que tratan en el Andalucía, é de los otros aliados ó consortes de la dicha universidad, para que se vea si cumplen lo que son obligados, conforme á los asientos ó capitulaciones con ellos fechos y asentados, para que si algunos faltaren de cumplir lo que son obligados, se procure con tiempo el remedio, por que á causa de no haver embiado algunos Bolseros las quentas con estas particularidades, ha rescibido daño la dicha universidad, é cada uno, en fin de su año, embíe su quenta á esta ciudad de Burgos al Prior y Cónsules, y al Bolsero que tuviere cargo de las averías de la dicha universidad, juntamente con la dicha quenta, le remita el dinero que tuviere cobrado, para quel Prior y Cónsules visiten  refieran la dicha quenta con sus aíietamientos para haver é verificar si -estuviere buena é verdadera, ó si hirviere algún yerro, avisen dello para que se deshaga, so pena de cinco libras de gruesos para la dicha universidad, y al cumplimiento desto se entienda ser y quedar obligado el que fuere nombrado por Bolsero de la dicha universidad cada uno en su tiempo, pues él nombra é pone de su mano al que ha de ser tal Bolsero ó cobrador de las averías por él en Flandes.

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        Otro si ordenamos que, por consiguiente, el que tuviere cargo de la cobranza de las averías ó limosna del dicho hospital de San Juan, ansí mismo embíe la quenta é pago de lo que hirviere cobrado en el dicho su año á Prior ó Cónsules para que se vea y sepa si acuden al dicho hospital con toda la dicha limosna, y ellos se la den de su mano cuanto fuere su voluntad, so pena de otras dos libras de gruesos, ó que á lo susodicho sea obligado el Bolsero que acá fuere nombrado por la dicha universidad y lo mismo sean obligadas todas las personas que en las otras estaplas tuvieren cargo de la cobranza de las dichas averías, é que al Bolsero de acá le sea dado de salario en cada un año tres mil maravedís.

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        Otro si por quanto las pelleterías, grana, seda, cera, fierros, aceros é otras mercaderías desta calidad donde no intervengan sacas de lana, muchas veces si se dilatase de flota á flota su navegación, recibirían sus. dueños mucho daño en ello, é por que se deve hacer consideración de todo.

        Por ende, ordenamos: que para las semejantes mercaderías con que como arriba es dicho no intervengan ni se entienda sacas de lanas; y para todas las otras qualesquier mercaderías generalmente tengan qualesquier personas de la dicha universidad é sus consortes, libertad para las poder cargar para Flandes, Roan, Francia, Bretaña, Rochela, Inglaterra, Berbería é para otras qualesquier partes, estaplas, é puertos que fuere su voluntad libremente, cada y quando y en qualquier tiempo que quisieren, y en las naos, navios ó caravelas que se les ofresciere é las pudieren é devieren cargar é navegar conforme á las leyes destos rey-nos, sin demandar afletamiento ni licencia para ello á los dichos Prior y Cónsules é sin por ello incurrir ni caer en pena alguna, con tal adimento,que siempre sean obligados de pagar é paguen las averías de la dicha universidad é del hospital de San Juan al Bolsero de la dicha universidad en la estapla donde fueren descargadas, y si allí nojas pagaren, sean obligados de las pagar y paguen dobles en esta ciudad de Burgos á los dichos Prior y Cónsules ó á su Bolsero; é por quanto hay muchas ó diversas calidades de mercaderías aún demás de las contenidas y declaradas en el dicho arancel, é no se puede declarar quanto deven pagar de averías de cada cosa, por que unas deven ser tasadas por quintales, é otras por libras, é otras por cargas y otras por quento de centenales, pero en quanto á este paso, lo que no paresciere estar declarado en el sobredicho arancel, se remita á los Cónsules de las estaplas donde fueron las tales mercaderías ó á otras personas neutras que lo tasen é moderen' al respecto de las sacas é de las otras mercaderías latinas de que está fecha declaración, lo que deven pagar conforme al dicho arancel, y no pagando los cargadores en las dichas estaplas como dicho es, que lo paguen en la dicha ciudad de Burgos á la determinación ó tasación de los dichos Prior y Cónsules, de manera que todas las mercaderías cargadas en los puertos destos reynos é fuera dellos, pertenecientes á las personas de la dicha universidad, paguen las averias della é del dicho hospital de San Juan enteramente, para que las mercaderías que las personas de la dicha universidad embían de fuera destos reynos á ellos, en la entrada de los retornos, gocen de todas las libertades y beneficios de la dicha universidad, asi en los diezmos, aduanas, portazgos, conciertos de las ferias ó otras cosas ordinarias y extraordinarias de que se les sigue mucho provecho.

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        Por esperiencia se ha visto muy cotidianamente el mucho daño que esta universidad ha recibido en no se proseguir la antigua é á todos muy provechosa costumbre que en ella solian tener, cerca del proveymiento de los despachos de las flotas de las naos de las lanas que cada año se despachan de las personas de la dicha universidad y sus aliado y consortes, por que como.desto Prior y Cónsules solían hacer mucho caudal por ser cosa de mucha ymportancia, nombravan y elegían para ello personas que fuesen grandes cargadores, sabios, é de mucha autoridad, por qne los tales, como personas de buen celo é por su honra y miramiento que en ello se tenía, é por lo mucho que les importaba por su particular, con todas fuerzas é cuidado visitaban las naos de las flotas si estaban suficientes y bastecidas de armazón é gente ó todo lo necesario, ó que en la cargazón hirviese ygualdad para que todos los de la universidad gozasen de la cargazón, ó sus haciendas fuesen bien tratadas en las naos é fuera aellas, é que no fuesen cargadas en partes vedadas sujetas á peligros de goteras y echazones ó otros ynconvenientes, é que fuesen maestres é pilotos suficientes, procurando la brevedad de la partida de las flotas y todo lo demás que convenía al bien general por los medios más propincuos á ellos posibles para el dicho efecto, de que por no se haver fecho ansi de. algunos tiempos acá, se ha conoscido el mucho fruto é beneficio que desto se seguía, por que embiando al. dicho despacho personas privadas é que ninguna cosa les va en el bueno ó contrario suceso, teniendo más respecto á temporizar por que corra su salario que no al bien general, se han recibido, por culpa ó efecto de las tales personas, muchos ó notables daños, y aún muchas veces han ocurrido en algunas de las tales personas sobornos ó otros gastos, é por  ques cosa muy necesaria el remedio desto, é que muchas veces se ha platicado sobrello en ayuntamientos generales, quexándose muchos délos agravios ó daños que á la causa habían recibido.

        Ordenamos que de aquí adelante el Prior y Cónsules de cada un -año, todos tres juntamente de una conformidad, tengan poder é facultad de nombrar y nombren, para despacho de cada ilota ó flotas que en su tiempo se hicieren para Flandes, una ó dos ó más personas, quales quisieren é les paresciere, de la dicha universidad, que sean cargadores ó personas de autoridad é sabidores é espertos para tales casos é negocios, con el salario ó salarios que á los dichos Prior ó Cónsules paresciere, y remover aquellos ó poner y nombrar otros en su lugar ó de cualquier dellos, con poder general ó limitado, como les paresciere ser más conveniente á la dicha universidad, por que proveyéndose desta manera, Dios mediante, las flotas serán despachadas con mucho beneficio ó contentamiento de todos los de la dicha universidad, é con la brevedad posible, ó con muchas menos costas ó otros beneficios que seguirían, así en yí bien acondicionadas las sacas é otras mercaderías, como en el contar de las averías y armazones, é otras muchas cosas á todos manifiestas, de que por se haver fecho al contrario hasta aquí, se han recibido muchos daños, como arriba es dicho, é que las tales persona ó personas que así fueren nombradas, sean obligados de lo acetar é aceten luego, é á lo poner en obra é guardar la instrucción que por los dichos Prior y Cónsules fuera dada para el dicho despacho, so pena quel que rehusare ó apelare del tal nombramiento, yncurra ó caya en pena de cien ducados de oro, la mitad para la cámara y fisco de sus magestades, é la otra mitad para las costas de la dicha universidad á cada una de las personas que lo contrario hiciere, y que no obstante que pague la dicha pena, que todavía sea obligado de yr ó vaya al dicho despacho, por que esto es bien general de todos, é mayor de la persona nombrada que va á entender en la maleficiación de su particular hacienda; pero declaramos que por que los tales trabajos se repartan entre todas las personas de la dicha universidad que fueren cargadores, pues á Dios gracias, hay muchos ó muy suficientes en quien quepa el dicho cargo, que las personas que fueren nombradas para el despacho de las flotas de un año, que no puedan ser nombradas por seys años primeros siguientes, por que desta manera, esta ordenanza será más durable é permanente, por haver como á Dios gracias, asi como arriba es dicho, muchas personas en quien se pueda repartir el dicho trabajo é cargo.

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        Como arriba por las sobredichas ordenanzas está dicho, la dicha, nniversidad, asi para uso y exercicio de su jurisdición, como para los otros casos ó cosas necesarias para la buena administración de la república della, tiene por costumbre nombrar y elegir á voluntad, como al presente tienen nombrados y elegidos, dos Secretarios que sean escribanos del número de la dicha ciudad, para sus elecciones ó ayuntamientos. y audiencias y afletamientos de sus naos y pólizas de las obligaciones de seguridades, é otros casos y cosas anexas y concernientes á la dicha -universidad, ó maestro de Correos, solicitador, fiscal é portero, á los quales se les dá de la dicha universidad salario competente, según la calidad de su cargo é oficio, y por que los tales cada uno es razón que haga ó cumpla con diligencia é cuydado lo que toca á su cargo é oficio, por que su falta y negligencia redundaría en perjuycio del bien genera y particulares della, y por que es razón que en todo haya orden y que á las tales personas, que con la fidelidad y residencia debida, usaren y exercieren sus cargos é oficios, les sea agradescido é remunerado, ó que por consiguiente, sean punidos los que hicieren al contrarío, é por que solamente el Prior y Cónsules son las personas que han de ver y inquir i r como cada uno sirve y hace su deber en lo que toca á su cargo, y á. ellos han de obedescer en las cosas justas tocantes á la dicha universidad, como jueces y personas administradores della,y á ellos compete por la autoridad de su cargo la punición.

        Por ende, ordenamos que de aquí adelante, por tanto tiempo quanto fuere la voluntad de la dicha universidad, el Prior y Cónsules que hoy son é los que fueren de aquí adelante para siempre jamás, cada uno en el tiempo de su año, siendo todos tres juntamente de una conformidad ó paresceres, hallando culpados á qualquier de los sobredichos oficiales de la dicha universidad que, conforme a su cargo, le puedan penar pocunialmente venir y privar del dicho oficio de universidad por tiempo limitado ó perpetuo á vista é disposición de los dichos Prior y Cónsules, según la calidad de su culpa, y por consiguiente, les quede facultad á los dichos Prior y Cónsules que lo tal hicieren en su tiempo, é después al Prior y Cónsules que en qualquier tiempo fueren de la dicha universidad, cada unos en su tiempo, para los poder tornar á recibir é admitir en el dicho su cargo é oficio si vieren que en los tales hay enmienda y se sujetan á corrección, por que desta manera la dicha universidad, tenemos por cierto será mejor servida y el Prior y Cónsules podrán más copiosamente é con menos trabajo, usar y exercer su oficio é cargo más á provecho de la dicha universidad.

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        Otro si ordenamos que el mesmo poder tengan los dichos Prior y Cónsules para que todas las veces que les paresciere ser necesario, asi para enibiar á la corte sobre casos é negocios que muchas veces se ofrecen á esta universidad, que tocan al servicio de sus magostados é al bien de la dicha universidad, como para otras partes donde se requiere para satisfacción é honra de la universidad y bien de los negocios, embiar personas que los entiendan ó satisfagan á todo y tengan la autoridad debida para semejantes casos,para que puedan nombrar y nombren una ó dos personas ó más, quales de la dicha universidad les parescieren ser hábiles é suficientes para ello, y remover unos y poner otros, según y como lo requiera la calidad y suceso de los negocios que ocurrieren, tocantes albien general de la dicha universidad, por el tiempo é con los salarios que les paresciere, é que las tales personas sean obligadas á los obedescer é acetar, é yr y vayan, según y en el tiempo que les fuere mandado, á los tales negocios, y cumplan é guarden la instrucción ó memoria que por los dichos Prior y Cónsules les fuere dada, tocantes al bien general de la dicha universidad, so pena que la persona ó personas que.ansi fueren nombradas y no lo quisieren acetar y poner en obra, incurran é cayan cada uno dellos en pena de cada veynte mil maravedís, la mitad para la cámara é fisco de sus magestades y la otra mitad para las costas de la dicha universidad, ó que no obstante que paguen la dicha pena, que todavía sean obigados de acetar el dicho nombramiento, por que si siguiese esta orden será mucho beneficio general de la dicha universidad, ó por se aver hecho en algunos negocios al contrario hasta aquí, la dicha universidad ha seydo perjudicada, y para enmienda de lo de adelante, ordenamos que se haga y cumpla así.

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        Otro si por ques cosa justa y razonable que pues el Prior y Cónsules se ocupan lo mas del tiempo de su año de su cargo é oficio en las cosas generales de la universidad, á todos los della muy necesarias, que en todas las cosas justas sean por las personas della obedescidos, y según la mucha diversidad é calidad de negocios que á ellos ocurren siempre, á las veces para se informar y otras para tomar paresceres sobre los casos que se of'rescen, tienen de buena costumbre de llamar á la Casa del Consulado, donde tienen sus ordinarios ayuntamientos é audiencia, tales personas quales paresciere que convienen, para les conferir y comunicar los negocios que se of'rescen ó pedir sus paresceres ó informaciones, de que siempre se saca mucho fruto, ó algunas veces se ha visto que algunas de las tales personas asi llamadas, descomedidamente, no mirando ni toviendo la atención é respecto debido, no quieren tomar la pena de yr á sus llamamientos y á decir sus paresceres y á ynformar; é por questo es en desacato déla autoridad de los dichos Prior y Cónsules y del dicho su cargo y oficio y en perjuycio de la dicha universidad, y aún de los mesmos tales ynobedientes,sy por evitar que de aquí adelante no se haga así.

        Ordenamos que de aquí adelante, todas las veces quel Prior y Cónsules embiaren á llamar con su portero á qualesquier personas de la dicha universidad, para los casos y cosas susodichas ó para otras qualesquier tocantes á su cargo y oficio, que luego incontinente, no tuviendo justo impedimento, parezcan ó vengan ante ellos á la Casa del Consulado personalmente, para que haya efecto lo que arriba decimos, so pena de mil maravedís á cada una de las personas de la dicha universidad que lo contrario hiciere, la mitad para la cámara é fisco de sus magestades, y la otra mitad para las costas de la dicha universidad, y si fueren rebeldes les pongan y lleven mayores penas, para la execución de las quales baste la fe ó juramento del dicho portero, como los llamó da parte de los dichos Prior y Cónsules, é asi lo ordenamos.

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        Otro si por ques razón que los secretarios de la dicha universidad, que como personas que más ordinariamente es necesario que residan en el dicho su oficio ó cargo y tienen mayor trabajo, que también se tenga, consideración á que tengan alguna recreación de algún tiempo limitado en que se puedan yr adonde les pluguiere. Por ende, ordenamos que cada uno de los dos secretarios que hoy son de la dicha universidad, y los que fueren de aquí adelante, tengan y les asmamos un mes de recreación á cada uno en cada un año, qual cada uno dellos quisiere tomar é elegir, con tal aditamento que no puedan tomar el dicho mes de recreación en un mesmo tiempo, sino quel mes quel uno tomare, no le pueda elegir el otro, pues siempre queremosquel uno esté residente en esta ciudad y en la Casa del Consulado en los tiempos arriba dichos, por que, en quanto á esto, creemos haya entre ellos toda buena orden é conformidad para que los negocios de la universidad tocantes á su cargo no queden indefensos, ó que no obstanteque el uno falte que el otro que quedare,.á cuyo cargo fuere la residencia, asista con Prior ó Cónsules todo el tiempo que fuere necesario en los casos é cosas tocantes é anexas á su cargo é oficio, so pena que por cada dia que faltare sin licencia de Prior é Cónsules,, ó justo ympedimiento el que asi quedare ocupado por ausencia del otro, pague doscientos maravedís de pena, para limosnas que se distribuyan á disposición de Prior y Cónsules, é asi lo declaramos y ordenamos.

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        Otro si por nos vistas é bien visitadas la póliza é ordenanzas que hasta aquí havía en la dicha universidad sobre los casos é cosas tocantes á los seguros, conforme á la qual póliza é condiciones de las ordenanzas, se obligavan los aseguradores ante escribanos ele la dicha universidad, é por ser cosa tan importante, después de nos haver juntado para platicar sobre el caso muchas y diversas veces en la Casa del Consulado havído nuestro consejo con personas antiguas de la dicha universidad sabias é espertas é de mucha esperiencia en el trato de la mercadería y en las cosas de risgos ó viajes é navegaciones, ó sobre todo muy pensado é ponderado respecto á los tiempos, y tuviendo el celo debido al servició de Bies é de sus magestades é al bien general de la dicha universidad, é para que ansí entre las personas della como entre los contrayentes con ellos, no menos con los estranjeros que con los naturales, haya •toda ygualdad y justificación, á todo nuestro saber y entender, hacemos y ordenamos la póliza y ordenanzas que de aquí adelante se tengan y guarden entre los mercaderes de la dicha universidad, ó las condiciones é penas y posturas con que se hagan é freqüenten las obligaciones sobre las seguridades y risgos que de aquí adelante se hicieren entre los mercaderes de la dicha universidad é de otras partes, naturales y extrangeros, y entre los mercaderes della y otras qualesquier personas que de la pregmática é juycio de Prior é Cónsules se sometieren, é se venieren ó •entibiaren asegurar sobre qualquier nao ó naos, carracas, navios ó caravelas y otro qualquier género de fustas é par¿i qualesquier viajes, estaplas é puertos de qualesquier partes ó lugares que fueren é personas; ó que se determinen por el Prior ó Cónsules de la dicha universidad todos los pleytos é diferencias que sobre los dichos risgos se ofrescieren ó movieren de aquí adelante en qualquier tiempo del mundo, como condiciones ó pactos hechos entre partes, por ser casos y cosas de la mar tan distintas y apartadas de otras cosas que, á la causa, requieren condiciones ó •declaraciones anexas é pertecientes á semejantes casos, las quales dicha póliza y ordenanzas y condiciones, hacemos é ordenamos en la forma é manera siguiente, comenzando primeramente la dicha póliza, la qual está de yuso contenida:

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        In Dei nomine amén. Conoscida cosa sea á todos los que la presente póliza de seguridad vieren, como nos las personas yuso contenidas, que aquí baxo firmamos nuestros nombres, conoscemos que aseguramos á vos Diego de Salamanca y Gregorio de Polanco,por vos y vuestra compañía, la suma ó cantidad de ducados de vos é de vuestra compañía ó consortes ó de qualquier de vos ó della, siendo de vuestra calidad y condición, para la qual dicha cantidad que asi tomamos é corremos, cada uno por Ja parte que le atañe, obligamos á nos mismos é á todos nuestros bienes muebles ó rayces, havidos ó por haver, por dar é pagar á vos los susodichos, ó qualquier de vos, ó al questa póliza por vos mostrare, con vuestro poder bastante desde hoy dia de la fecha della, fasta ocho meses primeros siguientes, so pena del doblo, si lo que Dios no quiera, otro que bien subcediere de las mercaderías yuso contenidas, las quantías de ducados yuso escriptos, el qual dicho risgo corremos sobre cierta cantidad de carga de sacas de las pertenecientes á vos los susodichos ó á. qualquier de vos y vuestra compañía y consortes, que heredan y participan en las sobredichas mercaderías, en el puerto de la ciudad de Cádiz dentro en una nao, que Dios salve y guarde de mal, nombrada tal, de que es maestre fulano ó otro qualquier maestre, por causa de aviar la dicha nao y la llevar, placiendo á Nuestro Señor, en salvamiento al puerto de la ciudad de Liorna, á su derecha descarga de este primer viaje que agora con la buena ventura ha de hacer, no mudando otro viaje alguno, ó con tanto que pueda la dicha nao tocar en qualquier puerto ó puertos quel dicho maestre quisiere é por bien tuviere, cargando ó descargando á todo su placer ó voluntad, no mudando el dicho viaje, el qual dicho fisgo tomamos y corremos de mar y de viento é de fuego y.de otras qualesquier represarías y detenimiento de Rey, señor ó señores, y de Comunidades, ó de otra qualquier persona ó personas de qualquier estado ó condición que sean ó ser puedan y hayan seydo, de amigos ó de enemigos, é de otro qualquier peligro y fortuna de qualquier manera ó •condición que pueda venir ó acontescer ó haya venido ó acontescido, ca todo lo corremos y aseguramos ó tomamos sobre nos, é que de la manera sobredicha corremos el dicho risgo, esceto de barata de patrón, del dia y hora que la dicha nao primeramente partió ó partiera, fizo bela ó la hiciere, del dicho puerto de la dicha ciudad de Cádiz, para yr á hacer el viaje sobredicho, fasta tanto que la dicha nao, placiendo á Nuestro Señor,llegue en salvamiento al dicho puerto de la dicha ciudad de Liorna fasta su derecha descarga é después de allí, estando las anclas dellaflxas en la mar, veynte y quatro horas naturales é aquellas pasadas la presente póliza sea casa é vana é de ninguna fuerza é valor, é por ella no vos seamos obligados á pagar ni cumplir cosa alguna, pero si lo que Dios no quiera, algún caso acaesciere de la dicha nao que estuviere en peligro del para perder la dicha nao y mercaderías en ella cargadas, ó de qualquier parte dellas,é fuese necesario para el beneficio y salvación ó reparo de ellas, poner la mano en ellas, en tal caso damos licencia ó facultad á vos los susodichos ó á qualquier de vos, y á vuestro factor en vuestro nombre, para que, sin lo consultar con nosotros, ni nos requerir sobrello, podades é puedan poner la mano en las dichas mercaderías é hacer dellas y en ellas como de cosa vuestra propia, fasta las haver salvado y recobrado, con tanto, que después no podays disponer dellas sin consentimiento de la mayor parte de nos los aseguradores, por la parte que nos tocare, é las costas que sobrello se hicieren que seamos obligados ó nos obligamos á pagar la parte que dellas nos cupiere, aunque no se cobren las dichas mercaderías.

        Otro si queremos y nos obligamos que acaesciendo el tal caso y sabido por certificación, descomo la dicha nao é mercaderías en ella cargadas ó qualquier parte dellas huviere el tal peligro é daño, que pasado el término de los dichos ocho meses, seamos obligados y nos obligamos á pagar la parte que dellas nos cupiere pagar é desembolsar é pagar luego llanamente todos los ducados que asi aseguramos, ó la parte que dellos nos cupiere á pagar, luego que fueren nos pedidos á vuestro simple pedimiento, sin poner en ello execión ni intervalo ni escusa alguna, puesto que hirviese lugar, bien asi como si por sentencia de juez competente, á ello hubiésemos seydo condenados á vuestro pedimiento é la. tal sentencia hirviese seydo por nos consentida é pasada en cosa juzgada, dando vos los susodichos fianzas llanas é abonadas,avista de los señores Prior y Cónsules de la dicha universidad de los mercaderes desta ciudad de Burgos, á cuyo juycio é juzgado y á sus ordenanzas, nos los dichos aseguradores y cargadores, nos sometemos, las quales nos son manifiestas ó las sopimos é entendimos, é si necesario es, las havemos aquí por insertas y especificadas, renunciando como renunciamos nuestros propios fueros é jurisdición é domicilio, é la ley Si convenerit, pero entiéndase que vos los sobredichos cargadores, en todo tiempo, seáis obligados de correr é corrays en la dicha nao el diezmo, enteramente, de todo lo que en ella cargáredes, so la pena-'de las ordenanzas que sobresto hablan, por que esta averiguación no vos pare perjuycio alguno á vos los cargadores, para que nos los dichos aseguradores, dexemos de desembolsar é desembolsemos enteramente ante todas cosas todos los ducados que asi aseguramos sin ser oydos, según dicho es, en firmeza de lo qual, firmamos de nuestros nombres de como facemos é otorgamos la seguridad sobredicha en testimonio de verdad, en el dia é mes é año que cada uno lo firme al pié desta póliza de su mano.

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        Primeramente, por quanto es muy útil y necesario para que las cosas de los seguros tengan la orden devida, por que sería y es razón que los seguradores supiesen sobre qué género de mercaderías ha de correr el risgo-, por que las mercaderías son muy diferentes, que algunas mercaderías podrían tener tal estado é calidad quel seguro que sobrellas se hiciese, tuviese más precio que sobre otras, ó también havida consideración á que en algunos casos las negociaciones y tratos de la mercadería requieren secreto, por que unos mercaderes á otros se podrían hacer daño en sus cargazones, y escluyendo algunos ynconvenientes é siguiendo el menor daño para cargadores y seguradores.

        Ordenamos y mandamos que en todas las pólizas: de seguridad quede aquí adelante se hicieren para qualesquier partes ó viajes, que si el tal cargador ó cargadores hicieren los dichos seguros, fuese sobre cargazón de vinos de qualquier calidad que sean, ó bastardos ó remanías, ó pasa, ó higo, ó azúcares, ó melazos, ó sal, ó arenques, ó trigo, ó sacas de lana, que en las semejantes especies de mercaderías, los dichos cargadores ó las personas que por ellos hicieren los dichos seguros, sean obligados á lo decir y especificar é declarar, é se ponga é declare en la póliza que del tal risgo se hiciere, por que sobre semejantes mercaderías traen mayores ynconvenientes, como por esperiencia hemos visto, que sean dello sabedores, é no pretendan ynorancia é tengan en el precio la consideración que les convenga, y lo mesmo los cargadores, por que haya ó yntervenga entre las partes ygualdad, e que qualquier persona ó personas que sobre semejantes mercaderías, ó qualquier dellas, se hicieren asegurar sin lo manifestar é declarar en la póliza, que por el mesmo hecho, si el tal risgo se perdiere, que los aseguradores no sean obligados á le pagar, ni paguen más de las dos tercias partes de la cantidad que aseguraren en lo que cupiere, seyéndole rebatido primero el diezmo de lo que cargare, ó que asi se cumpla é guarde y execute de aquí adelante y lo mismo se guarde en qualquier avería que hirviere en los tales risgos todas las calidades de mercaderías sobredichas que lo puedan hacer, é que sobre qualesquier otras mercaderías permitimos que sin nombrarlas se puedan asegurar, sin que por ellas les pongan contradición alguna.

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        Otro si por quanto nos paresce cosa justa para quesía negociación de los seguros se conserve, por muchas causas buenas y lícitas, ó para remedio é preservación de muchos ynconvenientes, es razón que á los cargadores les quede alguna parte del cuydado de las mercaderías sobre que se seguraren, ó no puedan descuydar con se asegurar del valor de toda la cargazón, por que si á esto se diese lugar, no pondrían tanta diligencia en inquerir ni saber la bondad de las naos en que cargaban, é por consiguiente encargar á tiempo é sazón que las naos no estuviesen sobrecargadas, de que se suelen seguir echazones, é de la bondad y esperiencia del maestre é piloto é gente y armazón de la nao, ó por que ansi mismo, quando estuviesen del todo asegurados, podría acaescer que, movidos por codicia, viendo que no aventuraban á perder nada del principal, por la brevedad del despacho de sus mercaderías, podrían dar priesa ó dádivas al maestre ó dueño de la nao para que partiese ó segurase el viaje con tiempos recios é tempestades del mayor invierno ó peligros de enemigos ó cosarios, posponiendo daño ageno por el interés propio, ó por consiguiente, si fuesen tomadas ó robadas, no procurarían la recobración con la diligencia que si les tocase, para remedio de lo qual:

        Ordenamos ó mandamos que de aquí adelante, qualesquier mercaderes ó otras qualesquier personas de qualesquier partes é nación que sean, que se hicieren asegurar entre los mercaderes de la universidad desta dicha ciudad de Burgos, de qualquier cantidad ó sobre qualesquier mercaderías declaradas ó no declaradas, sean obligados de en la misma carraca, nao ó caravela ó navio ó otro qualquier género de fusta, charrúa ó batel de qualquier calidad que sean, en que aseguraren, de correr y corran,el tal cargador ó cargadores, el diezmo del coste verdadero de la mercadería ó coste del seguro de la tal cargazón, por que tengan cuidado de, en quanto en si fuere, evitar los yaco-avenientes ya dichos, é concurran con los seguradores en el buen deseo del salvamiento de la dicha nao y en lo rogar é suplicar á Nuestro Señor Dios, y en los otros remedios necesarios, y que por ninguna vía ni manera, ni en ninguna parte, ni en confianza, no se puedan asegurar del dicho diezmo, é que si al contrario hicieren el dicho cargador ó cargadores, ó otro por ellos, y la tal nao ó naos, ó carracas, ó caravelas, ó navios, ó bateles ó otros qualquier género de fustas en que] tal seguro ó seguros fuere fecho ó se hiciere, ó se perdiere ó otro que bien sucediere, quel tal segurador ó •seguradores no sean obligados á pagar el dicho diezmo,el qual se rebata álos postreros seguradores desta ciudad, como es costumbre, é sobrello el cargador é cargadores sean obligados de hacer qualesquier juramento ó juramentos que les fuere mandado por los señores Prior é Cónsules para saber verdad; demás y allende de que los seguradores puedan hacer, para verificación de la verdad, qualesquier probanzas que vieren que les cumpla, é que si paresciere ó se averiguare, que los dichos cargadores se hirvieren asegurado sobrel dicho diezmo, que por el mismo caso, demás é allende de lo susodicho, yncurran é cayan en pena, é por .-pena de diez por ciento de todo el valor de las mercaderías que huvieren cargado en la tal carraca, nao ó naos, caravelas, charrúas, bateles ó otro qualquier género de fustas en que asi hirvieren cargado é asegurado, la qual dicha pena sea enteramente para los seguradores de esta universidad que en la tal nao ó naos ó otras fustas tuvieren el dicho seguro, lo qual se reparta entre ellos sueldo á libra, respecto á lo que cada uno corría.

        Pero declaramos, que, si por caso, yendo los cargadores contra esta ordenanza se asegurasen sobrel dicho diezmo en esta ciudad ó fuera della, en qualesquier partes que sean, que se entienda que en todo el dicho diezmo enteramente sean havidos ó tenidos siempre por postreros seguradores, de los que fueren seguradores en los tales risgos, los mercaderes desta dicha ciudad de Burgos, ó qualesquier personas que en la póliza desta universidad estuvieren firmados, caso que sean postreros seguradores los de otras qualesquier partes de fuera della, pero en quanto á las nueve partes de la cargazón é coste del seguro, el postrero asegurador sea havido por postrero, agora sea el tal segurador ó seguradores de esta ciudad ó de fuera della, é asi lo declaramos é ordenamos.

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        Otro si por quanto en algunos de los seguros que hasta aquí se han hecho de las Indias á estos reynos, algunas veces se presume que podría haver algún fraude, y es la causa, que muchas veces después de ser llegadas las naos en España, al cabo de tres ó quatro meses ó más tiempo, quando los seguradores piensan haver ganado en ellas el seguro y han padescido el cuydado, les dicen é notefican que no corrieron, ni cabe el tal seguro, la verdad de lo qual no se puede averiguar, ó sería dificultoso saberla, por que ordinariamente, para mostrar como no cabe, la orden que suelen tener es mostrar fe del escribano de la Casa de la Contratación de Sevilla, que dice da fe quel tal cargador no truxo en las tales nao ó naos llegadas ninguna cargazón, é en esto podría haver una clara cautela, por que muchas veces vienen de las Indias cargazones de oro, perlas y otras mercaderías sin risgo traer, por que hemos 'visto por esperiencia hacer en esta universidad seguros en ellas, con espresa condición que los seguradores corran el tal seguro sobre registrado ó no registrado, y, en lo tal, está á voluntad é querer del cargador si quisiere confesar que lo corrieron ó no, por que lo que no viene  registrado no se puede probar, pero que como lo tal, según hemos nuevamente sabido, está proveydo y vedado por sus magestades so grandes penas é procurando gran secreto, é asi es forzado pasar por lo que el cargador dixere, por ende, por lo que cumple al servicio de sus magestades é por evitar toda ocasión de engaño.

        Ordenamos é mandamos que de aquí adelante entre los mercaderes desta universidad ante los escribanos della, ni en otra manera, no se puedan hacer ni hagan ningún seguro de las Indias á España sobre oro ni plata ni sobre otras mercaderías que no vengan registradas en el registro de sus magestades como general es costumbre, é que si se hiciere, que no valga el tal seguro é sea en si ninguno, é que aunquel segurador renuncie esta ordenanza, no le perjudique ni se entienda que lo corre, salvo sobre oro é otras mercaderías que vinieren registradas.   É si de otra manera se hiciere, é se perdiere la tal nao ó naos, ó en ellas hirviese alguna avería ó daño, que los tales segurador ó seguradores no paguen cosa alguna á los dichos cargadores ni otra persona, de la tal pérdida ni avería ni otro daño, asi ordenamos é vedamos lo susodicho, ó ansi mismo que ninguno de los mercaderes que .hoy son é de aquí adelante fueren de la dicha universidad, ni otro por ellos en póliza ni fuera della ni en confianza ni en otra manera, tome los tales seguros sobre cosa no registrada, so pena que si al contrario hicieren, por que podrían acaescer que algún extranjero, no estando advertido desta ordenanza, en las ferias, ó por omisión, enviase á hacer semejante seguro sobre cosa no registrada, quel mercader que tomare el tal seguro ó lo admitiere, haviéndolo tomado su criado ó factor en esta ciudad ó en las dichas ferias, por el mismo caso incurra en pena de volver ó pagar al cargador el precio que huviere recibido ó que se le había de pagar por el tal seguro, con el doblo, é más otros diez ducados de oro para las costas ó limosnas de la dicha universidad, por cada vez quel tal • seguro ó seguros tomare, y en otra tanta pena de diez ducados caya el escribano ó escribanos de la dicha universidad, ante quien pasaren semejantes seguros

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        Otro si por muchas causas útiles ó provechosas á la dicha universidad que nos ha mostrado la esperiencia:

        Ordenamos é mandamos que de aquí adelante, por tanto tiempo quanto fuere la voluntad de los señores Prior y Cónsules é de la mayor parte los mercaderes de la dicha universidad que hoy son ó fueren de aquí adelante, no se haga entre los mercaderes della, ante ninguno de los escribanos que hoy son ó fueren della, ningún seguro en póliza ni fuera della, ni en confianza ni en otra manera seguro alguno sobre el flete, ni sobre aparejos de ninguna carraca, ni nao, ni cara vela ni otra fusta alguna, por viaje ni por tiempo, ni en otra manera, por que como arriba decimos, é por la gran esperiencia hemos visto, que ele tomar é permitir los tales risgos, esta universidad ha seydo muy dañineada, por que muchas veces se ha hallado que, con siniestras certificaciones é probanzas, algunos que se han hecho asegurar, quando son perdidas las naos, cobraban de los seguradores fletes que, en la verdad, no los llevan, puesto que fueran en salvo, y asi hazían pagar lo vacío por lleno, ó por consiguiente, quando esto cesaba é iban en salvo, casi muy ordinario, echaban cables y otros aparejos viejos á la mar con pequeña ocasión, é los tasaban y cobraban como nuevos, é asi renovaban sus aparejos de viejos en nuevos, y es bien evitar el daño de la universidad ó de las conciencias de los que tal podrían hacer, é si alguno tomare el tal seguro que sea obligado de volver al cargador el precio con el doblo, ó más yncurra en pena de dos mil maravedís para las costas é limosnas de.la dicha universidad, y en otra tanta pena de otros dos mil maravedís, aplicados en la misma forma, yncurra el escribano de la universidad que lo tal hiciere, pero bien permitimos que sobre el casco puramente de qualquier nao ó naos, que pueda tomar, qualquier de la universidad, el risgo que quisiere é de quien le plugiere libremente, sin pena alguna, con tanto que sea por viaje ó viajes ó no por tiempo, é quel escribano ó escribanos puedan asentar la póliza que las partes sobrello quisieren tomar sin pena alguna.

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        Otro si por que haya orden en el tiempo ordinario en que se haya de pagar é pague el precio que los seguradores hirvieren de haver por el risgo ó risgos que corren, por que los plazos sean yguales y universales á todos los mercaderes desta universidad é de fuera della, y el cargador sepa el tiempo limitado que ha de pagar y el segurador y los seguradores de cobrar, ó como cosa que está limitada en esto no se platique.

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante entre los mercaderes, de la dicha universidad se tenga é guarde, cerca de lo susodicho, la orden siguiente: que los seguros que se hicieren desde primero de Octubre fasta fin de Abril hayan de pagar é paguen los cargadores á los seguradores, todo el precio que les debieren de los tales seguros, luego en la primera feria de Mayo siguiente, en la villa de Medina del Campo, donde se hace, al tiempo de los pagamentos della en banco, ó los seguros que se hicieren desde primero dia del mes de Mayo fasta fin de Setiembre, se paguen en la feria de Octubre luego siguiente, asi mismo en el cambio, al tiempo de los pagamientos della, é asi por esta orden en cada un año sucesivamente,  é mandamos quel escribano ó escribaños de la dicha universidad que hoy son ó fueren de aquí adelante, ante quien se han de otorgar é pasar todas las pólizas de seguridad que se hicieren entre los mercaderes de la dicha universidad, que pongan en las sotas escritas de todas las pólizas como se han de pagar, el precio de los tales seguros, é los plazos ó términos de sus contenidos, é mandamos que los cargadores sean obligados al pagar á los seguradores á los dichos plazos é términos é que no los puedan mudar ni prorrogar ni alargar á más largos tiempos ni plazos, ni pervertir ni desacordaresta orden, en póliza, ni por palabra, ni cédula, ni en confianza, ni en otra manera, so pena que cada una de las partes contrayentes, asi cargadores como los aseguradores que lo contrario hicieren, yncurran é cayan en pena de cada cinco mil maravedís, los dos tercios para las costas de la dicha universidad y el un tercio para el fiscal de la dicha universidad que lo denunciare y litigare é averiguare con ellos haver yncurrido en la dicha pena, por que así conviene por muchos é buenos respectos, por que no obstante que asi es buena costumbre y antigua, algunos han ten'ado de la romper, é para remedio de la sostener é amparar, ordenamos é mandamos lo susodicho.

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        Otro si por quanto una de las principales cosas que sostiene este comercio é negociación de los seguros, es la mucha llaneza que hasta aquí se ha tenido é tiene en el desembolsar, sin ser los seguradores oydos ni dar lugar á que, antes del desembolsar, haya ni pueda haver execión, pleyto ni demanda ni apelación alguna, é pues que los seguradores son complidos con todo rigor al dicho desembolsar el todo, cosa justa é razonable es que tengan el mismo previlegio contra los cargadores para ser pagados de lo que se les debiere del precio de los seguros que corren, por que algunas veces hemos visto que en esta universidad algunos han tentado, puesto que no les ha valido, de retener á los seguradores  lo que asi les deben por seguros tomados, diciendo que los tales seguradores les deben averías, procedidas de los mismos seguros, y otros que los tales seguradores les deben dineros de cuentas que con ellos tienen, é asi otras semejantes escusas, é por las evitar:

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún cargador pueda, por las semejantes causas ni por otras algunas, retener á los seguradores maravedís algunos que les deba por razón de seguros tomados, sino que luego, ypsofacto, sin detenimiento alguno, venidos los plazos, cada cargador desembolse é pague llanamente á su segurador, y el cargador que pusiere execión contra ello, que los señores.Prior y Cónsules le manden executar en sus personas é bienes por ello, ó que se haga pago á los seguradores de principal é costas, é demás, eí tal cargador yncurra en pena de mil maravedís para las costas de la dicha universidad, é quel cargador no pueda apelar ni ser oydo, é siapelare que no le valga, ni los jueces superiores admitan su apelación, é sin embargo se cumpla lo susodicho, pero si, lo que á Dios no plega, algún segurador hiciese mudanza pública en su estado é crédito, y el seguro estuviese por correr, en tal caso, el cargador, sin pena alguna pueda retener el precio del tal seguro hasta que se den las fianzas que los señores Prior y Cónsules mandaren, ó hasta que por los señores Prior y Cónsules le sea mandado que se pague, que en tal caso sea obligado de pagar mandándolo los dichos señores Prior y Cónsules, por que es de creer que sus mercedes no lo condenarán sino con la causa Justa.

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        Otro si por quanto muchas veces suele acontecer que los cargadores -questán asegurados, después de ser llegada la nao ó naos en salvedad, ó otras veces antes, hacen noteficar á los seguradores que no corrieron cosa alguna de los tales risgos, por que de sus cargazones estaban, primero é antes que con ellos, asegurados en otras partes, ó otras veces dicen que no caben en todo el seguro, porque no hubo tanta cargazón que cupiese lo asegurado, ó por que desto podrían suceder algunos inconvenientes en fraude de los seguradores, é por evitar aquellos.

        Ordenamos é mandamos, que de aquí adelante, todos los mercaderes de la dicha universidad é de otras qualesquier partes que sean, que hicieren qualesquier pólizas de seguridad entre los mercaderes •della para qualesquier partes é viajes, que, en el tiempo que deban de hacer noteficar los seguradores como no caben, ni corrieron ni corren el tal seguro, se tenga la forma y orden siguiente: que los mercaderes y otras personas qualesquier que se aseguraren, que cargaren en qualquier puerto ó puertos de la costa de Vizcaya é Guipúzcoa y Laredo y Santander ó Castro, é otros puertos adherentes é cercanos de aquella costa, sean obligados de hacer noteficar á los dichos seguradores, desde el dia que firmaren la póliza, fasta dos meses primeros siguientes, de como no caben ni corren el tal seguro ó .seguros, é dándoles razón por qué, y mostrándoles la cargazón que tuvieren en la tal nao ó naos, con juramento ques verdadera, para que se vea como, rebatido el diezmo, que el cargador es obligado á correr, no cabe el tal segurador ó seguradores, ó de lo que allí no cupiere é le echaren fuera, le pague luego el medio por ciento, é si no se le pagaren ó le dieren luego al escribano ó escribanos de la dicha universidad para que se lo dé é pague á los seguradores,que 1.a tal noteíicación sea ninguna, pero bien permitimos quel cargador cumpla con hacer la diligencia susodicha ante qualquier de los escribanos de la dicha universidad, para que lo notefique á los seguradores, por que haciendo ante el dicho escribano ó escribanos la dicha diligencia en el dicho tiempo, si el dicho escribano fuere remiso en lo noteficar á los dichos seguradores, é les dar su medio por ciento, la tal culpa se ha de ymputar al escribano ó escribanos y no al cargador.

        Y los ¡{lie cargaren en el Andalucía y en Portugal sean obligados.de hacer, para con los seguradores, otra semejante diligencia que la de arriba, dentro de tres meses primeros siguientes, contando del dia que firmaren la póliza.

        Y los que cargaren en Roan ó Francia ó Bretaña sean obligados de hacer, para con los aseguradores, otra semejante diligencia como las susodichas, dentro de quatro meses primeros siguientes, contando del dia que firmaren la póliza.

        Los que cargaren en Flandes ó Inglaterra ó Florencia ó Italia sean obligados de hacer, para con los seguradores, otra semejante diligencia como las susodichas, dentro de cinco meses primeros siguientes, contando del dia que firmaren lo póliza ó pólizas.

        E los que cargaren en qualquier parte de las Indias, sean obligados de hacer, para con los seguradores, otra semejante diligencia dentro dedos meses, los quales se entienda que corren del dia que las dichas naos fueren venidas en España á Sevilla, por que por ser la distancia tan remota, con dificultad lo podrían saber los cargadores hasta ser venidas las naos, é es razón que á todo ynconveniente se haya consideración.

        Los que cargaren en las islas de la Madera ó de Canaria, dentro de seys meses del dia que la póliza se firmare en adelante. É que los cargadores que no hicieren las sobredichas diligencias, ó guardaren é cumplieren lo susodicho, cada uno por la que le tocare y atañere, que los dichos términos pasados, ypsofacto, sean obligados de pagar á los seguradores todo el precio que les debieren por razón del seguro ó seguros que dellos huvieren tomado sin descuento alguno, bien asi como si cumplieren é huvieran corrido el dicho risgo, ó de estar á su amor de los dichos aseguradores, é quel escribano ó escribanos de la dicha universidad, ante quien los tales autos se hicieren, no obstante que lo asiente en las espaldas de la póliza ó pólizas del cargador, sea obligado de tener, é tenga de consuno, un registro aparte donde asiente las tales noteficaciones que sobre lo susodicho se hicieren, so pena de quinientos maravedís para la dicha universidad, por que á no lo hacer así, podía .haver ynconveniente de que la póliza donde los tales autos se asentasen se perdiese, y como el risgo della queda vivo ó tiene tanta fuerza é • autoridad como la misma póliza, podría suceder quel cargador fingiere ser perdida la póliza si quisiese inorar que no paresciesen los dichos autos, é aprovecharse contra los seguradores del dicho registro original.

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        Pero declaramos que por quanto muchas veces en una nao se suelen hacer seguros en viajes largos de yda é vuelta, á la yda sobre mercaderías cargadas en puertos donde comienza el tal seguro, y á la venida sobre mercaderías que se han de cargar de vuelta en el puerto donde se fenesce el viaje de la yda, como suelen alumbres en Givita Vieja, y otras mercaderías en otras partes ó puertos, ó por que podría muy fácilmente acaescer que la tal nao no recibiese la carga, por no se la dar ó por otras causas, lo qual acaescienclo no corría nada el segurador á la vuelta, y esto no lo puede saber el cargador, por la gran distancia del camino, con la brevedad que se podría saber de otras estaplas ordinarias, en tal caso:

        Ordenamos quel término para quel cargador pueda noteficar al -segurador que no cabe el risgo de vuelta, le corra al cargador, ó se le cuente, desde el dia que la nao hirviere fenescido el primero viage de la yda ó llegada al puerto de su derecha descarga en adelante, é que si alguno se hiciere asegurar de tal parte á tal parte, y en el camino en algún puerto antes de haver llegado á donde es su derecha descarga, por beneficio del cargador descargare las tales mercaderías ó parte dellas, que los seguradores hayan ganado todo el precio que les fuere prometido, como si la tal nao llegase con ellas á su derecha descarga, no seyendo por fuera de Rey ó de señor, ó naufragio de mar, ó por otro justo impedimiento, de manera que conste que no fuese por voluntad del tal cargador.

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        Asi por lo que hemos entendido de personas honradas, de autoridad desta universidad, como por lo que nosotros hemos visto, tenemos por mucho ynconveniente, y aún en parte paresce alguna circunstancia de menosprecio de la reputación desta manera de negociación de tomar seguros, se debe tener, havido respecto á que interviene en ello calidad é mucha cantidad, ó seyendo como es, cosa tan necesaria para el entretenimiento del trato de la mercadería, que toman é firman en las pólizas •de seguridad algunos mancebos menores de edad y algunos criados de personas desta dicha universidad, que toman por sus amos é parientes é por sí, mucha copia de seguros, de que si, lo que Dios no quiera, sucediese alguna fortuna propiosa, como algunas veces se ha visto, los cargadores, habiendo pagado su seguro y estando descuydados con buena fe, se podrían hallar burlados, ó tan mal asegurados, que no pudiesen ni tuviesen de qué cobrar, por muchas razones que, de más de cesar el cumplimiento de la edad, podrían intervenir, y algunas veces hemos sentido que como al tiempo que los seguros se hacen é frecuentan, viendo algunas personas principales é de autoridad desta universidad, los tales mancebos ó criados, con demasiado atrevimiento ó desacato, con codicia, ó por se mostrar solícitos é complacer á sus amos, ocupan la frequentaeión y lugares del comercio donde se hacen los tales seguros, ó quieren firmar los primeros, ó lo quieren no guardando la cortesía y moderación debida, ó por evitar lo uno y lo otro.

        Ordenamos y mandamos que, de aquí adelante, ninguna persona que no sea principal,ó compañero de compañía,ó mercadero de la dicha universidad no firme ningún risgo, ni ninguno de la universidad no consienta que firme en su póliza, ni los escribanos de la dicha Universidad le consientan firmar, so pena que el cargador que lo consintiere yncurra é caya en pena de mil maravedís para las costas de la dicha universidad, y el escribano que lo asentare, ó consintiere asentar, otro tanto, é que la persona que firmare qualquier risgo, si fuere por compañía, diga el firmador: yo fulano lo firmo por la compañía, pero qualquier persona que sea como dicho es principal, ó compañero, ó particulares, en quien no intervengan las calidades susodichas, que puedan libremente firmar lo qué fuere su voluntad, é de los cargadores, por si y por otros, y en quanto á esto, asi lo ordenamos y mandamos.

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        Y asi mismo que ningún escribano de la dicha universidad no firme ningún seguro por sí ni por otro, ni otro por ellos, si para ello no tuvie ren licencia de los señores Prior y Cónsules, (1) so la dicha pena, si no fuera en tiempo de pestilencia, la qual Dios Nuestro Señor no permita.

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        Otro si que por quanto es razón que los que toman riegos en esta dicha universidad, cada uno sepa sobre qué mercaderías corre el tal risgo, é nadie pueda recibir ningún engaño en el tomar dellos, é por quitar pleytos é debates é diferencias, que por no declarar lo susodicho podrían suceder de aquí adelante.

        Ordenamos é mandamos que de hoy dia en adelante, en tiempos de paz ó guerra, cada y quando que algunas personas desta universidad ó de fuera della, se quisieren hacer asegurar en qualesqnier naos ó navios para qualesquier partes é viages, sean obligados de decir, é se ponga en la póliza, á la persona ó personas á quien pertenescen los tales bienes, declarando la calidad de las mercaderías, si fuere necesario, para satisfacer a la ordenanza que sobrello habla, y digan y declaren en la tal póliza si son suyas ó de su compañía; é si fueren también de otras diversas personas de fuera de su compañía, dixendo en la póliza que son también otros sus consortes, los tales consortes entiéndanse todos de la mesma nasción del tal cargador que se asegura, aquellos que heredan é participan en qualquier manera en las tales mercaderías y en qualquier parte dellas, ó para en la tal cargazón ó seguros ser havidos por compañeros, ó que con esto cumpla por estonces sin nombrar ni particularizar las personas. Pero si los tales consortes fueren personas de otra nación é calidad, que en tal caso sean obligados á declarar é declaren las tales, persona ó personas que heredan en las tales mercaderías, por que es razón que el que toma el fisgo, sepa á quien pertenescen los bienes, é no pueda recibir engaño, é haya á todo el respecto y consideración que vieren que les convenga, é que haciendo la dicha declaración, satisfaga como si fuese de la misma nación: por que fácilmente puede suceder que en tiempo de guerra ó de paz, que la tal persona que quisiere hacerse asegurar, les fuese algún inconveniente de hacer la dicha declaración, en la póliza ó en el libro, de nombrar las personas, así extraordinarias é de peligro, á quien pertenescen las tales mercaderías, quel que tuviere el tal recelo, si no quisiere, no sea obligado á ponerlo en la póliza, pero que sea obligado á decir de qué nación es al escribano ó escribanos desta universidad ante quien los tales risgos se hicieren, para que lo asiente en un libro que para ello tenga á parte, é se ponga la cantidad que se asegura en la tal nao, é de tal parte á tal parte, pertenescen les dichos bienes á las tales personas, sin nombrarlas propio por nombre ó las que han de declarar de qué nación fueren, se entienda las personas que no fueren de la misma nación ó calidad que fuere e que se asegurare, para que sea visto que los que tomaren el tal risgo lo corren sobre las mercaderías de las tales personas que ansi declararen ante los dichos escribanos ó qualquier dellos, puesto que no se nombre en la .póliza, ó quel risgo que de otra manera se hiciere, el que le tomare, si se perdiere, ó otro que bien sucediere, no sean obligados el segurador ó seguradores de los pagar más de aquello que pertenesciere á los que dicho es, á los quales dichos escribanos encomendamos que tengan especial cuydado de manifestar de palabra á los que firmaren los dichos risgos en que intervinieren los dichos peligros, de qué nación y calidad son las personas á quien pertenescen las tales mercaderías, para que vean si les está bien tomarlo ó no;pero si el tal escribano ó escribanos fueren remisos, ó tuvieren descuydo en les dar el dicho aviso de palabra, que no se impute culpa alguna al cargador ó cargadores que se hirvieren hecho asegurar, lo que ordenamos é mandamos que se haga asi sin perjuycio de la ordenanza de desembolsar, aquella quedando en su fuerza ó vigor.

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        Otro si por quanto en esta universidad no hallamos que huviese ordenanza que disponga cerca de como y dentro de que término, é quando, los cargadores sean obligados á hacer dexación de las mercaderías que se pierden, é después se salvan tocias ó parte de ellas, sino que esta tal dexación hasta aquí se ha hecho de la manera é como y quando los cargadores quieren, que ha seydo en gran daño é perjuycio de los seguradores, por que hay muchas mercaderías que por no hacer luego la dexación, en haviendo recibido el daño, estando algún tiempo sin lo remediar ó vender, se estragan é pierden, que á donde valdría dineros si luego se remediase y vendiese, viene á no valer nada, porque los cargadores han aguardado é aguardan á ver si la tal mercadería será buena para ellos hasta ver como se podrá vender, y si hallan salida della á su provecho la toman para si, é si daño, la dexaná los seguradores cuando esta perdida y dañada, é por evitar este inconveniente tan grande, é que de aquí adelante los seguradores no reciban más este daño.

        Ordenamos é mandamos que de aquí adelante todos y qualesquier cargadores, tengan término dentro del qual sean obligados de hacer la dexación, asilas personas desta ciudad é universidad, como de fuera, della que se hicieren asegurar por ante los Secretarios desta universidad, y en qualquier de los tales risgos huviere naufragio, y el tal cargador ó cargadores quisieren hacer la dicha dexación de las tales mercaderías que huvieren cargado, sean obligados á la hacer dentro de los términos siguientes: las naos que fueren á descargar en el Condado de Flandes y el reyno de Inglaterra, dentro de cinco meses primeros siguientes, que se quentan del dia que la tal ó naos huvieren hecho el dicho naufragio en adelante, y las naos que fueren á descargar al reynode Francia, dentro de quatro meses, contando, como dicho es, del dia que la tal nao, como dicho es, huviese hecho el dicho naufragio en adelante y la nao ó naos que fueren á descargar al reyno de Portugal y Galicia y al Andalucía, dentro de tres meses, contando, como dicho es, del dia que la tal nao ó naos huvieren hecho el dicho naufragio en adelante y las naos que vinieren á descargar á la costa de Vizcaya y Guipúzcoa dentro de dos meses, contando, como dicho es, del dia que la tal nao ó naos huvieren hecho el dicho naufragio en adelante; y las naos que fueren á descargar á Liorna y Biorejo (?) é Genova, dentro de cinco meses, contando, como dicho es, del dia que la tal nao ó naos huvieren hecho naufragio, en adelante. En estos dichos términos é dentro de ellos, la cual dicha (laxación se ha de hacer ante qualquiera de los Secretarios fiesta dicha universidad, que agora son ó serán de aquí adelante, y el tal cargador ó cargadores que, dentro destos dichos términos, que dichos son, no hiciere la dicha dexación, que pasados no las puedan hacer, é si lo hicieren que no valga, y los aseguradores que huvieren tomado el tal riágo no sean obligados á desembolsar ni pagar á tal cargador daño ninguno que las tales mercaderías hayan recibido, agora sea poco ó mucho, esceto las costas quen la salvación é recobración de las tales mercaderías se huvieren hecho, á cada uno lo que le cupiere sueldo á libra, que lo que toca al diezmo ya no se hace caso dello, porque por la póliza está derogado, respecto á lo que cada uno huviere tomado de risgo, repartiéndose al coste de la mercadería, rebatido en el diezmo quel cargador es obligado á correr, todo lo quál ordenamos y mandamos que se guarde y cumpla cerca de las dichas dexaciones, según y de la manera que de suso en esta ordenanza está declarado, so la pena della.

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        Otro si por quanto muchas veces suele acaescer, quando algunos mercaderes y otras personas se hacen asegurar para algunas partes, que las naos ó caravelas en que van cargadas las mercaderías sobre que se hacen asegurar, con fortuna, ó forzadas de cosarios, ó por temor de enemigos, mayormente en tiempo de guerra, y otras veces por las naos tener algún defecto para poder seguir su viage, entran en algunos puertos por se reparar y evitar los tales peligros é descargar las mercaderías., é si los cargadores ó sus factores, ó los maestres de las tales naos no tuviesen facultad de, si los paresciese que convenía, poderlas cargar en otras naos ó caravelas, navios ó fustas, sería dar causa á que se perdiesen ó furtasen ó robasen, lo qual redundaría en mucho daño de los seguradores, y en parte de los cargadores, ó por evitar los inconvenientes que de no tener la dicha facultad se podrían seguir.

        Ordenamos ó mandamos que de aquí adelante los cargadores ó sus factores y otras qualesquier persona ó personas que en su nombre llevaren cargo ó encomienda de las tales mercaderías, ó el dueño ó maestre de la nao ó naos en que fueren cargadas, tengan poder ó. facultad para que, acaescíendo el tal caso ó otros desta calidad, puedan tornar á -cargar las tales mercaderías en qualquier nao ó naos, navio ó navios, caravelas ó otras fustas que quisieren y por bien tuvieren sin que sean obligados á lo manifestar ni lo hacer saber á los seguradores, y en todo puedan los dichos cargadores, ó sus factores ó personas, en cuyo cargo ó

encomienda fueren las dichas mercaderías, ó los dueños ó maestres de las dichas naos en su nombre, poner la mano en las mercaderías ó tornarlo á cargar, según dicho es, y seguir ó dar fin á su viage, é hacer de ellas y en ellas, para la recobración é guarda é aviamiento de las dichas mercaderías como de cosa suya propia, y que las costas que para remedio de lo susodicho se hicieren, en la descarga ó carga, é derechos que por ventura pagasen, ó qualquier demasiado flete quel primero, para el efecto susodicho, todo lo tal sean obligados de pagar y lo paguen los seguradores á los cargadores, cada uno por lo que heredare en las tales mercaderías, por que esto es mucha utilidad é provecho [de los seguradores, é que, todavía, que los seguradores sean obligados de correr ó corran el risgo en qualquier nao ó naos, navios ó caravelas, ó otras fustas en que se cargaren las tales mercaderías, por'la parte que les pertenesciere, fasta el puerto ó puertos donde havía de ser su derecha descarga, bien ó ansi como eran obligados á le correr en la nao ó naos en que en la primera ynstancia firmaron el risgo, bien ansi como si aquellas siguieran su viage ó cesaran los ynconvenientes susodichos, es por que las tales nao ó naos, caravelas ó fustas en que nuevamente se cargaren, por las causas susodichas ó por otro ynconveniente ó causa que se ofresciere, entran en lugar de tal nao ó naos, fustas ó caravelas que primero fuenen encargadas

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        Otro si ordenamos y declaramos: que si algún navio, navios, ó otra qualquier fusta se tomare ó perdiere, dando bote á tierra, ó de otra qualquier manera, cargada de lanas ó de otras mercaderías de qualquier calidad que sean, que si en la mar se perdieren algunas sacas ó mercaderías, quel segurador sea obligado á lo pagar, pero que si todas, oía mayor parte, ó la menor, se mojasen y el cargador las quisiere para sí, quel segurador le sea obligado de pagar todo lo que costare pescar de la mar é lavar y estivar y secar, y lonjas y prados, é guardas, é todas las costas hasta las poner aderezadas y acondicionadas, y otras costas quen recobración é salvación de las tales mercaderías se hicieren, ó si allí huviere más costas ó descargas ó otras costas más, quel cargador pagara si fuesen en salvo y no se pudiera, que lo tal pague al segurador, pero si por esta lavar ó mojar las dichas sacas, ó valieren menos o descayeren ó mermaren, que á esto no sea obligado el segurador, y esto, como se dicede sacas, se entienda de qualquier otra mercadería de qualquier calidad, que se haya; también se entienda si el cargador quisiere dexar la mercadería ó mercaderías á los seguradores de la tal nao perdida ó tomada, que se la pueda dexar, haciendo la dexación en tiempo, conforme á estas ordenanzas, é que los dichos seguradores le paguen todo el seguro que del huvieren tomado-por la parte que les pertenesciere, pero que si el dicho cargador quisiere tomar las sacas secas y otras mercaderías, que las pueda tomar, é dar á los seguradores las mojadas ó dañadas, é que ellos sean obligados á pagar el coste que les costaron, con más todas las costas que sobrello huvieren fecho é pagado, asi de á derecho, como dela recobración, como de otra qualquier manera, é asi lo ordenamos y mandamos.

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        Otro si ordenamos y declaramos que qualesquier mercaderías quese cargaren en qualesquier nao ó naos, ó fustas, en qualquier puerto ó puertos desde Lisbona hasta Bayona de Francia, y de la dicha Bayona hasta Bórdeos é Rochela, y desde Rochela hasta toda la costa de Bretaña, de Ugente (?) á esta parte, que vayan á Flandes, de qualquier echazón ó robo, ó toma de lanas, ó otras qualesquier mercaderías que se hicieren de Ugente á esta parte, se hayan de contar las tales averías por el coste que huvieren costado cargado, y que las mercaderías que repartiere la dicha avería se cuente al dicho coste, y lo que se perdiere de Ugenté -adelante, se cuente al valor que valiere lo que de la tal nao ó naos se salvare, y asi lo ordenamos y mandamos.

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        Otro si ordenamos é declaramos que en todas las otras navegaciones, así de Levante como de Poniente, que lo que se perdiere antes de .la mitad del camino á donde la nao fuere, que se cuente á la costa que costó fasta cargado, y lo que se perdiere pasado la mitad del camino á donde fuere su derecha descarga, se cuente á lo que valiere lo que se salvó, ó asi lo ordenamos ó mandamos.

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        Otro si ordenamos ó declarantes que si alguna nao ó naos ó navios, ó otra qualquier fusta que fuere á Flandes ó á qualquier parte, y llevare sacas ó otras mercaderías de qualquier calidad que sean, y no diere bote á tierra, ni se anegare ni perdiere, ni otra nao no la envistiere ó rompiere, aunque la tal nao ó naos, ó navios ó fustas, les entrare agua por encima de la cubierta, con fortuna de la mar ó sin ella, aunque se dañe la mercadería ó se moje toda ó parte, quel segurador no sea obligado de pagar daño alguno por razón de lo susodicho, ó ansi lo ordenamos ó mandamos.

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    Otro si por quanto sabemos que por causas muy evidentes, que para ello se hallaron, está vedado é defendido por los señores Prior é Cónsules, que entre ningún mercader de la dicha universidad no se tomase ni hiciese ningún seguro en qualquier nao ó naos, sin nombrar los nombros de las naos, por que cada uno supiese en que nao ó naos corre el risgo, por que de haber permitido y dado lugar á lo contrario, había recibido mucho daño esta universidad, por que al cargador, puesto que la tal nao ó naos en que cargasen viniesen en salvo, si no quiere decirlo á los seguradores, los tales, como aunque viesen venir la nao no sabrían si por ventura era aquella en donde- corría el risgo, podían •debaxo de nombre de un risgo, correr muchos, é cuando alguna nao se .perdiese, estaba á elección y conciencia del cargador, si quisiese, decir que en aquella tal perdida nao era donde corría el risgo, é aun alguna vez se halló que se intentó por ciertos extranjeros, con poco temor de Dios, semejante fraude, é también había otro ynconveniente, que podrían tener é correr, en las tales nao ó naos, doblado risgo de lo que .pensaban ni quisieren, por ende, por remedio del susodicho.

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún mercader de la dicha universidad no pueda tomar risgo alguno en nao que no fuere nombrada el nombre propio della ó del maestre, so pena de diez ducados para la dicha universidad por cada vez quel tal risgo tomare en póliza ó en confianza, ó en otra qualquier manera, y de más, que vuelva el precio que recibiere ó había de haber por razón del, con el doblo, al cargador, é quel tal seguro no valga, é si se perdiere, quel segurador no le pague más de la pena susodicha, ni el cargador lo pueda pedir en juycio ni fuera del, pero que pueda cobrar el precio que pagó ó había de pagar, con el doblo para sí mismo, so la qual dicha pena mandamos que ningún escribano de la dicha universidad haga semejantes seguros, antes, si fuere sabedor dello, lo haga saber á los señores Prior é Cónsules, para (pie castiguen ó penen á los contrayentes, por que así conviene al bien general.

        Y otro si declaramos y ordenamos que cada é quando que alguna ó algunas personas se aseguraren en qualquier nao ó naos, navio, ó navios, agora sean pequeños ó grandes, sin gavia ó con ella, sin tillado ó con él, ó fusta, ó barca, ó charrúa, ó batel, ó de otra qualquier calidad ó suerte que sea, que pusiendo el nombre en la póliza, si se perdiese todo ó parte, sea obligado el segurador de pagar al cargador toda la cantidad, que del huviere tomado de risgo, aunque en la póliza no vayan especificadas las calidades de la tal nao ó navios, ó caravelas, ó otras fustas, ó charrúas, ó bateles ó de otra qualquier suerte, ó no les aproveche exepción alguna que contra ello pospongan y aleguen, é que sin embargo dellas desembolsen y paguen llanamente, y asi lo ordenamos y mandamos

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        Otro si por quanto es costumbre antigua en esta universidad, que venida nueva de ser perdida ó tomada alguna nao, que los seguradores, siendo requeridos por el cargador ó cargadores, hayan de desembolsar llanamente ante todas cosas, sin ser oydos los dichos seguradores, dando fianzas los cargadores de estar ajusticia con los aseguradores ante los señores Prior y Cónsules, y por que algunas veces, de pocos días acá, algunos seguradores han tentado de poner algunas escusaciones en el desembolsar por alargar la paga ó por otros respectos, puesto que no les valió, y si á lo tal se diese lugar, los pleytos son de tal calidad que,á los que procurasen dilación, los podrían muchas veces sostener por favor ó por otros medios lícitos ó inlícitos, y los cargadores y extranjeros en estar despojados, por mucha justicia que tuviesen, recibirían muchos daños y costas, y sería dar causa á muchos pleytos lo que esta calidad de negociación de los seguros no requiere, antes mucha llaneza hasta el desembolsar, pues al desembolsar con las fianzas no les para perjuycio á la propiedad, y en todas las estaplas, asi como en Italia, Flandes, Francia, Inglaterra, Portugal, Sevilla, donde hay estapla é congregación de mercaderes y se exerce muy ordinariamente esta negociación de los seguros, se tiene y guarda con mucha firmeza esta orden del desembolsar, y pues esta universidad no es de menos calidad, antes muy mayor, é siempre se ha acostumbrado y hace en ella así, la qual costumbre es dina de loar ó de aprobar, é de poner todos los remedios é fuerzas por que así se conserve ó perpetúe á todo leal poder desta universidad, por que la reputación é fama de la llaneza é crédito della, que á Dios gracias tiene, no se menoscabe, é por que esta negociación de los seguros se conserve y acreciente, para el qual efecto, por la presente:

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante todos y qualesquier mercaderes de la dicha universidad ó otras personas de qualesquier partes de fuera della, ansí extrangeras como naturales, de qualquier nación que sean, que tomaren y corrieren por ante los escribanos que hoy son ó fueren desta universidad, qualquier suma ó cantidad de ducados, ó quantía de maravedís de risgo en qualesquier carracas, ó nao ó naos, ó navios, ó caravelas, ó charrúas, ó bateles, ó otras fustas qualesquier de qualquier calidad que sean, que hirvieren seydo nombrados en las pólizas, para qualesquier partes é puertos, viages y navegaciones é distanzas.que sean,que trayendo y mostrando el cargador ó cargadores qualquier probanza ó certificación, aunque sea hecha sin parte, simplemente de como la tal carraca, nao ó naos, ó navios, ó caravelas, ó charrúas, ó bateles, ó otras fustas, en que son ó fueren fechas las tales póliza ó pólizas de seguridades, por ante los dichos escribano ó escribanos, según dicho es, son ó fueren perdidas ó tomadas, ó seyendo la nueva pública y notoria, ó habiendo causa de ser perdidas, y no huviese nueva dentro de un año de ser partidas, que, en tal caso, los que son ó fueren seguradores,  y cada uno dellos, sean obligados, siendo requeridos por los dichos cargador ó cargadores, de quien corrieron ó corren los tales risgo ó risgos, é á su simple pedimiento, ó de quien su poder huviere, sin libelo ni figura de juycio, de desembolsar é pagar luego llanamente y sin dilación alguna, al tal cargador ó cargadores, todos los ducados enteramente ó suma de maravedís ó el valor que huvieren corrido y corren de risgo, según dicho es, todo enteramente cada uno lo que tomó ó corrió, según paresciere por.la póliza ó pólizas de seguridad que sobrello, ante los dichos escribanos de esta universidad ó qualquier dellos, huvieren otorgado ó firmado, ó por su registro del dia que paresciere que firmaron el tal seguro los tales seguradores, ó otro por ellos, de su compañía, ó quien su facultad ó consentimiento tuviesen para ello, fasta ocho meses primeros siguientes, sin que contra ello ni para el desembolsar puedan poner escusa ni exepción, ni decir ni alegar cosa alguna, puesto que huviese lugar, é por muy razonable, legítima é suficiente que fuese, y los señores Prior y Cónsules que hoy son, y los que de aquí adelante, en qualquier tiempo fueren de la dicha universidad, como jueces que son para ello por sus cesáreas y cathólicas magestades, condenen á los tales seguradores al simple pedimiento de los cargadores, sin oir á los dichos seguradores, ni sin les recibir respuesta ni exepción alguna, puesto que lugar huviese, según dicho es,, á que luego, seyendo pasados los dichos tocho meses, desembolsen ó paguen á los dichos cargadores, enteramente todo el seguro que delio hirviesen tomado, con tal aditamento y condición que los dichos cargadores den primeramente fianzas legas, llanas é abonadas á los dichos aseguradores, á vista y disposición de los dichos Prior y Cónsules, que los tales cargadores estarán á justicia é a todo lo que les quisieren demandar sobre razón del dicho seguro ante los señores Prior y Cónsules, é sugetos á sus juycios y ordenanzas, é qtie si por ellos fuere sentenciado ó declarado quel tal seguro ó seguros ó qualquier parte dellos no fueren  bien é justamente llevados, que lo que asi paresciere injustamente llevado que lo volverán y restituirán á los tales seguradores, con más veynte por ciento encima para los mismos seguradores en pena ó por pena de los tales cargador ó cargadores que paresciere haver llevado lo que no se les debía, la qual hayan de pagar é paguen luego, según y como sentenciaren y mandaren los dichos señores Prior y Cónsules, sin ser oydos ni poder apelar, y si apelaren que no les valga, é sin embargo desembolsen é paguen ante todas cosas, quedándoles recurso á poderseguir su justicia sobre la propiedad, conforme á la pregmática, y quede la tal sentencia ó sentencias, que con los aditamentos sobredichos así dieren y pronunciaren los dichos señores Prior y Cónsules sobre el dicho primer desembolsar, que no haya lugar á apelación, ni suplicación, ni otro remedio ni recurso alguno, y que se lleve por sus mercedes á pura ó debida execución y efecto, hasta tanto que los dichos cargadores sean enteramente pagados, bien así como si en contraditorio juycio huviera sido, contra los dichos aseguradores, dado é pronunciado por sentencia definitiva de juez competente, é aquella huviera sido por ellos consentida é pasada en cosa juzgada, y que lo mismo se guarde é haga y cumpla y execute contra los cargadores en favor de los seguradores, si paresciere que les fuere algo mal llevado, así á que les sea pagado y restituyete el principal y pena, según dicho es, y así loordenamos y mandamos.

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        Otro si por quanto la costumbre "que de algunos anos á esta parte en esta universidad se tiene para contar las averias, es que se nombre un segurador y otra persona con él, é puesto caso que los tales den su parescer, no por eso los señores Prior y Cónsules lo dexan de tornar á rever y visitar y enmendar lo que les pareciere antes que lo sentencien, por no obstante lo susodicho, nos paresce que por que podría suceder, quel tal segurador, por interese, contase la tal avería en daño é perjuycio del cargador, por que como el tal contador que se junta con el segurador, no da lugar que sea cargador, podría ser que no mirase tan enteramente por lo que toca á los cargadores, é también muchas veces el tal segurador es contador, por que como ha de pagar la tal avería, no há gana de dar fin en el negocio, sino con dificultad y muchos ruegos, por ende, cerca de lo susodicho:

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante, todas las veces que ante los señores Prior y Cónsules pidieren cargadores ó seguradores qualquier avería gruesa ó común, que por que en el nombramiento de los contadores haya ygualdad y en el contar brevedad, que los señores Prior y Cónsules nombren, entre las dichas partes, dos contadores, personas de la dicha universidad que sean hábiles y suficientes, según la calidad del caso que se ofresciere, con tanto que sea el uno, uno de los seguradores, qual á los señores Prior y Cónsules pluguiere escoger, y el otro sea qualquier persona que quisiere el cargador, por que en esto haya ygualdad, y que los tales cuenten las tales averías como es costumbre, y la tal cuenta presenten ante los señores Prior y Cónsules y sus mercedes lo visiten y revean como tienen de buena costumbre, é determinen y sentencien lo que hallaren por justicia, y que los tales contadores sean obligados de acetar el dicho nombramiento é contar lastales averías dentro del término que por los'señores jueces les fuere asinado, so pena de dos mil maravedís á cada uno dellos para las costas de la dicha universidad, de más de las otras penas que por los dichos señores Prior y Cónsules les fueren puestas, las quales, si fueren inobedientes, se executen en sus bienes, por que como esto de averías sucede comunmente muchas veces, conviene que todos ayuden é se reparta el trabajo, ó mandamos que ninguno ni alguno de las partes, cargadores ni aseguradores,puedan recusar á los tales contadores que fueren nombrados, so la dicha pena, y que no les valga, pero que los señores Prior y Cónsules, de su oficio, si quisieren y les paresciere á la calidad del negocio, les puedan remover, y que, por consiguiente, los seguradores no puedan apelar de la sentencia y condenación de las tales averías, ni ser oydos, puesto que haya lugar, sin que primeramente, ante todas cosas, desembolsen é paguen la tal avería, ni tampoco los cargadores, so la dicha pena, é si apelaren, que no les valga quanto al desembolsar, y los señores Prior y Cónsules lleven á pura y debida execución y efecto la sentencia, sin embargo de la tal apelación, pero que después de desembolsado, les quede su recurso para poder seguir su justicia sobre la propiedad y otras cosas, si vieren que les cumple, y asi lo ordenamos y mandamos.

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        Otro si por causas justas que á ello nos mueven, que son á servicio dé Dios Nuestro Señor, é útiles y provechosas al bien general de los mercaderes de la dicha universidad y de fuera della, que hacen seguros .y los toman, que pues es muy poca cantidad quel segurador recibe, suelen pagar mucha cantidad y ser executados con rigor, que también los cargadores tengan cuydado en cierto tiempo limitado, de mostrar razón suficiente para que conste como rescibieron y tienen y poseen justa y licitamente la cantidad que les fué pagada ó desembolsada por los seguradores, por que se ha visto por esperiencia, que después de desembolsado, por ser los seguradores muchos y estar divididos, ó no se ajuntar ni acordar, é ninguno en particular por no tomar pena ni hacer costas en especial, quando los cargadores son extrangeros é de partes remotas, no curan de pedir la dicha quenta y razón á los cargadores, y así se han quedado por verificar muchas cosas y por remisión se han perdido muchas quantías de maravedís, ó para evitar que no se reciban los tales daños de aquí adelante, y que los cargadores no confíen en tal descuydo, y cada uno haga su deber:

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante sea visto y habido por ordenanza, que el segurador ó seguradores que desembolsaren cyalesquier seguro ó seguros de qualquier nao ó naos, perdidas ó tomadas ó no parescidas, ó por acaescimiento de otro qualquier ynconveniente, por donde conforme á la póliza y ordenanzas desta universidad desembolsaren, que desembolsando el segurador ó seguradores en feria de Mayo, quel cargador ó cargadores que recibiesen el tal seguro ó seguros, sean obligados, sin que los requieran ni aperciban, de fasta en toda la feria de Octubre adelante primera siguiente, de traer y entregar á los seguradores, ó al escribano ó escribanos que hoy son ó fueren de la dicha universidad, la quenta y razón de como cabe y fué bien é justamente llevado el tal seguro que recibieran, lo que ha de mostrar es la cargazón y cuenta y coste de la mercadería jurada, el conocimiento del mercader ó información bastante de como cargó y llevó al viage latales mercaderías en la tal nao ó naos en que se aseguró, á vista é sastisfación de los señores Prior é Cónsules, mostrar libros y otras qualesquier escrituras que les paresciere, otro si, información de como la tal nao fué tomada ó perdida ó no parescida.

        Otro si, si está asegurado sobre la misma mercadería en la dichanao ó en otras partes, ó sobre el diezmo público ó secreto ó en confianza, y con juramento que lo que así dixere ó declarare y presentare, cerca, de lo susodicho, es asi la verdad, y otro si, que desembolsando en feria de Octubre, que dé y entregue la dicha cuenta y razón y recaudo y con juramento, según y de la manera que de suso es dicho, hasta en fin de la feria de Mayo, luego primera siguiente, y asi sucesivamente por esta orden, y no lo cumpliendo así en el dicho término é tiempo, que aquel pasado, ypsofacto, sin otra sentencia ni declaración alguna, é sin ser oydos los dichos cargadores que así hirvieren recibido y cobrado el tal seguro ó seguros, y el fiador ó fiadores que huvleren dado, y cada uno y qualquier dellos de mancomún y por el todo, queden y sean obligados, aunque no se especifique en la fianza que otorgaren, de volver é restituyr á los seguradores, ó á quien su poder hirviere, todo el dinero que dellos huvieren recibido del tal seguro ó seguros, de lo qual no puedan apelar fasta haber desembolsado y restituydo á los seguradores, ó si apelaren, que les no vala, é sin embargo de la tal apelación los señores Prior y Cónsules manden execufar é llevar á puro é debido efecto, la sentencia que sobrello dieren é pronunciaren, é que después de desembolsado, les quede al cargador ó cargadores, quanto á la propiedad, su derecho á salvo, para que cada ó quando que traxeren é presentaren la dicha cuenta y razón é recaudos, con juramento, según arriba es dicho, dentro de un año y medio después de haber tomado el dinero que huvieren embolsado, que los dichos seguradores les tomen é paguen luego todo su dinero enteramente lo que dello paresciere pertenecerles ó pasado el dicho término no puedan tornar á pedir ni tener ningún derecho ni recurso, lo qual mandamos que cumplan los cargadores, con tanto que los seguradores, cada uno por lo que le tocare, por que el estado y crédito de los hombres se muda cuando á Dios place, les den fianzas legas, llanas ó abonadas, á vista ó disposición de los dichos señores Prior y Cónsules, que trayendo la dicha cuenta ó razón é recaudos susodichos, conjuramento, etc., les volverán ó restituyrán su dinero, ó la parte que dello fuere declarado y averiguado pertenescerles, y asi ordenamos é mandamos que de aquí adelante se guarde y cumpla lo susodicho, según y al tenor quen esta ordenanza se contiene.

L X X

        Otro si por quanto de algunos dias á esta parte ha acaescido en esta universidad, que algunos cargadores lian venido á pedir y cobrar de -sus seguradores averías de seguros que se habían hecho y contraydo de seys años á esta parte, y traen para la tal cobranza rétulos y certificaciones hechas fuera destos reynos, y sin parte ni autoridad, y asi por la -calidad dellas como por ser de cosa tan vieja é de tanto tiempo, paresce que dan causa á mucha sospecha, en especial por haber dilatado tanto la cobranza sin haber advertido ni notificado á los seguradores, lo qual. trae consigo muchos ynconveníentes, por que acaesce ser muertos en tanto tiempo algunos de los seguradores, que si en su vida y en el tiempo que dicen que sucedió el daño de la tal avería, se lo pidieran ó lucieran saber á los tales seguradores, procuraren de saber la verdad de lo qual en la tal nao ó naos de que eran perdidas, había pasado, para evitar que no fuesen fraudados, ó por ventura dieran tan suficientes razones que no fueran obligados á la pagar á los cargadores, é con temor desto dexaron de lo pedir, de los quales remedios sus herederos no se puedan aprovechar, por olvido ó por carescer de lo que entonces se pudiera saber, y también como hay algunos mercaderes desta universidad que toman seguros por comisiones de muchas personas extrangeras que residen en Flandes, Italia y otras partes, por les complacer, por que los tales hacen allí sus negocios, á los quales es costumbre que en fin de cada año les embíen las quentas é razón de los seguros que les han tomado y del interés ó daño que en ellos ha habido, é si hay interese les acuden con ello, y hicieron sus cuentas con ellos, y estando ynocentes de que haya averías de risgos que se hayan tomado,acabo de quatro ó cinco años, y después, como el cargador solamente viene á pedir al que le firmó el seguro, por que aquel es obligado á le pagar é desembolsar luego ante todas cosas, conforme á las ordenanzas desta universidad, y después del tal segurador ha de tornar á recoger de sus comisarios para le restaurar que es todo daño y gran confusión, y no estando las cosas siempre en un estado para asi lo poder cobrar y aun á los tales extrangeros se les hace grave y novedad, todo lo qual cesaría si los cargadores huvieran pedido en tiempo debido sus averías, é para evitar que de aquí adelante no haya más semejantes ynconveníentes:

        Ordenamos y mandamos que todos y qualesquier cargador ó cargadores y otras qualesquier personas que de aquí adelante, en qualquier tiempo, se hicieren asegurar entre los mercaderes de la dicha universidad, sobre qualesquier mercaderías de qualquier suerte ó calidad que sean, para qualesquier partes é yíages, que si en los tales risgo ó risgos Jiuviere alguna avería gruesa ó común, quel tal cargador ó cargadores, ó quien su derecho tuviere, sean obligados de demandar y pedir á los tales seguradores las tales averías dentro de año y medio primero .siguiente, contándose para con cada segurador desde el dia que pares .ciere que firmó la póliza, é si para lo pedir entonces el tal segurador no tuviere las certificaciones y otros recaudos necesarios, que, á lo menos, sea obligado de notificar álos seguradores, ó á la mayor parte dellos, por ante qualquier de los escribanos de la dicha universidad, como les hacen saber que hay las tales averías y que protestan de se las pedir ó cobrar cuando tuvieran las escrituras y recaudos necesarios para las pedir •é cobrar, y por el segurador ó seguradores que estuviesen ausentes desta ciudad, cumpla de hacer la dicha protestación ante uno de los dichos escribanos ó en presencia de los señores Prior y Cónsules, pero que en los seguros que van de acá á las Indias, estos tales podría acaescer no se saber tan breve, que los tales hayan otro medio año de más término, ó quel cargador ó cargadores que no pidieren ó hicieren la dicha protestación y diligencia en los dichos términos, que aquellos pasados, no puedan pedir ni demandar ni cobrar las tales averías á los dichos seguradores ni á sus bienes en tiempo alguno del mundo, más que si no las huviera, y las dichas naos fueran en salvo, ni sobredio sean oydos ni admitidos en juycio ni fuera del ante los señores Prior y Cónsules ni otras justicias, ni sus mercedes de los señores Prior y Cónsules ni otras justicias, procedan por tal razón contra los dichos seguradores, y ansi lo ordenamos v mandamos.

L X X I

        Otro si que quando acaesciere que en tiempo de paz ó guerra fuere tomada alguna nao de enemigos, ó cosarios, ó de amigos, que si las mercaderías de la tal nao ó naos fueren rescatadas por parte de los cargadores ó aseguradores, quel tal rescate y todas las costas que se hicieren, se cuenten al valor que valieren en el lugar que se rescataren, repartiéndose las dichas costas á las mercaderías y naos y fletes de las que serescataren.

L X X I I

        Otro si dixeron que por quanto muchas veces ha acaescido é podría acaescer que algunas naos de las que cargan y cargaren en la canal de Bilbao y en Vizcaya y Guipúzcoa y en Santander y Laredo y en Deva y en Pasage y en San Sebastián, tienen necesidad de yr de unos puertos á otros á tomar compañía para sus viajes, como á tomar el cumplimiento de su carga, como á otras cosas que les puedan suceder, sin que los cargadores supiesen que las tales naos han de hacer las dichas escalas, y podría ser que en este yr de unos puertos á otros, á las tales naos que lo hiciesen, les sobreviniese algún ynconveniente de perderse, lo que Dios no quiera, ó hacer alguna echazón ó avería, y los que huviesen tomado risgo en las semejantes naos podían decir que no debían el tal risgo, ni eran obligados á pagar ningún daño que las tales naos, por y de unos puertos á otros rescibiesen,por no haberse especificado y declarado en la póliza ó pólizas del tal risgo ó risgos las dichas escalas, y  haber ydo á los dichos puertos de los otros, y los cargadores, pensando estar asegurados, no lo estuviesen é podrían recibir muy gran perjuycio é pérdida, y los aseguradores podrían poner muchos achaques y argumentos razonables ó no razonables, y sobre ellos podría haber muchos pleytos ó diferencias entre cargadores y seguradores, que así por evitar lo uno como lo otro:

        Ordenaban y ordenaron y mandaban y mandaron, que de aquí adelante, por tanto tiempo quanto fuere la voluntad de la universidad desta dicha ciudad y del Prior y Cónsules della que hoy son y serán de aquí adelante, sea visto y se entienda que qualesquier nao ó naos ó caravelas de qualquier condición que sean, así afletadas por Prior y Cónsules como por personas particulares desta universidad ó de fuera della, que estuvieren afletadas para Flandes ó Londres ó Nantes, ó para otra qualquier parte, que huvieren de cargar en los puertos susodichos, si quisieren, así á tomar cumplimiento de su carga como á buscar é tomar compañía, como á otra qualquier cosa que quisieren, puedan yr desde la canal de Bilbao é Portugalete á los puertos de Castro y puerto de Laredo y Santander y de Santander á Laredo é puerto y Castro, y desde el Pasage y San Sebastián á Deva, y desde Deva á San Sebastián y a Pasage, é sin que los tales cargadores sean obligados á lo especificar, ni poner ni declarar en las pólizas de los tales risgos ni los aseguradores puedan decir ni digan que las tales naos mudan viage, y los seguradores que tomaren los tales risgos sean obligados á correrlos y á pagar qualquier avería ó pérdida que en ellos hirviere, aunque las tales dichas naos fagan escalas é vayan de los dichos puertos, que dichos son, de unos á otros, sin que los dichos seguradores no puedan contradecir ni poner ningún embarazo en ello, y que así lo declaraban y declararon y ordenaban y ordenaron por ordenanza, y que se guarde y cumpla de aqui adelante, entendiéndose que las naos que cargaren en la canal de Bilbao ó Portugalete, puedan yr á Castro é Laredo é puerto ó Santander, y las que cargaren en Santander puedan venir á Laredo ó puerto y Castro, como dicho es, y las naos que cargaren en el Pasage y San Sebastián, puedan venir á Deva y á los otros puertos que hay entre San Sebastián y Leva, y las naos que cargaren en Deva yr á los otros puertos que hay desde Deva al Pasage, y que no se entienda que las naos que cargaren en los dichos puertos de Guipúzcoa que puedan yr á los dichos puertos aquí nombrados, desde la canal de Bilbao á Santander, ni los que cargaren en Santander, Laredo é puerto y Castro y Bilbao, no puedan yr á los dichos puertos de Guipúzcoa aquí nombrados ni á otros, sino comoaqui se declara.

L X X I I I

        Otro si, por que como es notorio, hasta agora, los seguradores nocorrían risgo alguno, salvo desde el clia y hora que la nao ó naos en que lo tomaban, hacían vela hasta, que huviesen llegado á su derecha descarga, y-veynte y quatro horas naturales después de echado anclas, demanera que todo el tiempo que las mercaderías estaban cargadas en el puerto hasta que hacían vela para hacer el viage, estaban á risgo descargador, é, por consiguiente, todo el tiempo que después de pasadas las dichas veynte y quatro horas, estaban por descargar, que era muygrande ventura, por que muchas veces se ha visto, estando el cargador asegurado, perderse la nao en el puerto, y otras veces tomarlas enemigos y cosarios, y otras quemarse todo antes de hacer vela, y por los tales casos y acaeseimientos, ninguna cosa pagaban al cargador si la nao no habia fecho vela, antes, allende del daño é perder su cargazón, perdía, más el precio que había dado á los seguradores si no se le notificaba err cierto tiempo ynstituydo y ordenado, y por que esto es cosa grave, y porque los mismos peligros é ynconvenientes podrían suceder después dellegadas.

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante, en todos los segurosque se hicieren entre los mercaderes de la dicha universidad, antequalquier de los escribanos della que hoy son ó fueren de aqui adelante, ses visto y declarado que todos los seguradores corren el tal risgo yventura desde el dia y hora que las mercaderías, de qualquier género ycalidad que sean, fueren cargadas en la tal nao ó naos en que se hiciere el tal seguro fasta tanto que la tal nao ó naos hayan cumplido y consumado su viage ó viages, y después fasta tanto que las dichas mercaderías fueren descargadas de la tal nao ó naos del borde afuera, é que este paso se declare en sustancia en las pólizas que de aquí adelante so hicieren, y lo que era contra este paso en la póliza hasta hoy ordenado, lo revocamos, y lo demás loamos é aprobamos, quedando en su fuerza y vigor, y asi lo ordenamos y mandamos.

L X X I V

        Otro si, por ques bien general por evitar pleytos, dar declaración á las cosas que comunmente suelen suceder quando á Dios place.

        Ordenamos y mandamos que todas las veces que acaesciere que alguna nao ó naos, 6 carracas, ó.caravela, ó otro qualquier género de fusta en que se hicieren de aquí adelante seguros, después de haber comenzado á tomar la carga, y antes de la haber acabado de recibir, acaesciere que se perdiere en el puerto ó fuese quemada ó tomada, ó otro caso fortuyto, lo que Dios.no quiera, y el tal cargador, al tiempoquel tal cosa sucediere, estuviere asegurado en la tal nao ó naos de mascantidad que montase su cargazón, rebatido el diezmo de las mercaderías que tuviese cargadas hasta la hora que los tales peligros ó otros semejantes sucediesen, que en tal caso ordenamos y declaramos que todo lo que montare la tal cargazón que paresciere que estaba cargadaen la tal nao ó naos en que sucedió ó yntervino el tal caso ó casos fortuytos, se entienda y se declare que lo corren todos los seguradores por yguales partes al respeto de lo que cada uno ñutiere asegurado, y ansí mismo el cargador por el diezmo sobre que no se podía asegurar,y que, al respecto, gocen los seguradores del precio del seguro, y la orden que se ha de tener en las mercaderías que estuvieren por descargar de qualquier nao ó naos que huvieren fecho su viage, sucediendo qualesquier caso ó casos fortuytos, antes que acaben de ser descargadas, liase de repartir el tal daño á todos los seguradores, de la tal ó naos, á cadauno por lo que huviere asegurado, y al cargador ó cargadores por lo que corría, con que no pueda correr el tal cargador ó cargadores menos del diezmo como es obligado.

L X X V

        Otro si ordenamos que para la claridad é verificación de lo que se huviere cargado ó descargado en los casos susodichos, los cargadores sean obligados de traer certificaciones bastantes por donde conste y parezca la realidad de la verdad, é por que no haya pleytos ni diferencias sobre si las tales certificación ó certificaciones fueren bastantes ó no, por que la buena llaneza de esta negociación no requiere puntos ni solenidades de derecho.

        Ordenamos y mandamos que lo tal esté y sea á vista y determinación de los señores Prior y Cónsules que á la sazón fueren, y que de lo que asi los dichos señores Prior y Cónsules determinaren, mandaren y declararen ó sentenciaren,sobre y en razón de si las dichas certificaciones son bastantes ó no, que ninguna de las partes pueda apelar ni sea oyda sobrello, so pena de diez mil maravedís para las costas de la dicha universidad,}- que,puesto que pague la pena,que tampoco pueda apelar, y todavía valga la sentencia, mandamiento ó declaración simple que .sobrello hicieren los dichos señores Prior y Cónsules, sin que sobrello pueda haber ni haya otro remedio ni recurso alguno, ni pueda salir ni salga en manera alguna de sus manos, la qual dicha ordenanza se confirma con tal aditamento y declaración, que si la parte apelare, que se execute lo mandado por Prior y Cónsules, y executado pueda seguir su apelación conforme á la pregmática.

L X X V I

        Otro si no embargante que por las ordenanzas hasta hoy hechas está declarado dentro de qué tiempos, según la distancia de los viagés deben hacer notificar el cargador al segurador, que no cabe el risgo, y darle su medio por ciento, y si dentro de los tales tiempos no lo notificare, que pague el precio todo al segurador, ó éste á sus amos, agora ordenamos que si acaesciere quel cargador ó cargadores, después de haver cargado sus mercaderías en qualquier nao ó naos donde estuvieren aseguradas, que si quieren por su voluntad descargar las tales mercaderías que lo puedan hacer, y que en semejante caso pague uno por ciento á los seguradores, que con les pagar el dicho uno por ciento álos seguradores, no sea obligado á les pagar otra cosa ninguna del precio del seguro, puesto que lo descargue, y se lo haga notificar fuera de Iostiempos é plazos que asi están ordenados ó instituidos, y en este caso así lo ordenamos y mandamos, quedando para en las otras cosas en su fuerza é vigor la dicha ordenanza, pero esto se entienda no haviendo hecho vela tal nao ó naos.

L X X V I I

        Otro si ordenamos é declaramos que de aquí adelante, después que qualquier nao ó naos huvieren fecho vela para seguimiento de su viage ó viages del puerto ó puertos donde huvieren cargado, y el cargador por su voluntad descargara las mercaderías sobre que estuviere asegurado, que, en tal caso, pague á los seguradores la mitad del precio de seguro que con ellos convino, haciéndose la dicha descarga hasta la mitad del viage ó viages, con tanto que puesto que el precio del seguro fuese menos de dos por ciento, que no pague por la dicha mitad menos de uno por ciento, ó, si fuere mayor precio, que les pague su mitad del tal precio enteramente, é si el cargador hiciere la tal descarga más adelante de la mitad del viage, que en tal caso que pague á los seguradores todo el precio del dicho risgo enteramente como si huviese fecho é perfecionado el dicho viage ó viages, salvo si declarase las escalas y los precios de cada escala en la póliza, que en tal caso se ha de guardar la tal declaración de la póliza, pues es visto el cargador hacerlo por su beneficio.

L X X V I I I

        Otro si por que nos paresce cosa justa que por que los cargadores 'estén mejor asegurados y más que lo estaban hasta aquí, ordenamos y declaramos: que todo el daño que qualesquier mercaderías aseguradas recibieren en la mar con fortuna ó tormenta de mar notoria, que los seguradores sean obligados de pagar á los cargadores todo el daño que •le sobreviniere y se le siguiere en la mar á sus mercaderías por razón de la dicha tormenta, salvo que escluymos que no se entienda en las mercaderías siguientes, como son: sacas de lana, y sal,y vino, y cosas de pescado, ó trigo, ó centeno, y cebada, é frutas, por que estas semejantes mercaderías las escetamos y escluimos por buen respecto, asi por que  muchas veces se dañan antes de ser cargadas, y después en la mar sin •tormenta de mar, por estar mucho tiempo cargadas en la mar, ó por otros muchos ynconvenientes se dañan: é por evitar pleytos é otros ynconvenientes de las conciencias que podrían suceder, las escluimos, según dicho es, y todas otras qualesquier mercaderías generalmente, fuera de las susodichas, gocen de la dicha condición para que los seguradores lo paguen, como dicho es, á los cargadores qualquier daño que á otras qualesquier mercaderías les sucediere en la mar con fortuna é tormenta de mar notoria, como ya es dicho, y que la declaración de «i fuere suficiente la certificación ó información que los cargadores dieren para en probanza de como el tal daño sobrevino con tormenta ó fortuna de mar notoria, sea á vista y declaración de los señores Prior y «Cónsules que á la sazón fueren, ó que de la tal declaración é aprobación, que los tales dichos señores Prior é Cónsules dieren del dicho testimonio -ó probanza, que la tal declaración ó declaraciones que los dichos señores Prior y Cónsules hicieren cerca del dicho testimonio, valga sin contradición ninguna ni tener otro recurso.

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        Otro si declaramos y ordenamos que todas las veces que los cargadores, por razón de los daños que recibieren con la dicha fortuna é tormenta de mar notoria en las mercaderías que tuvieren aseguradas, que no fueren de las susodichas escluidas y escotadas, como son: lanas, Tinos, cosas de pescados, pan, é fruta, quisieren hacer dexación en los seguradores de las tales mercaderías dañineadas y no escetadas, que puedan hacer la dicha dexación por la parte que á los seguradores tocare, con tal aditamento é condición que hagan la dicha dexación de todas las mercaderías que la tal nao ó naos llevare cargadas, que no sean de las escetadas, y, que no puedan hacer dexación de la parte que quisieren sino de todo enteramente y no de otra manera, y asi lo declaramos y ordenamos, declarando como declaramos que si el tal cargador cargare de diversos géneros de mercaderías, y algunas destas suertes se dañaren y otras no, que pueda dexar la tal mercadería que así se dañare, dexándola toda é guardando los otros géneros de mercaderías que no se dañaren que fuere su voluntad.

L X X X

        Otro si por quanto las lanas por el capítulo antes de este son de las mercaderías escetadas, é por que las dichas lanas no son tan peligrosas ni sugetas á los daños que las mercaderías escetadas que son de comer, que muchas veces se dañan de si mismas, y en las lanas no puede intervenir semejante daño, si no fuese por fortuna notoria, ó por que es justo y razonable que las lanas que por fortuna de mar notoria recibieren daño y por quel cargador dellas no reciba tan gran pérdida.

        Ordenamos y mandamos que todas las veces que por la dicha notoria tormenta de mar las dichas lanas recibieren daño, quel cargador tenga poder é facultad de poder hacer dexación en los seguradores de todas las lanas que así huviere cargado en la tal nao por la parte que á los seguradores pertenesciere, con que sea la dexación enteramente de todas las lanas y no de parte. Por que esto es cosa justa y razonable por no dar lugar á que un cargador se pierda.    Y esta ordenanza se entienda no habiendo naufragio, por que habiéndolo, se ha de pasar é juzgar por las ordenanzas susodichas, las quales, quanto al dicho naufragio se quedan en su fuerza y vigor.

LXXXI

        Otro si por quanto sabemos que algunas veces los seguradores no pagan i los cargadores algunas cosas de avería gruesa que piden, especialmente si quentan alguna dádiva crecida que dicen haber pagado por salvación ó recobración de algunas mercaderías de naos perdidas ó tomadas, ó por socorrer la misma nao y evitar peligros del todo, ó por otro alivio ó beneficio, por que la nao ó naos no sean impedidas, y salarios crecidos que suelen dar á personas de calidad para semejantes recaudos, proveyéndolos y haciéndolo todo con buena fe é certeza que les lia de ser pagado, como lo harían por sí mismos quando no estuviesen asegurados, que es no menos beneficio de los seguradores que de los cargadores, no obstante lo qual no se lo pagan ni admiten, dixendo que no es costumbre ó otras escusas ó execiones, y por que en cesar lo susodicho se aventuraba el todo y ligeramente podría suceder que, sabiendo los cargadores que por poner las dichas diligencias y hacer los dichos gastos, ni se lo habían de agradecer ni pagar, que fácilmente dexasen perder y perescer las mercaderías que tuviesen aseguradas, de que redundaría mucho daño á los seguradores, é por no dar causa á semejantes ynconvenientes é daños aquellos que á esta universidad vinieren á segurarse, se quexen de novedad no usada en otras estaplas, por que nos paresce cosa justa que lo que los cargadores pagan por buen respecto, no menos de los seguradores que suyo, les sea pagado.

        Ordenamos y declaramos que de aquí adelante, todas las veces que los cargadores pidieren á los seguradores qualesquier averías gruesas de cosas semejantes que las susodichas, ó de otras de su calidad que podrían acaescer,que trayendo por certificación lo susodicho, los dichos seguradores sean obligados á pasar por la tal declaración del dicho testimonio é certificación, por que nuestra intención es que no haya pleytos ni diferencias, pero bien permitimos, por evitar fraudes, que si los señores Prior y Cónsules quisieren, de su oficio, y no de otra manera haber alguna información para efecto de se sanear y certificar más por entero de la verdad del dicho testimonio, tuviendo alguna duda de si la certificación ó rétulos fueren ciertos ó no, puedan hacerlo conque no den más dilación al negocio de lo necesario, por que mejor y más sin perjuycio é resolutos puedan sentenciar ó mandar ó declarar sobre todo lo que les pareciere ser justicia.

L X X X I I

        Otro si ordenamos y declaramos que de aquí adelante todas y qualesquier personas, asi desta ciudad y universidad como de fuera della, puedan hacer y hagan libremente, con licencia del Prior y Cónsules ó de qualquiér Julios,por ante qualquier de los escribanos desta universidad y no de otra manera, qualesquier risgos en qnalquier nao ó naossobre qualesquier mercaderías que vinieren de todas las Indias y yslas de los Azores y Madera y Canaria y Santo Tomé, y de otras yslas que á Prior ó Cónsules paresciere dar licencia para ello, puesto que no nombren la tal nao ó naos, y con que la tal persona ó personas que lo hicieren juren, al tiempo que se les diere la licencia, que luego que fueren sabedores del nombre de la tal nao ó naos en que se hicieren asegurados, lo manifestarán é dirán al escribano de la universidad para que lo asiente en su registro, y los seguradores, si quisieren, puedan ser sabedores dello,si lo inquieren para qualquier efecto, y mandamos, habiendo respecto al bien general; que sin intervenir los aditamentos susodichos, ninguno de la dicha universidad pueda hacer tales seguros en qualquiernao ó naos, so pena quel seguro ó seguros semejantes que de otramanera é sin intervenir las solenidades susodichas se hicieren, sea en si ninguno, y quel Prior y Cónsules no conozcan de la demanda ó pleyto que sobrello sucediere, por que así conviene al servicio de Dios é desús magestades y al bien general de la universidad, por no dar lugar áalgunas cautelas, que haciéndose de otra manera, podrían suceder, con tanto que si los señores Prior y Cónsules ó los dos dellos, ó el uno con.uno de ios señores pasados, no quisieren dar la dicha licencia, que no se pueda hacer el tal risgo, so la dicha pena, y quel juramento y solenidad y licencia se asiente en la póliza ó en el registro de los escribanos, y que no se pueda hacer el dicho seguro sin que se asiente la licencia porel escribano, so la pena quel escribano que al contrario hiciere, incurra y caya en pena de diez ducados por cada vez, aplicados para limosnas a disposición de Prior y Cónsules.

L X X X I I I

        Otro si por quanto Prior y Cónsules de la universidad de los mercaderes desta dicha ciudad que al presente son, y lo mismo los pasados, siempre han tenido intención é puesto en obra, para mejor usar y exercer esta negociación y comercio de los seguros por virtud de la pregmática de sus magestades para ello tenemos de hacer ordenanzas é pólizas y estatutos, y poner las condiciones más propinquas á todo su leal saber y entender, al servicio de Dios Nuestro Señor é de sus magestades y del bien general de la universidad é de los de fuera della que á esta ciudad ocurrieren á hacer asegurar sus haciendas, para que haya una ygualdad con todos en la dicha negociación y condiciones no menos para con los extranjeros que vienen debaxo desta certeza y buena fe á hacer sus seguros que para los naturales, por que ninguno sea fraudado é evitar y escluyr todo engaño y falacia, de lo qual, á Dios gracias, se ha seguido mucho provecho y autoridad desta universidad, y agora, así por que se consiga el dicho efecto de ygualdad, por evitar que algunos con demasiada codicia no hagan secretamente entre si los dichos seguros en confianza, ó con otras condiciones extraordinarias, y á las veces ilícitas é escandalosas, fuera de las generales hechas é ynstituidas para todos, de que podrían nascer pleytos é perjuycios á la llaneza é reputación de la universidad:

        Ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún mercader de la dicha universidad pueda hacer ni haga ninguna obligación de póliza de seguridad, ni de cédula, ni otro concierto sobre seguridad, por escrito ni por palabra, si no fuere conforme á la póliza y ordenanzas desta universidad y debaxo de las condiciones generales della, y otro si, por que las ordenanzas generales, y la póliza é razón de los estatutos fechos é ynstituídos por esta universidad,por donde se han de hacerlos seguros sean mejor guardados, y haya siempre congregación en la Llana y Casa del Consulado, ques autoridad de la república de la dicha ciudad é de la jurisdición de la universidad, é aquellos estén en poder de los escribanos desta universidad, para que den aviso de todo á todas las personas que se vinieren asegurar, por que no pretendan ygnorancia ni sean perjudicados en cosas tan importantes, en que á las veces se les vá toda su hacienda, que ningunos de la dicha universidad puedan hacer ni hagan ninguna póliza ni cédula por escrito ni palabra, si no fuere ante qualquier de los escribanos de la universidad que hoy son ó fueren, para que tengan registro é razón de todo é se sepa los que no guardan las dichas ordenanzas, é pervierten la buena orden é concierto della, á todos tan honrosa é provechosa, para que sean penados y escluydos, so pena quel que lo contrario hiciere, yncurra ó caya en pena, el cargador de diez mil maravedís por cada vez, y el segurador que tomare el seguro en pena de diez ducados por cada vez, y que estas penas sean la mitad para las costas de la dicha universidad y la otra mitad para limosnas para los pobres del hospital de San Juan, é sobre ello los señores Prior y Cónsules puedan hacer y hagan, entre los mercaderes de la dicha universidad, pesquisa para punir los culpados, y más y allende no gocen de las ordenanzas desta universidad hechas en favor de los cargadores ni les aprovechen, ni el Prior y Cónsules conozcan de tales demandas de pleytos ni averías que sobrellas hirviese, so pena de otros diez mil maravedís por cada vez, aplicados en la misma forma, por que esto es cosa muy necesaria para conservación de las dichas ordenanzas, en que sus ma_gestad.es serán servidos.

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        Otro si por atajar dudas é pleytos, ordenamos que cada y quando que de aquí adelante acaesciere, lo que Dios no quiera, haber alguna pérdida 6 daño en el todo ó en parte, ó averías gruesas ó comunes, ó dexaciones dependientes de seguros que se huvieren hecho entre las personas desta universidad é fuera della, en qualquier nao ó naos de las partes, ó puertos, ó viages y navegaciones que se pueden é deben hacer con licencia de Prior y Cónsules, conforme á la ordenanza de suso incorporada, que sobredio habla, que en la tal perdida del todo, y en qualquier daño ó averias, dexaciones y costas que sucediere ó sobreviniere en los tales seguros en qualquier manera en que los seguradores fueren obligados á pagar y contribuir conforme á las ordenanzas generales, de esta universidad, que todos los seguradores que en la tal póliza ó pólizas estuvieren firmados, del primero al postrero, sean é finquen obligados á pagar y paguen sueldo a libra la tal pérdida ó daño, según dicho es, cada uno respecto á la cantidad que corría, sin haber respecto á primero ni á postrero, si no jen tal manera, como si el seguro de todos y de cada uno de los seguradores estuvieran firmados en una partida en un mismo dia y hora; lo qual ordenamos y mandamos que así se guarde v cumpla de aquí adelante, sin embargo de qualquier costumbre que en contrario haya habido, la qual costumbre, por ser como es injusta y no razonable, como la esperiencia en semejantes casos nos lo ha mostrado, la revocamos y damos por ninguna, y esta ordenanza sea firme é valedera, y así lo ordenamos y mandamos.

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        Otro si ordenamos que toáoslos mercaderes de la dicha universidad; y todas otras qualesqüier personas de qnalesquier partes de fuera della, que se hicieren asegurar entre los mercaderes della de qualesqüier partes, y puertos, y yslas de fuera destos rey-nos, esceto de las Indias y de Lisbona, sobre qualesqüier mercaderías de qualquier calidad que sean, para qualesqüier viajes en qualesqüier carracas, nao ó naos, caravelas ó otras qualesqüier fustas de qualquier suerte.y calidad que sean, de los seguros que se hicieren nombrándolas en las pólizas, como de los seguros que se hicieren con licencia del Prior é Cónsules en qualquier nao ó naos sin las nombrar, conforme á la ordenanza que sobrello habla.  la que de yuso será contenida, tengan facultad, por todo el tiempo que durare la guerra, de poder decir y hacer notificar á las personas con quien se aseguraren como no cabe el tal seguro ó seguros, la mitad del tiempo más y allende del término que por las ordenanzas susodichas lesestá asignado, es á saber, que como los que hasta aquí cargaban en Florencia, Italia, Flandes, Inglaterra, eran obligados de manifestar y hacer notificar como no cabía el tal seguro ó seguros dentro de cinco meses, contando el dia que firmaren la póliza, que de aquí adelante tengan de término, durante el tiempo de la guerra, siete meses y medio,. contando el dia que firmaren la póliza ó pólizas, é por consiguiente, como los que cargaban en Roan, Francia ó Bretaña, tenían de término quatro meses, contando el día que firmaron la póliza, que de aquí adelante, durante el tiempo de la dicha guerra, tengan para lo notificar seys meses, y así se entienda en todos los otros seguros que se hicieren de los de fuera destos réynos, esceto de Indias é de Lisbona como arriba. se declara, tengan por la misma orden, cada uno la mitad más del término que hasta aquí para lo notificar, é que manifestándolo y notificándolo á los seguradores, y dándoles su medio por ciento, ó al escribano de la universidad para que se lo notifique, é de el dicho medio por ciento dentro de los dichos términos é haciendo las cosas que la ordenanza manda, cumplan é satisfagan; ó declaramos y ordenamos que hayan cumplido y satisfecho para con los seguradores por todo el tiempo de la dicha guerra, bien é ansí como si dfxesen, declarasen y notificasen y cumpliesen lo que son obligados dentro de los términos é tiempos que por las ordenanzas susodichas eran obligados, suspendiendo como suspendemos, durante la guerra.la susodicha ordenanza que sobre este caso halda, quedando en su fuerza y vigor para después que Dios fuere servido que se pregone la paz en estos reynos, é asi lo declaramos y ordenamos.

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Otro si por quanto por algunas personas de la dicha universidad que tienen contratación en los sobredichos puertos de Ceuta, Tánger y Arcilla y otros puertos de la Berbería donde no podrían ser sabedores en tiempo ordinario ni determinado, en las naos que cargaban sus mercaderías por ser partes remotas y extraordinarias, mayormente en tiempo de guerra, á cuya causa pedían que se permitiese para con ellos que pudiesen asegurarse en qualquier nao ó naos sin las nombrar, con licencia del Prior y Cónsules, según e como é con los aditamientos que  por la ordenanza que sobrello habla, se hace mención, de qualesquier partes ó puertos de las Indias é yslas de los Azores, ó Madera, San Tomé y Canarias y otras yslas, que al Prior y Cónsules paresciere, é visto lo que pasó en el dicho ayuntamiento, y la ordenanza de la universidad que sobrello habla.

Ordenamos que de hoy dia en adelante, por tanto tiempo quanto durare la guerra entre el Emperador, nuestro señor, y el Rey de Francia, y fasta tanto que Dios sea servido que sea la paz en estos reynos, todos los mercaderes de la dicha universidad é de sus compañías, que cargaren, ellos, ó otro por ellos, qualesquier mercaderías de qualquier calidad que sean en los dichos puertos'de Ceuta, Tánger y Arcilla, y en cada uno y qualquier dellos y en otros qualesquier puerto ó puertos de Berbería, tengan poder y facultad de, con la dicha licencia del Prior y Cónsules, é interviniendo el juramento é solenidad que en la dicha ordenanza se contiene, puedan hacer y hagan libremente asegurar sus mercaderías con qualesquier mercaderes de la dicha universidad en -qualesquier nao ó naos, caravelas y otras fustas mayores y menores de qualquier calidad que sean, sin las nombrar ni señalar al tiempo que hicieren los tales seguro ó seguros con qualesquier persona ó personas de la dicha universidad que se quisieren asegurar, de qualesquier partes ó puertos de las Indias, é yslas de los Azores, y Madera, y San Tomé, é de otras yslas semejantes, é si, lo que Dios no quiera, alguna pérdida, ó mal, ó daño, huvieren los tales seguros, que los seguradores sean obligados á le pagar é paguen sueldo á libra respecto á la cantidad que cada uno tuviere asegurado, sin haber primero ni postreros, según está declarado por la ordenanza antes desta, y esta presente ordenanza, que agora así hacían é ynstituían, dixeron que se entendiese y entienda que dure por todo el tiempo que durare la dicha presente guerra, é fasta tanto que en estos reynos sea, Dios mediante, la paz, según dicho es, y no más ni allende, ó ansi dixeron que lo declaraban y ordenaban, y declararon y ordenaron: otro si declaramos que, ansí para agora como los tiempos que Dios permitiere que haya guerra, como dicho es, valga y quede siempre en su fuerza y vigor esta ordenanza.

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        Otro si por quanto paresce questá ordenado que qualesquier nao ó naos, ó caravelas de qualquier calidad que sean, así aíletadas por el Prior y Cónsules como por personas particulares desta universidad ó de fuera de ella, para Flandes, ó Londres, ó Nantes, ó para qualquier otra parte, que hirvieren de cargar, como buscar ó tomar compañía, como á otra qualquier cosa que quisieren, puedan yr desde la canal de Bilbao é Portugalete á los puertos de Castro y puerto, y á Laredo y Santander, y de Santander á Laredo. y puerto, é Castro, y desde el Pasage y de San Sebastián á Deva, y de Deva á San Sebastián y al Pasage, sin que los tales cargadores sean obligados á lo especificar, ni poner ni declarar en las pólizas de los tales risgos, ni los seguradores puedan decir ni digan que las tales naos mudan viage, y los seguradores que tomaren los tales risgos sean obligados á correr y pagar qualquier avería ó pérdidas que en ellas huviere, aunque las tales dichas naos hagan las dichas escalas   y vayan de los dichos puertos que dichos son, de unos á otros, sin que los dichos seguradores puedan contradecir ni poner ningún embarazo en ello, lo qual se entiende en todo tiempo de guerra con estos reynos.

        Que, atento lo susodicho, que ellos, añadiendo lo que más los parece, ordenaban y ordenaron: que de más y allende de todo lo susodicho, contado en la dicha ordenanza, que de hoy dia en adelante, por tanto tiempo quanto durare la presente guerra entre el Emperador, nuestro señor, y el. Rey de Francia, en todos tiempos que la huviere, que fasta tanto que Dios sea servido que haya paz en estos reynos, todas y qualesquier naos ó caravelas, navios y otras fustas de qualquier calidad ó condición que sean, así aíletadas por Prior é Cónsules como por personas particulares de esta universidad é de fuera della, que son ó fueren afletadas para Flandes ó Londres, 6 para Levante ó Lisbona o otros qualesquier puertos de Portugal, ó de Galicia, ó de Andalucía, que hirvieren de cargar, ó cargaren, ó vinieren á los dichos puertos de la canal de Bilbao ó Portugalete y otros qualesquier puerto ó puertos de Vizcaya, Laredo, ó Santander, Castro Urdíales, é de las cinco villas de la costa, y en Leva, y en el Pasage, é San Sebastián, ó en otro qualquier puerto ó puertos de la provincia de Guipúzcoa, puedan libremente, con solo el consentimiento ó propia autoridad de qualquier cargador ó cargadores, sin lo hacer saber á los seguradores, é sin que por ello se pueda decir ni imputar haber mudado viage, yr é venir del un puerto ó puertos á los otros y de los otros á los otros, así á tomar compañía de otras nao ó naos, ó azabras (?),ó otros navios ó acompañamiento de mar, para poder con más seguridad seguir sus viages, como á tomar el cumplimiento de su carga, es á saber: que puedan yr á tomar carga desde la canal de Bilbao ó Portugalete y otro qualquier puerto ó puertos de Vizcaya á Laredo, Santander, Castro y otro qualquier puerto ó puertos de la provincia de Guipúzcoa, y á estar en ellos todo el tiempo que fuere su voluntad, aguardando la tal compañía é conserva, ó recibiendo su carga, y los que cargaren y estuvieren en Laredo, Santander, Castro y otros qualesquier puerto ó puertos de las cinco villas de la costa, puedan, para el mismo efecto, yr é venir de los unos puertos á los otros, y á Bilbao ó Portugalete, y al Pasage, Deva y San Sebastián y á otro qualquier puerto ó puertos de la dicha provincia de Guipúzcoa é de Vizcaya, todas las veces que para tomar la dicha compañía y conserva ó  carga quisieren, y los que cargaren y estuvieran en los dichos puertos del Pasage, Deva y San Sebastián, é en otro qualquier puerto ó puertos de la dicha provincia de Guipúzcoa, puedan yr á los dichos puertos de Laredo, Santander, Castro, y á otros qualesquier puerto ó puertos de las dichas cinco villas de la costa y á la canal de Portugalete y Bilbao, y otros qualesquier puerto ó puertos de la provincia de Guipúzcoa, y volver de unos á otros y estar en ellos y en cada uno de ellos todo el tiempo que quisieren para el dicho efecto de tomar la dicha compañía 6 carga, é que por lo susodicho de las dichas ydas ó venidas y estadas, ni por razón de cosa alguna dello, aunque lo fagan una é muchas veces, no sea visto ni se pueda decir ni allegar por parte de los seguradores, puesto que, lo que Dios no quiera, otro que bien sucediere, que hubo mudamiento de viage, ni baratería de patrón, ni otra achaque ni caluma alguna, é si lo dixeren ó allegaren, que no les valga ni sean sobrello oydos en juycio ni fuera de él, antes, sin embargo de las tales execiones ó otras semejantes, los seguradores paguen á los cargadores é personas que se huvieren fecho asegurar, la tal pérdida ó averias, ó otro daño que viniere ó sobreviniere, bien y tan cumplidamente como si las tales nao ó naos, navios, caravelas, ó otras fustas en que estuvieren fechos los dichos seguros les acaesciere la tal pérdida ó averías ó otros daños en el puerto ó puertos donde se hicieren los tales seguros en seguimiento de su derecho viage, é no se huvieren hecho ni intervenido las tales escalas, ydas ó venidas y estadas de unos puertos á otros y de los otros á los otros, que de suso van declaradas, ni alguna dellas, y asi dixeron que lo ordenaban é mandaban y ordenaron, para que tenga fuerza y vigor todo el tiempo que durare la dicha presente guerra, é fasta tanto que sea la paz en estos reynos, según dicho es; declarando, como dixeron que declaraban, que en todo lo demás quedase en su fuerza é vigor, para en tiempo de paz, la otra ordenanza de suso declarada.

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        Las quales dichas ordenanzas, de suso declaradas, ordenamos y declaramos, usando de la dicha facultad que para las poder hacer tenemos de sus cesáreas y cathólicas magestades, por virtud de la dicha su pregmática real que de suso va incorporada, é del tal poder que para ello nos dieron todas ó la mayor parte de las personas de la contratación de la dicha universidad en el dicho ayuntamiento general que también vá de suso incorporado, las quales valgan y se use de ellas y se guarden y cumplan en todo ó por todo, por tanto tiempo quanto sus magestades lo permitieren é fueren servidos, é fuere la voluntad del Prior y Cónsules é de las otras personas de la contratación de la dicha universidad que hoy son ó fueren de aquí adelante, ó de la mayor parte dellos, para que con las condiciones, penas ó posturas, é estipulaciones dellas, se hagan ó frequenten entre los tratantes della todas las pólizas é contratas de seguros que entre ellos pasaren ante los escribanos della, en qualquier manera, y ellos con otros, en esta dicha' ciudad y de otras partes, y en las ferias principales de estos reynos, con los aditamientos en las dichas ordenanzas contenidos, pues en la dicha póliza se remiten é someten á ellas como condiciones entre partes, las quales hicimos y ordenamos y declaramos ante el presente escribano y testigos de yuso contenidos, al qual rogamos las notifique á todos los tratantes de ladicha universidad, les dé copia de todas ellas si la quisieren, por que no pretendan ignorancia, y lo mismo á todas otras qualesquier personas que se la pidieren, por que todos los que ellos pluguiere sean de ellas sabedores, ó si necesario es, por la presente humildemente suplicamos á sus cesárea é cathólicas magestades, pues todas las dichas ordenanzas van endereszadas, á todo nuestro saber y entender, alo que cumple al servicio de Dios Nuestro Señor y de sus magestades, y son útiles y necesarias ó provechosas á la dicha universidad, y generalmente á todas otras qualesquier personas que con ellas contrataren y frequentaren el dicho comercio y negociación de los seguros y navegaciones, darán muy gran causa á que en conservarse y guardarse sea el trato y exercicio de las mercaderías en estos sus reynos muy acrescentados y motivo de mucho acrescentamiento de sus rentas reales, les plegué y sean servidos de, por que hayan efecto las cosas susodichas)7el bien que dellas redundará, y para hacer bien y merced a la dicha universidad y evitar pleytos ó litigios, que con ellas se atajarán, entre sus subditos é naturales, las manden aprovar é confirmar por el tiempo que fuere su servicio, é dello mandar dar su carta é provisión real, é revocar las pasadas que sobre ello en ellas contenido hablan, y lo firmamos de nuestros nombres y lo declaramos y ordenamos así ante el presente escribano y testigos de yuso contenidos en la dicha ciudad de Burgos, en la Llana, en la Casa del Consulado, á veynte y nueve dias del mes de Setiembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo, de mil y quinientos y treynta y siete años, estando presentes por testigos á nos lo ver declarar é pronunciar, Juan Paez Arnatón, escribano del número de la dicha ciudad, é Pedro de Villa ó San Juan de Guinea, criados de mí el presenté escribano. Diego Ruyz de Miranda, Juan de Lerma Polanco, Gregorio de Lerma, Lope Pérez de Maluenda, Gómez de Quintanadueñas, Luis de Maluenda. Y yo Francisco del Campo, escribano y notario público de los del número de la dicha ciudad de Burgos, por sus cathólicas y cesárea magestades del Emperador y Rey Don Carlos y la Reyna Doña Juana, su madre, nuestros señores, y en la corte y reynos é señoríos, que presente, fui, en uno con los dichos testigos, al otorgamiento de las sobredichas ordenanzas é del dicho poder que para las hacer y ordenar tuvieron las dichas personas que de suso paresce que las otorgaron, las quales firmaron en mi registro, dellas sus nombres é así misino doy fe que en el registro del dicho poder que para las hacer y ordenar tuvieron por si y, por todos los otorgantes del, quatro personas de las otorgantes del lo firmaron, como arriba en el dicho poder se contiene, y que conozco á. todos los otorgantes, así del dicho poder como de las dichas ordenanzas, y que asi mismo leí y concertó la dicha pregmática sención que tienen los dichos Prior y Cónsules para la dicha jurisdición con el original, élo mismo la dicha cédula y provisiones de sus magestades que de suso en. estas sobredichas ordenanzas van yncorporadas y vá todo cierto ó bien ó fielmente concertado, é por ende lo fice escribir en estas ochenta y ocho fojas de papel, con esta en que vá mi signo, qual es atal en testimonio de verdad. Francisco del Campo.

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        Y después de lo susodicho, en la villa de Castrogeriz, á treynta dias del mes de Setiembre del dicho año del Señor de mil y quinientos y treynta y siete años, yo el sobredicho Francisco del Campo, escribano é notario público susodicho, por sus cesárea y cathólicas magestades, mostré y leí é notifiqué todas las sobredichas ordenanzas que de suso se contienen, que ansi ante mí y los testigos de suso contenidos, fueron. otorgadas é pronunciadas por los sobredichos Diego Ruyz de Miranda, Prior, é Juan de Lerma Polanco ó Gregorio de Lerma, Cónsules, é Lope Pérez de Maluenda, y Gómez de Quintanadueñas, é Luys [de Maíuenda, vecinos de la muy noble ciudad de Burgos en la dicha ciudad ayer, que se contaron veynte y nueve dias del dicho mes de Setiembre del dicho año, que están escritas en ochenta y ocho fojas de papel, en que están escritas ciento y setenta y quatro planas, é más mi signo, para que si quisiese é fuese su voluntad las pronunciase y otorgase como persona que fué nombrada y elegida por la dicha universidad para ello, junta emente con las personas susodichas, según paresce por el poder que de suso en las sobredichas ordenanzas vá yncorporado, el qual dicho Diego López Gallo, después de haber sido leyda la dicha escritura de ordenanzas é todo lo en ellas contenido de verbo ad verbum, por mí el presente escribano, dixo que así era, que él se había hallado ó sido presente muchas y diversas veces en la Llana, en la Casa del Consulado, juntamente con las personas susodichas, por virtud del dicho poder, el qual él había - acetado, é si necesario es, lo acetaba, á platicar, hacer y ordenar las dichas ordenanzas, juntamente con las personas susodichas, é después de mucho hablado é platicado sobrelias y sobre cada cosa é parte dello, habían venido y quedado de acuerdo en todas ellas, juntamente de una conformidad él y todos los sobredichos señores Prior é Cónsules ó personas de suso, nombradas; por ende, quel dicho Diego López Gallo dixo que en aquella é por aquella mejor vía ó forma que de derecho podía ó había lugar por virtud del dicho poder, en las dichas ordenanzas yncorporado,  que así tenía de la dicha universidad, pronunciaba é declaraba, hacía é otorgaba todas las sobredichas ordenanzas y cada una dellas; y las loaba y aprobaba, según y como y con los gravámenes é penas y condiciones, declaraciones, aditamientos é pedimientos, é suplicaciones que en las dichas ordenanzas se contienen y declaran, á las quales se refería é refirió, ó si necesario era las había y hubo aquí otra vez por inclusas é yncorporadas y á la validación dellas obligaba y obligó á su persona y á los bienes é propios de la dicha universidad, según y como mejor podía ó debía; é suplicaba é suplicó á sus cesárea y cathólicas magestades, por sí y en nombre de la dicha universidad, sobre la conformación y aprobación dellas, según é como por las sobredichas personas de suso nombradas para el hacer de.las sobredichas ordenanzas le fué y es pedido é suplicado, con los quales se conforma, según dicho es, y asi dixo que lo otorgaba y otorgó ante mí el presente escribano y lo firmó de su nombre, testigos que fueron presentes, llamados y rogados para ello, Pedro de Villa é Juan de Guinea, criados de mí el presente escribano é Fernando del Campo, ó Francisco de Salinas, criados del dicho Diego López Gallo; ó yo el sobredicho Francisco del Campo, escribano y notario público de los del número de la dicha ciudad de Burgos, por sus cathólicas ó cesárea magestades del Emperador ó Rey Don Carlos y la Reyna Doña Juana, su madre, nuestros señores, y cu la su corte é reynos ó señoríos, que presente fui en en uno con los dichos testigos á todo lo que dicho es y conozco al dicho Diego López Callo otorgante, el qual aquí de suso firmó su nombre, como paresce, é porende, lo fice escribir y aquí mi signo ques atal y en testimonio de verdad. Francisco :lel Campo

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        Lo qual visto por los del nuestro consejo y las dichas ordenanzas, que de suso van yncorporadas, fué acordado que con las enmiendas que van puestas al pió de dos capítulos dellas y conque por estas ordenanzas no se entienda dar más jurisdición á los dichos Prior y Cónsules, de la que tienen por la dicha su pregmática, que debíamos mandar dar esta nuestra carta, en la dicha razón, ó nos tuvimoslo por bien é por esta nuestra carta con las enmiendas que en los dichos dos capítulos délas dichas ordenanzas, que de suso se hace mención, se hicieron, en quanto jluestra merced y voluntad fuere, confirmamos é aprobamos las dichas ordenanzas, que de suso van incorporadas, para que lo en ellas contenido se guarde y cumpla y execute en todo é por todo, según y como, ó so las penas que en ellas se contiene é por esta nuestra carta ó por su. traslado, sinado de escribano público, mandamos á la nuestra justicia mayor é á los del nuestro consejo, presidentes é oydores de las nuestras audiencias, Alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y cnancillerías, é á todos los Corregidores, asistentes, gobernadores y alcaldes y otras justicias y jueces qualesquier, así de la dicha ciudad de Burgos como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reynos é señoríos, y al Prior y Cónsules que hoy son ó fueren de aquí adelante de la dicha universidad, y ácada uno de ellos en sus lugares é jurisdiciones, que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar esta nuestra carta é todo lo en ella contenido, é contra el tenor é forma de las dichas ordenanzas y de cada una dellas no vayan, ni pasen, ni consientan yr ni pasar, so las penas en ellas contenidas, las quales mandamos á cada uno de vos que executades ó fagades executar en las personas é bienes de los que contra las dichas ordenanzas y lo en cada una dellas contenhlo, fueren ó pasaren; ó los unos ni los otros non fagades ni fagan, ende al, por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara, y de más mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, desde el dia que vos emplazare, fasta quince dias primeros  siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos á qualquier escribano "público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sinado con su sino por que nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid á diez y ocho dias del mes de Setiembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos é treynta é ocho años.

YO EL REY.

        Yo Juan Bazqucz ele Molino.:, Secretario de sus cesárea é cathólicas magestades., lo fice escribir por su mandado.-—Juanes Carlis.Licenciatus Aguirre —Doctor Escudero .—Licenciado Pedro Girón.Licenciado Aldarete — Licenciatus Briceño.