- SECCIÓN PRIMERA: De los estudios.
- TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza
- TITULO II: De la segunda enseñanza
- TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y
profesional
- CAPITULO I: De las facultades
- CAPITULO II: De las enseñanzas superiores
- CAPITULO III: De las enseñanzas profesionales
- TITULO IV: Del modo de hacer los estudios
- TITULO V: De los libros de texto
- TITULO VI: De los estudios hechos en país extranjero
- SECCIÓN SEGUNDA: De los establecimientos de enseñanza
- TITULO PRIMERO: De los establecimientos públicos
- Capítulo primero: De las Escuelas de primera enseñanza
- CAPITULO II: De las Escuelas normales de primera enseñanza
- CAPITULO III: De los establecimientos públicos de segunda
enseñanza
- Capítulo IV: De los Establecimientos públicos de enseñanza
superior y profesional
- Capítulo V: De los Colegios
- TITULO II: De los establecimientos privados
- TITULO III: De la enseñanza doméstica
- TITULO IV: De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos
- SECCIÓN TERCERA: DeI profesorado público
- TITULO PRIMERO: Del Profesorado en general
- CAPITULO PRIMERO: De los Maestros de primera enseñanza
- CAPITULO II: De los Maestros de Escuelas normales de primera
enseñanza
- CAPITULO III: De los Catedráticos de Instituto
- CAPITULO IV: De los Catedráticos de Enseñanza profesional
- CAPITULO V: De los Catedráticos de facultad
- SECCIÓN CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción
pública
- TITULO PRIMERO: De la Administración general
- CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director
general de Instrucción pública.
- CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública
- TITULO II: De la administración local
- CAPITULO PRIMERO: División territorial.
- CAPITULO II: De la administración de los Distritos
universitarios
- CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos de
enseñanza
- CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública
- TITULO III. De la intervención de las Autoridades civiles en el
gobierno de la enseñanza
- TITULO IV. De la Inspección
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas: A todos los
que las presentes vieren y entendieren, sabed: que, en uso de a
autorización concedida al Gobierno por la
ley de 17 de Julio de este año, he venido en resolver, conformándome
con el parecer de mi Consejo de Ministros, que rija desde su publicación
en la Península é Islas adyacentes, la siguiente:
LEY DE INSTRUCCIÓN PUBLICA
SECCIÓN PRIMERA: De los estudios.
TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza.
Articulo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior
Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende:
Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada,
acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de
Ortografía.
Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas
y monedas.
Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las
localidades.
Art. 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se
considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102,
103, 181 y 189.
Art. 4º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente
ampliación de las materias comprendidas en el articulo 2º:
Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.
Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a
las necesidades más comunes de la vida.
Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se
omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del art. 2º y los
párrafos primero y tercero del art. 4º, reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.
Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones
convenientes, a los sordomudos y ciegos en los establecimientos
especiales que hoy existen y en los demás que se crearan con este
objeto: sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta
ley.
Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los
españoles. Los padres o tutores ó encargados enviarán a las escuelas
públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de
nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de
instrucción en sus casas ó en establecimiento particular.
Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el
pueblo ó a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella
cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y
castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.
Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las
escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores ó encargados no
puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el
respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.
Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a
determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año,
disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.
Art. 11º. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos
tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las
Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.
TITULO II: De la segunda enseñanza.
Art. 12. La segunda enseñanza comprende:
Primero. Estudios generales.
Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales.
Art. 13. Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en dos
períodos: el primero durará dos años, y el segundo cuatro.
Art. 14. Los estudios generales del primer periodo de la segunda
enseñanza son: Doctrina cristiana a Historia sagrada.
Gramática castellana y latina.
Elementos de Geografía.
Ejercicios de Lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo.
Art. 15. Los estudios generales del segundo período son:
Religión y Moral cristiana.
Ejercicios de análisis, traducción y composición latina y castellana.
Rudimentos de lengua griega.
Retórica y Poética.
Elementos de Historia universal y de la particular de España.
Ampliación de los elementos de Geografía.
Elementos de Aritmética, Álgebra y Geometría.
Elementos de Física y Química.
Elementos de Historia natural.
Elementos de Psicología y Lógica.
Lenguas vivas.
Los reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en
este periodo.
Art. 16. Son estudios de aplicación:
Dibujo lineal y de figura.
Nociones de Agricultura.
Aritmética mercantil.
Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación a la
Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que puedan adquirirse
sin más preparación científica que a que expresa el art. 8
Art. 17. Para principiar los estudios generales de la segunda
enseñanza se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado
en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza
elemental completa.
Art. 18. Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes a
la segunda enseñanza se requiere haber cumplido diez años y ser aprobado
en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza
superior.
Art. 19. En el primer período de la segunda enseñanza las lecciones
durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de
clase.
Art. 20. Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza se
requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias que
contiene el primero.
Art. 21. En el segundo periodo empezarán las lecciones el dia 1ºde
Setiembre y terminarán el 15 de Junio.
Art. 22. Los reglamentos fijarán la duración del curso en cada una de
las enseñanzas de aplicación, y el número de cursos de que ha de constar
cada una de ellas.
Art. 23. Terminados los estudios generales de segunda enseñanza, y
probados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos al examen del
grado de Bachiller en Artes.
Art. 24. Terminados los estudios de aplicación correspondientes a la
segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir un certificado de peritos
en la carrera a que especialmente se hayan dedicado.
TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y
profesional.
Art. 25. Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan
para el ejercicio de determinadas profesiones.
Art. 26. Para matricularse en las facultades se requiere haber
obtenido título de Bachiller en Artes.
Art. 27. Para ingresar en las Escuelas superiores, los reglamentos
determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una
preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la
segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que
se requieren para el bachillerato en Artes.
Art. 28. Igualmente determinarán los reglamentos qué parte de los
estudios generales ó de aplicación de la segunda enseñanza se ha de
exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las escuelas
profesionales: entendiéndose que la duración de aquellos estudios
previos ha de ser menor que la señalada en el articulo precedente.
Art. 29. Después del grado de Bachiller en Artes ó de los estudios
preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno ó más
años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que
hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los
reglamentos.
Art. 30. Ninguna facultad ni carrera superior ó profesional podrá
exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de
ampliación. En las facultades se exigirán uno ó dos más para el grado de
Doctor.
SECCIÓN PRIMERA: De los estudios
TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y
profesional
CAPITULO PRIMERO: De las facultades
Art. 31. Habrá seis facultades, a saber:
De Filosofía y Letras.
De Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
De Farmacia.
De Medicina.
De Derecho.
De Teología.
Art. 32. Los estudios de facultad se harán en tres periodos, que
habilitarán respectivamente para los tres grados académicos de
Bachiller, Licenciado y Doctor. No podrán los alumnos pasar de un
periodo a otro sin haber recibido el grado correspondiente.
Art. 33. Los estudios propios de la facultad de Filosofía y Letras
son:
Literatura general.
Lengua y Literatura griega.
Literatura latina.
Literatura de las lenguas neolatinas.
Literatura de las lenguas de origen teutónico.
Literatura española.
Historia universal.
Historia de España.
Filosofía.
Historia de la Filosofía.
A la facultad de Filosofia y Letras corresponden también los estudios
de Hebreo y Caldeo, Arabe y demás lenguas orientales, cuya enseñanza
tenga por conveniente establecer el Gobierno.
Art. 34. La facultad de Ciencia Exactas, Físicas y Naturales
comprende los estudios siguientes:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial o integral.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Astronomía.
Geografía física y matemática.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Ejercicios gráficos y trabajos prácticos.
Art. 35. La facultad de Ciencias Exactas, F ísicas y Naturales se
dividirá en tres secciones, a saber:
De Ciencias F ísico-Matemáticas, de Ciencias Químicas y de Ciencias
Naturales.
Los reglamentos determinarán los estudios que ha de comprender cada
una de ellas.
Art. 36. Los estudios de la facultad de Farmacia son:
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Historia natural aplicada a la Farmacia, con su materia farmacéutica.
Farmacia químico-inorgánica.
Farmacia químico-orgánica.
Análisis química aplicada a la Farmacia.
Práctica de las operaciones farmacéuticas.
Historia critico-literaria de la facultad.
Art. 37. Los estudios de la facultad de Farmacia se organizarán de
modo que, recibido el grado de Bachiller y probada la práctica
suficiente, pueda obtenerse, prévios los ejercicios que determine el
reglamento, título de Farmacéutico habilitado. Este título sólo dará
derecho para ejercer la profesión en pueblos que no pasen de 5.000
almas.
Art. 38. Los estudios de la facultad de Medicina son:
Lengua y literatura griega.
Física experimental.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Aplicación de la Física, Química é Historia natural a la Medicina.
Anatomía.
Fisiología.
Higiene.
Patología.
Terapéutica.
Materia médica.
Obstetricia.
Operaciones quirúrgicas.
Clínica.
Medicina legal. Toxicología.
Historia critico-literaria de la Medicina.
Art. 39. Los estudios de la facultad de Medicina se organizarán de
modo que, recibido el grado de Bachiller, pueda obtenerse, prévios los
ejercicios que el reglamento prescriba, titulo de Médico-cirujano
habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer a profesión en
pueblos que no pasen de 5.000 almas.
Art. 40. Queda suprimida la enseñanza de la Cirujía menor o
ministrante.
El reglamento determinará los conocimientos prácticos que se han de
exigir a los que aspiren al titulo de practicantes.
Art .41. Igualmente determinará el reglamento las condiciones
necesarias para obtener el titulo de Matrona ó Partera.
Art. 42. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que,
por medio de estudios suficientes, puedan pasar de una clase a otra los
actuales Profesores del arte de curar, tomando en cuenta los estudios,
el tiempo y los gastos de las respectivas carreras.
Art. 43. Los estudios de la facultad de Derecho son:
Literatura latina.
Literatura española.
Filosofía.
Historia de España.
Prolegómenos de Derecho Historia é Instituciones del Derecho romano.
Instituciones del Derecho civil, penal, mercantil, politico, y
administrativo de España.
Economía política.
Historia y ampliación del Derecho civil, penal y mercantil de España
con el estudio de los Códigos y Fueros provinciales.
Instituciones de Derecho canónico.
Historia de la iglesia, de sus Concilios y colecciones canónicas.
Disciplina general de la iglesia, y particular de la de España.
Teoria y práctica de los procedimientos judiciales.
Oratoria forense.
Ampliación del Derecho administrativo en sus diversos ramos.
Estadística.
Derecho internacional común y particular de España.
Legislación comparada.
Art. 44. La facultad de Derecho se dividirá en tres secciones: de
Leyes, de Cánones y de Administración.
Art. 45. El grado de Bachiller en Derecho será común para las tres
secciones.
Los reglamentos determinarán qué estudios deban hacerse para obtener
los grados de Licenciado y Doctor en cada una de ellas; disponiendo las
enseñanzas de suerte que, con un año más de estudios, los Licenciados en
Cánones puedan recibir este mismo grado en Leyes, y los de Leyes en
Cánones.
El grado de Doctor en Derecho lo es juntamente en Leyes y Cánones, y
los que a él aspiren completarán los estudios de ambas secciones en la
forma que prescriban los reglamentos.
Los Licenciados en Administración ascenderán al Doctorado en la
sección respectiva con los estudios que en los mismos reglamentos se
determinen.
Art. 46. No se hará novedad por ahora en los estudios de la Teología
que hoy se dan en las universidades.
Se reserva al Gobierno la facultad de hacer uso, con respecto a
ellos, de la autorización que le concede la ley de 17 de Julio último,
cuando se verifique el arreglo definitivo de los mismos estudios en los
Seminarios conciliares, o antes, si pareciese conveniente.
CAPITULO II: De las enseñanzas superiores.
Art. 47. Son enseñanzas superiores.
La de Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos.
La de Ingenieros de Minas.
La de Ingenieros de Montes.
La de Ingenieros agrónomos.
La de Ingenieros Industriales.
La de Bellas Artes.
La de Diplomática.
La del Notariado.
Art. 48. La carrera de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
comprende los estudios siguientes:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Física.
Química.
Mineralogía.
Geología.
Cálculo diferencial a integral.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Geodesia.
Mecánica.
Estudio de máquinas.
Estereotomía.
Construcción general.
Principios generales de Arquitectura.
Carreteras y ferrocarriles.
Ríos y Canales, abastecimiento de aguas y saneamiento de terrenos.
Puertos y faros.
Telegrafía.
Derecho administrativo y Economía política, con aplicación a las obras
públicas.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos y formación de proyectos.
Art. 49. La carrera de ingenieros de Minas comprende los estudios
siguientes:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Geometría subterránea.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Metalurgia.
Docimasia.
Construcción
Laboreo.
Legislación de minas y Derecho administrativo aplicado a la minería.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos, y redacción y formación de proyectos.
Art. 50. Los estudios de la carrera de ingenieros de Montes son:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Física.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Dasonomía.
Dasografía.
Fisiografía forestal.
Dasótica.
Dasotecnia.
Dasocresia.
Construcción forestal.
Derecho administrativo aplicado a los montes.
Historia de la Dasonomia.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.
Art. 51. La carrera de ingenieros agrónomos comprende:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Agronomía.
Fisiografía agrícola.
Fitotecnia y Zootecnia.
Industria rural.
Economía rural.
Historia crítica de la Agronomía.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.
Art. 52. La carrera de ingenieros industriales comprende:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Mecánica analítica.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Estereotomía.
Física experimental.
Física industrial.
Mecánica industrial.
Química general.
Química industrial.
Análisis química.
Mineralogía y Geología.
Construcción de máquinas.
Construcciones Industriales.
Metalurgia y Docimasia.
Economía política con aplicación a la industria y Legislación
Industrial.
Dibujo y ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.
Art. 53. La carrera de ingenieros industriales se dividirá en dos
secciones; de ingenieros mecánicos y de ingenieros químicos.
En los reglamentos se especificará qué estudios han de exigirse para
obtener cada uno de estos títulos.
Art. 54. Los reglamentos determinarán los estudios y trabajos
prácticos que deben hacer los Ayudantes y demás subalternos de los
Cuerpos de ingenieros, así como los aspirantes a Ingenieros industriales
y los Peritos agrícolas.
Art. 5. En la carrera de Bellas Artes se comprenden las de Pintura,
Escultura, Arquitectura y Música.
Art. 56. Los estudios de Pintura y Escultura son:
Anatomía pictórica.
Perspectiva.
Estudio del Antiguo.
Estudio del natural y ropajes.
Colorido.
Paisaje.
Composición aplicada a la Pintura y a la Escultura.
Modelado.
Teoría é historia de las Bellas Artes.
Se agregarán a los estudios de Pintura y Escultura las clases de
Grabado que determine el reglamento.
El mismo expresará los estudios que han de exigirse para obtener el
título de Profesor de cada una de estas partes.
Art. 57. La carrera de Arquitectura abraza:
Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial a integral.
Topografía.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Mecánica aplicada.
Mineralogía.
Geología.
Construcciones civiles é hidráulicas.
Historia do la Arquitectura; análisis de los monumentos de todas las
épocas.
Composición
Arquitectura legal.
Dibujo y trabajos prácticos.
Art. 58. Los estudios de Maestro compositor de Música son los
siguientes:
Estudio de la Melodía.
Contrapunto.
Fuga.
Estudio de la Instrumentación
Composición religiosa.
Composición dramática.
Composición instrumental.
Historia crítica del Arte musical.
Composición libre.
Un reglamento especial determinará todo lo relativo a las enseñanzas
de Música vocal é instrumental y Declamación, establecidas en el Real
Conservatorio de Madrid, como asimismo a los estudios preparatorios,
matrículas, exámenes, concursos públicos y expedición de los títulos
propios de estas profesiones.
Art. 59. La carrera de Diplomática abraza los estudios de:
Paleografía general.
Paleografía crítica.
Latín de los tiempos medios, y conocimientos del Romance, del Lemosin
y Gallego.
Aljamia.
Arqueología y Numismática.
Bibliografía: clasificación y arreglo de archivos y bibliotecas.
Historia de España en los tiempos medios.
Ejercicios prácticos.
Art. 60. Los estudios de la carrera del Notariado son:
Prolegómenos de Derecho.
Derecho civil español.
Nociones de Derecho mercantil, administrativo y penal, en lo
concerniente al ejercicio de la fé pública.
Otorgamiento de instrumentos públicos.
Teoría y práctica de los procedimientos judiciales.
Paleografía.
CAPITULO III: De las enseñanzas profesionales.
Art. 61. Son enseñanzas profesionales:
La de Veterinaria.
La de Profesores mercantiles.
La de Náutica.
La de Maestros de Obras, Aparejadores y Agrimensores.
La de Maestros de primera enseñanza.
Art. 62. La carrera de Veterinaria comprende:
Elementos de Química y Física.
Nociones de Historia natural.
Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos,
Fisiología, Higiene, Patología, Terapéutica, Farmacología y Arte de
recetar, Obstetricia, Medicina operatoria y clínica, con aplicación a
las mismas especies de animales.
Elementos de Agricultura aplicada.
Zootecnia.
Arte de forjar y herrar
Veterinaria legal.
Policía sanitaria.
Historia crítica de estos ramos.
Art. 63. El reglamento determinará qué parte de estos estudios y qué
práctica habrán de exigirse para obtener el titulo de Veterinario de
segunda clase y demás títulos de auxiliares subalternos.
Art. 64. Los estudios correspondientes a la enseñanza de los
Profesores mercantiles abrazarán las materias que siguen:
Aritmética y Algebra mercantil.
Metrología universal.
Sistemas monetarios.
Teneduría de libros con aplicación al comercio, fábricas, talleres y
oficinas públicas y particulares.
Cálculo mercantil aplicado a toda clase de negociaciones.
Práctica de comercio.
Geografía y Estadística industrial y comercial.
Elementos del Derecho mercantil español y Legislación de Aduanas.
Economía política, con sus aplicaciones al comercio.
Historia general del comercio, Elementos de Derecho internacional
mercantil.
Conocimiento de las primeras materias y de las manufacturas y objetos
comerciales que con ellas se fabrican; y nociones de Física y Química
indispensables para este estudio.
Art. 65. Los estudios de la enseñanza Náutica son:
Aritmética, Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geografía física y política.
Física experimental.
Cosmografía.
Pilotaje y maniobras, Dibujo lineal, topográfico, geográfico é
hidrográfico.
Estudios prácticos en los buques.
Geometría descriptiva con aplicación a los buques.
Elementos de mecánica aplicada y resistencia de materiales,
Construcción y Arquitectura naval.
Art. 66. La carrera de Náutica se dividirá en dos secciones: la de
Pilotos y la de constructores navales.
El reglamento determinará qué parte de los estudios arriba expresados
han de probar los que aspiren a obtener uno u otro de aquellos títulos.
Art. 67. La carrera de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores
comprende:
Aritmética y Geometría, Topografía y Agrimensura.
Principios generales de Construcción y Montes.
Dibujo lineal, topográfico y de edificios.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.
El reglamento determinará qué parte de estos estudios habrá de
exigirse para obtener el titulo correspondiente a cada uno de los ramos
de esta carrera.
Art. 68. Los estudios necesarios para obtener el titulo de Maestro de
primera enseñanza elemental son:
Catecismo explicado de la doctrina cristiana.
Elementos de Historia sagrada.
Lectura.
Caligrafía.
Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición
Aritmética.
Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura.
Elementos de Geografía.
Compendio de la Historia de España.
Nociones de Agricultura.
Principios de Educación y métodos de enseñanza.
Práctica de la enseñanza.
Art. 69. Para ser Maestro de primera enseñanza superior, se requiere:
Primero. Haber estudiado las materias expresadas en el artículo
anterior
Segundo haber adquirido nociones de Álgebra, de Historia universal
y de los fenómenos comunes de la naturaleza.
Art. 70. Para ser Profesor de Escuela normal, se necesita además
haber estudiado:
Primero. Elementos de Retórica y Poética.
Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la
primera enseñanza, con aplicación también a la de sordomudos y ciegos.
Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera
enseñanza.
Art. 71. Para ser Maestra de primera enseñanza, se requiere:
Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal
las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o
superior, según el título a que se aspire.
Segundo. Estar instruida en principios de Educación y método de
enseñanza.
También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre
que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela modelo.
Art. 72. Los reglamentos determinarán los conocimientos que se hayan
de adquirir para ejercer las profesiones no expresadas en este título.
Art. 73. En todas las carreras de la enseñanza superior y profesional
principiarán las lecciones el 15 de Setiembre, y concluirán el 15 de
Junio.
En las Escuelas superiores, cuyos estudios teóricos y prácticos pasen
de diez meses, se hará la distribución de las enseñanzas y ejercicios
del modo que determinen los reglamentos, para aprovechar las ventajas de
cada estación del año.
Podrá, sin embargo, obligarse a los alumnos en ciertos casos a
dedicarse, durante las vacaciones, a estudios prácticos, bajo la
dirección de los profesores, o en cualquiera otra forma que determinen
los reglamentos.
TITULO IV: Del modo de hacer los estudios.
Art. 74. Los reglamentos determinarán el orden en que han de
estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en cada una de
ellas, y el número de Profesores que ha de haber para enseñarlas en cada
establecimiento. El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción
pública, podrá modificar, disminuir ó aumentar las materias que quedan
asignadas a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor lustre de
los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos.
Art. 75. Desde que se principie la segunda enseñanza, así en ella
como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente, nadie se
podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso anterior, según el
orden establecido, y haber satisfecho los derechos de matrícula que se
señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.
Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas que le
convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula, y obtener
previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero los
estudios hechos de esta suerte no producirán efectos académicos sino
para las carreras cuyos reglamentos lo permitan.
Art. 76. Se estudiarán en las facultades de Filosofía y Letras y en
la de Ciencias exactas, físicas y naturales, las materias pertenecientes
a ellas que forman parte de otras facultades o carreras: y los estudios
comunes a varias enseñanzas se harán en una misma cátedra, a no
impedirlo la situación del establecimiento o el excesivo número de
alumnos.
Art. 77. Los estudios hechos académicamente en una carrera, serán de
abono para todas las demás en que se exijan.
Art. 78. Se prohibe la simultaneidad de los cursos académicos
exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas y dispensas de
estudios.
Art. 79. Para obtener los grados académicos y títulos de las carreras
superiores y profesionales será preciso sujetarse a exámenes y
ejercicios generales sobre las materias que cada grado o título suponga,
y satisfacer los derechos que para cada caso se señalan en la tarifa
adjunta a esta Ley.
Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales
determinarán las materias de segunda enseñanza y de la facultad de
Ciencias que deben probar por medio de examen verificado en las mismas
Escuelas, los que aspiren a ingresar en ellas.
Art. 80. Los alumnos tendrán por punto general en todas las carreras
dos lecciones diarias a lo menos y en la segunda enseñanza, tres.
Art. 81. Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos estudios
en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento de los
alumnos.
Art. 82. En cada establecimiento de enseñanza se conferirán los
grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se
verificarán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los
títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan.
Art. 83. Los exámenes y ejercicios para obtener grados y títulos
serán públicos en todas las enseñanzas.
Art. 84. El Gobierno publicará programas generales para todas las
asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los
Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las
facultades los estudios posteriores a la licenciatura.
Art. 85. A los alumnos que sobresalieren en aplicación, progresos y
conducta, se les distribuirán anualmente premios que podrán consistir en
diplomas especiales, medallas, obras o Instrumentos, y en la relevación
del pago de derechos de matrícula, grados y titulos.
TITULO V: De los libros de texto.
Art. 88. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las
de las carreras profesionales y superiores y las de las facultades hasta
el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros
serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años.
Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que
señale el Prelado de la diócesis.
Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia Española serán
texto obligatorio y único para estas materias en la enseñanza pública.
Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en
la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se
adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de
los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que
los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más
sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en
cuenta las circunstancias particulares de cada localidad.
Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de
seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni
de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda
enseñanza o Instrucción superior y profesional.
Art, 91. Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que
no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos, o atenderá por
otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real
Consejo de Instrucción pública.
Art .92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse
de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que
nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa.
Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para
ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la
Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente.
TITULO VI: De los estudios hechos en país extranjero
Art. 94. Serán admitidos a incorporación, en los establecimientos
literarios, los años académicos cursados en país extranjero; siempre que
se acrediten hechos con buena nota los estudios al efecto requeridos en
nuestras Escuelas, y en igualdad de extensión y tiempo; completándose en
caso contrario las materias o el tiempo que faltaren.
Art. 95. Para cada incorporación será necesaria una autorización
especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de
Instrucción pública. Los agraciados pagarán los derechos de matrícula
que habrían satisfecho si hubieran estudiado en España.
Art. 96. El Gobierno podrá, por justas causas y oído el Real Consejo
de Instrucción pública, conceder habilitación temporal para ejercer sus
respectivas profesiones en los dominios españoles a los graduados
extranjeros que lo solicitaren; siempre que acrediten la validez de sus
títulos, haber ejercido su profesión por seis años, y pagado la cantidad
que se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos que se
exijan por el mismo título en nuestros establecimientos.
SECCION SEGUNDA: De los establecimientos de enseñanza
TITULO PRIMERO: De los establecimientos públicos.
Capítulo primero: De las Escuelas de primera enseñanza.
Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se
sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pias ú otras
fundaciones destinadas al efecto.
Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que
incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la
cantidad necesaria para atender a ellas: teniendo en su abono los
productos de las referidas fundaciones.
Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general
del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para
auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí sólos los gastos de
le primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de
Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa
distribución de estos fondos.
Art. 98. Los derechos de patronato serán respetados por esta Ley,
salvo siempre el de la suprema inspección y dirección que al Gobierno
corresponde.
Art. 99. Las Escuelas son elementales o superiores, según que abracen
las materias señaladas a cada uno de estos dos grados de la enseñanza.
Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una
Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de
niñas.
Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor
vecindario.
Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas
completas de niños y otras dos de niñas.
En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente,
aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y
contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte,
a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.
Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán
reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se
establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del
terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso
cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera
posible, la tendrá por temporada.
Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por
adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la
Escuela completa más próxima.
Art. 103. Unicamente en las Escuelas Incompletas se permitirá la
concurrencia de los niños de ámbos sexos, en un mismo local, y aun así
con la separación debida.
Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a
10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior.
Los Ayuntamientos podrán establecerla también en los pueblos de menor
vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la
elemental.
Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales
de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además
Escuelas de párvulos.
Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de
noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido
descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.
Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá
precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo
lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.
Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los
sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de
esta clase en cada Distrito universitario, y que en las públicas de
niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos
desgraciados.
CAPITULO II: De las Escuelas normales de primera enseñanza.
Art. 109. Para que los que intenten dedicarse al magisterio de
primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una
Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.
Art. 110. Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela práctica,
que será la superior correspondiente a la localidad, para que los
aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.
Art. 111. Los gastos de las Escuelas normales provinciales se
satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas
el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.
Art. 112. La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del
pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación
municipal la conservación del edificio.
Art. 113. Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por
el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y
al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica y a aquella,
por la parte de Escuela normal provincial.
Art. 114. El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales
de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará
Escuelas-modelos, para los efectos del artículo 71, las que estime
conveniente, previos los requisitos que determinará el reglamento.
CAPITULO III: De los establecimientos públicos de segunda enseñanza.
Art. 115. Para el estudio de la segunda enseñanza habrá institutos
públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde
estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera
los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o
segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera las de
las demás poblaciones.
Art. 116. Los Institutos serán además provinciales o locales, según
que estén a cargo de las provincias ó de los pueblos.
Art. 117. Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los
estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el
Gobierno estime conveniente establecer, oída la Junta provincial de
Instrucción pública.
En Madrid habrá por lo menos dos.
Art. 116. Las provincias están obligadas a incluir en sus
presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos
los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su
abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que
satisfagan los alumnos.
Art. 119. El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos
de las provincias que tengan por conveniente, mediante una cantidad
alzada que la provincia ha de entregar anual mente al Estado.
Art. 120. No habrá Instituto local sino donde el Gobierno lo permita.
previo expediente en que se justifique su conveniencia y se acredite la
posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones
municipales.
Art. 121. Los Institutos locales se sostendrán:
Primero. Con las rentas que posean
Segundo. Con el producto de las matriculas y demás derechos
académicos.
Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los
expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal.
Art. 122. En los Institutos locales se dará, por lo menos, todo el
primer período de la segunda enseñanza, y se establecerán además los
estudios de aplicación que sean más convenientes, atendidas las
circunstancias de la localidad.
Art. 123. No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto local sin
autorización del Gobierno, prévio expediente gubernativo, hasta cuya
resolución continuará el pueblo obligado a satisfacer los gastos del
establecimiento en la forma prescrita al autorizar su creación.
Art. 124. En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán en
él las Escuelas elementales que existieren de industria, Agricultura,
Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación de segunda
enseñanza.
Art. 125. En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y no
Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se estará a lo
dispuesto en el artículo anterior
Capítulo IV: De los Establecimientos públicos de enseñanza superior
y profesional.
Art. 126. Las universidades y Escuelas superiores y profesionales
serán sostenidas por el Estado; el cual percibirá las rentas de
establecimientos, así como los derechos de matrícula, grados y títulos
científicos.
Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza, con respecto
a las cuales se estará a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113.
Art. 127. Para la enseñanza de las facultades habrá diez
Universidades: una central y nueve de distrito.
Art. 128. La Universidad central estará en Madrid; las de distrito en
Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia,
Valladolid y Zaragoza.
Art. 129. En la universidad central se enseñarán las materias
correspondientes a todas las Facultades en su mayor extensión hasta el
grado de Doctor.
Art. 130. La facultad de Filosofía y Letras se estudiará en todas las
universidades de distrito hasta el grado de Bachiller por lo menos. El
Gobierno determinará los estudios de lenguas sabias que han de
establecerse en cada universidad.
Art. 131. Los reglamentos determinarán los estudios de la facultad de
Ciencias exactas, físicas y naturales que ha de haber en cada
universidad de distrito.
Art. 132. La facultad de Derecho existirá en todas las Universidades
hasta el grado de Licenciado inclusive en la sección de leyes; en la
sección de Cánones, en Oviedo, Salamanca y Sevilla; y en la de
Administración, en Barcelona, Sevilla y Valladolid.
Art. 133. Habrá Facultad de Teología, hasta el mismo grado de
Licenciado, en Oviedo. Salamanca. Santiago, Sevilla y Zaragoza.
Art. 134. Habrá facultad de Medicina, hasta el grado también de
Licenciado, en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia y
Valladolid.
Art. 135. Habrá facultad de Farmacia, hasta el grado también de
Licenciado, en Barcelona, Granada y Santiago.
Art. 136. Para el estudio y enseñanza de las Ciencias exactas,
físicas y naturales, en su mayor extensión, habrá en Madrid una Escuela
superior de Ciencias Exactas, Física y Química, un Museo de Historia
natural y un Observatorio astronómico. Estas tres Escuelas reunidas
constituyen la facultad de Ciencias.
Cada uno de estos establecimientos tendrá un local independiente y un
reglamento particular en que se dispondrán los estudios de modo que los
alumnos hagan frecuentes ejercicios prácticos de las asignaturas que
cursaren.
Art. 137. Habrá en Madrid una Escuela de Bellas Artes para los
estudios superiores de Pintura, Escultura y Grabado además de los
elementales; otra de Arquitectura, y un Conservatorio de Música y
Declamación.
Las Academias de Bellas Artes establecidas en las provincias se
conservarán en su actual estado.
Art. 138. Las enseñanzas superiores de Ingenieros de Caminos, Canales
y Puertos, y de Minas, se darán en las Escuelas de estos ramos
establecidas en Madrid; la de ingenieros de Montes, en la Escuela de
Villaviciosa; la de ingenieros agrónomos, en las de Madrid y Aranjuez;
la de ingenieros industriales, en el Real Instituto Industrial de Madrid
y en las Escuelas superiores de Barcelona, Gijón, Sevilla, Valencia y
Vergara; la de Diplomática, en la Escuela de Madrid, y la del Notariado,
en las de Madrid, Barcelona. Granada, Oviedo y Valladolid.
Art. 139. Las enseñanzas de los Ayudantes y demás subalternos, de que
trata el art. 54, se darán en los puntos que el Gobierno determine.
Art. 140. La enseñanza profesional de Veterinaria de primera clase se
daré en la Escuela de Madrid; y la de segunda, en las de Córdoba, León y
Zaragoza.
La enseñanza profesional de Comercio se dará en la Escuela de Madrid
agregada al Real instituto Industrial.
La profesional de Náutica para Pilotos se dará en las Escuelas de
Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Málaga, San
Sebastián, Santander y Santa Cruz de Tenerife; y para Constructores
navales en las Escuelas de Barcelona, Cádiz, Cartagena, La Coruña y
Santander.
La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores se dará en la
Escuela de este ramo, agregada a la de Arquitectura en Madrid: y en
provincias, en las Escuelas agregadas a las respectivas Academias
provinciales.
Capítulo V: De los Colegios.
Art. 141. En los mismos edificios que ocupan los Institutos de
segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán Colegios
donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos.
Art. 142. Estos establecimientos podrán estar a cargo del Estado o de
las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos, aunque
siempre sujetos a los reglamentos que expida el Gobierno.
Art. 143. Se aplicarán a los Colegios, salvo los derechos de familia,
todas las prebendas o becas que por cualquier titulo correspondan a
estudios de Gramática, Filosofía u otros de los que comprende ahora la
segunda enseñanza; pero respetándose siempre el derecho de patronato, y
siguiéndose en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores.
Art. 144. El Gobierno establecerá donde lo tenga por conveniente,
Colegios de internos para la enseñanza superior
Art. 145. La mitad de los productos líquidos de los Colegios se
aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén adjuntos. y el
resto se invertirá en becas gratuitas.
Art. 146. Las becas de gracia de que se habla en el articulo anterior
se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo Colegio que se
hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento,
parte en jóvenes pobres y sobresalientes.
Art. 147. Los agraciados perderán el derecho a la pensión si dejaren
de matricularse, si no fuere aprobados en algún curso; a no ser por
causa involuntaria y legítima.
TITULO II: De los establecimientos privados.
Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por
personas particulares, Sociedades ó Corporaciones.
Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título
para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y
dirigir una Escuela particular de esta clase según lo que determinen los
reglamentos.
Art. 150. Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se
requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real
Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos
siguientes:
Primera. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y
tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los
derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza
pecunaria que prescribiere el reglamento.
Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquier
facultad, o su equivalente en carrera superior.
Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones
higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha
de haber en él.
Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones
contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, ó perjudiciales a
la educación física, moral o intelectual de los alumnos.
Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados
con el correspondiente título académico.
Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la
enseñanza.
Art. 151. Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez
académica, mediante los requisitos siguientes:
Primero. Que los Profesores tengan la edad y el titulo
universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.
Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las
listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos.
Tercero, Que los estudios se hagan por los libros de texto
designados por el Gobierno, y en el mismo órden y con sujeción a los
mismos programas que en los establecimientos públicos.
Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que
esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y a
la distancia que los reglamentos señalen, bajo la presidencia de un
Catedrático de aquella Escuela.
Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por
las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados para la
primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro
necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a
lo dispuesto en el articulo 150, pudiendo relevarlas de la obligación de
prestar fianza.
Art. 153. Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas
y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos
de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la
enseñanza publica, dispensando a sus jefes y Profesores del titulo y
fianza que exige el articulo 150.
Art, 154. Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales
señalarán los casos en que pueden servir para las respectivas carreras
los estudios hechos en establecimientos privados.
Art. 155. Los estudios de facultad hechos privadamente no tienen
valor ninguno académicamente; sin embargo, los Catedráticos de Instituto
podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor que necesiten para
ascender en el Profesorado, estudiando privadamente las materias que les
falten para aspirar a ellos, y computándoseles cada tres años de
enseñanza por un año académico de los que aquellos grados requieran.
Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir los exámenes de
curso y hacer los ejercicios que para cada grado estuvieren
establecidos, satisfaciendo los correspondientes derechos de matrícula y
títulos.
TITULO III: De la enseñanza doméstica.
Art. 156. Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda
enseñanza los que hayan adquirido la primera en casa de sus padres,
tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido
de Maestro con titulo.
Art. 157. También podrán estudiar los alumnos el primer periodo de la
segunda enseñanza en casa de sus padres, tutores o encargados de su
educación, bajo las condiciones siguientes:
Primera. Que tengan la edad señalada en el art. 17
Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial
respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un exámen general de
primera enseñanza y satisfacer la mitad de los derechos de matrícula.
Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente
autorizado.
Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el Instituto
donde estuvieren matriculados.
TITULO IV: De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos
Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se
consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de
Instrucción pública.
Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española,
de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y
naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan
cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.
Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría
a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.
Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la
conservación de los instrumentos artísticos del Reino y la inspección
superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los
que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su
dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la
central.
Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera
corporaciones que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones
relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización
especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de
instrucción pública.
Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las
Bibliotecas existentes: cuidará de que en ninguna provincia deje de
haber, lo menos una Biblioteca pública y dictará las disposiciones
convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda
ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y
del establecimiento a que corresponda.
Art. 164. Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca en cada
capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al
inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.
Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles
han de ser tenidos como generales é históricos, y cuáles como de
provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las
épocas en que habrán de remitirseles, y la inspección que al Gobierno
corresponde sobre los de las localidades y corporaciones.
Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y
Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales
condiciones de idoneidad señalándoles digna remuneración, y
asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos.
SECCION TERCERA: Del profesorado público
TITULO PRIMERO: Del Profesorado en general
Art. 167. Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se
requiere:
Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse a los
Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal a instrumental.
Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral.
Art. 168. No podrán ejercer el Profesorado:
Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico que
imposibilite para la enseñanza.
Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que
lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y
derechos políticos, o no obtener una rehabilitación suficiente y
especial para la enseñanza.
Art. 169. El nombramiento de Profesores de los Establecimientos
públicos corresponde al Gobierno a ó sus delegados, que lo harán,
previas las formalidades que se dirán en los títulos respectivos.
Art. 170. Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de
sentencia Judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de
expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta
del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no
cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos
doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de
pertenecer al Profesorado.
Art. 171. Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en
el término que prescriban os reglamentos, o permanezcan ausentes del
punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que
renuncian sus destinos: si alegaren no haberse presentado por justa
causa, se formará expediente en los términos prescritos en el artículo
anterior.
Art. 172. Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado a otro
establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real Consejo de
Instrucción pública.
Art. 173. Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor
economía o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor,
además de la asignatura de que sea titular, otra, mediante la
gratificación que para el caso se establezca .
Art. 174. El ejercicio del Profesorado es compatible con el de
cualquier profesión honrosa que no perjudique el cumplido desempeño de
la enseñanza, é incompatible con todo otro empleo o destino público.
Art. 175. Ningún Profesor de establecimiento público podré enseñar en
establecimiento privado ni dar lecciones particulares, sin expresa
licencia del Gobierno.
Art. 176. Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán sólo la
mitad del sueldo que les corresponda como Profesores.
Art. 177. Los Profesores que después de haber servido en propiedad
sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza para pasar a
otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del
Profesorado de igual clase que los que hubieren servido, contándoseles
los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la
enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubieren obtenido.
Art. 178. Los Profesores que por supresión o reforma quedaren sin
colocación, percibirán las dos terceras partes del sueldo que
disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados.
Art. 179. Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el
Estado, tendrán derecho a jubilación, y transmitirán a sus viudas y
huérfanos el derecho a pensión conforme a las disposiciones generales
vigentes para clases pasivas respetándose los derechos adquiridos.
CAPITULO PRIMERO: De los Maestros de primera enseñanza
Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita para
aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:
Primero. Tener veinte años cumplidos.
Segundo. Tener el título correspondiente.
Art. 181. Quedan exceptuados de este último requisito los que
regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente
los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de
aptitud y moralidad, expedido por la respectiva Junta local y visado por
el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el
reglamento.
Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de
Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras
dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de
Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor
de 6.000, y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de
nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor
remuneración.
Art. 183. Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho
de patronato; cuya provisión se hará, conforme a lo dispuesto por el
fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente
ley, y con la aprobación de la Autoridad, a quien a no mediar el derecho
de patronato, corresponderla hacer el nombramiento.
Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que
los reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de
elegir, que se trasladará a la Administración.
Art. 185. Las plazas de Maestros cuya dotación no llegue a 3.000
reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán
sin necesidad de oposición: pero se anunciará la vacante señalándose un
término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a
propuesta de la Junta provincial de instrucción pública, teniendo en
cuenta los méritos de los aspirantes.
Art. 186. Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades
expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición.
Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieran obtenido Escuela por
oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren pare otra de la misma
clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.
Art. 188. Los reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse
las oposiciones y el orden que ha de observarse en las traslaciones y
ascensos.
Art. 189. En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse
las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de
Ayuntamiento ú otras compatibilidades con la enseñanza. Pero en las
Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial
permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen
a 700 almas.
Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el
cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que
trata el art. 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando
conocimiento al Rector del Distrito.
Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas
disfrutarán:
Primero. Habitación decente y capaz para si y su familia.
Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos en
los pueblos que tengan de 500 a 1.000 almas: de 3.300 reales en los
pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 reales en los de 3.000 a 10.000; de
5.500 reales en los de 10 a 20.00: de 6.600 reales en los de 20.000 a
40.000: de 8.000 reales en los de 40.000 en adelante; y de 9.000
reales en Madrid.
Art. 192. Los maestros y Maestras de las Escuelas percibirán además
de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que
puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta
local, con aprobación de la de provincia.
Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador
fijará oyendo al Ayuntamiento la dotación que éste ha de dar al Maestro,
ó la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se
forme, según lo prevenido en el art. 102.
Art. 194. Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una
tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del art.
191.
Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán
1.000 rs. más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos
respectivos.
Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un
aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto do la provincia
respectiva.
A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra,
según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma
que determinen los reglamentos.
De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera
clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta.
La clasificación se hará en cada provincia, y los Maestros o Maestras
que pasen de una provincia a otra, dejarán de percibir el aumento do
sueldo correspondiente a su clase, hasta que ocurran vacantes, para las
cuales serán nombrados.
Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases
disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus
Escuelas, que consistirá:
Para los de tercera, en 200 rs.
Para los de segunda, en 300
Para los de primera, en 500
El sueldo de los Maestros y Maestras de cuarta clase será el que
corresponda a la Escuela que desempeñen.
Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para
asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo,
cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la
recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y
para el material de Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la
debida regularidad y exactitud.
Art 199 Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las
Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar
serán objeto de disposiciones especiales.
CAPITULO II: De los Maestros de Escuelas normales de primera
enseñanza
Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se
requiere haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título
de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal
central el curso propio de los Maestros normales.
Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven
consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela superior.
Art. 204. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal,
se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas
prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio
de diez años.
Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia
será de 12.000 rs. en las de primera clase; y de 10.000 en las de
segunda y tercera.
El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la
central se determinará en el reglamento.
Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela
normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de
Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal
provincial de primera clase, con opción en la forma que determine el
reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de
15.000 rs.
Art. 204. En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por
oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que
establezcan los reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
201
Art. 205. No podrán ascender a Profesor del curso superior para
Maestro de Escuela normal establecido en la central de Madrid los que no
tengan el título de Bachiller en Artes.
CAPITULO III: De los Catedráticos de Instituto
Art. 206. Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de
esta Ley:
Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata el articulo 16
Art. 207. Para aspirar a cátedras de instituto se requiere:
Primero. Tener veinticuatro años cumplidos.
Segundo. Tener título correspondiente.
Este será, en los Estudios generales de segunda enseñanza, el grado
de Bachiller en la facultad a que corresponda la asignatura.
En las enseñanzas de aplicación los reglamentos determinarán para qué
asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller, y para qué
otras el título superior o profesional de la carrera a que correspondan
los respectivos estudios.
Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música vocal é
instrumental y Declamación no necesitan titulo.
Art. 208. Las cátedras de los Institutos de tercera clase y las de
las Escuelas elementales de que se habla en los artículos 124 y 125, se
proveerán por oposición; las de los Institutos de segunda clase, por
concurso entre los Catedráticos de Instituto de tercera; y las vacantes
de los de primera, por concurso entre los Catedráticos de Institutos de
segunda.
El reglamento determinará la forma en que ha de hacerse las
oposiciones, y la tramitación de los expedientes de concurso. En estos
últimos será atribución del Real Consejo de Instrucción pública hacer la
propuesta en terna para la vacante.
Art. 209. El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto será:
en los de primera clase 12.000 rs. anuales: en los de segunda 10.000; y
en los de tercera, 8.000.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.
Art. 210. Se formará un escalafón general de todos los Catedráticos
de Instituto del Reino, en el que ascenderán por antigüedad y mérito.
Para ello se dividirán en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán
un aumento de sueldo en esta forma:
De 6.000 rs. la primera.
De 4.000, la segunda.
Y de 2.000, la tercera.
En ningún caso podrá exceder de 30 el número de los comprendidos en
la primera sección; de 60, el de los que ingresen en la segunda; ni de
120, el de los que compongan la tercera.
En la provisión de estos premios se seguirán las reglas señaladas en
los artículos 232 y 233.
Art. 211. No se incluirán en el escalafón los Catedráticos de los
Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de aplicación no
agregadas a instituto pero los que hubieren obtenido por oposición
cátedras en estos Establecimientos, podrán ser nombrados para otras de
la misma asignatura en los Institutos provinciales de tercera clase, sin
necesidad de nuevos ejercicios.
Art. 212. Los Catedráticos de instituto se auxiliarán unos a otros en
vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto no fuere posible,
nombrará el Jefe del Establecimiento un sustituto con la gratificación
que prevengan los reglamentos.
CAPITULO IV: De los Catedráticos de Enseñanza profesional
Art. 213. Se consideran, para los efectos de esta Ley, Catedráticos
de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio se exija a
los alumnos la preparación de que trata el articulo 28.
Art. 214. Para aspirar a cátedras de Escuelas profesionales, se
requiere:
Primero. Tener veinticinco años cumplidos.
Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad a que corresponda
la asignatura. o el título profesional, término de la respectiva
carrera.
Art. 215. Las cátedras de las Escuelas profesionales se proveerán,
según los casos, por oposición ó concurso, en la forma que determinen
los reglamentos.
Art. 216. El sueldo de entrada de los Catedráticos de que trata este
capitulo, será de 14.000 rs. en Madrid, 12.000 en las provincias de
primera y segunda clase, y 10.000 en las restantes. Percibirán además
derechos de examen.
Art. 217. Los Catedráticos de enseñanza profesional formarán un
escalafón, en el que se ascenderá por antigüedad y mérito, en los
términos que previene el art. 210 guardándose en el número de los
ascensos la misma proporción allí establecida respecto al total de
Catedráticos: y siendo los aumentos sucesivos de cuatro, seis y ocho mil
reales.
Art. 218. Son aplicables a estos Catedráticos las disposiciones del
art. 212
CAPITULO V: De los Catedráticos de facultad
Art. 219. Se consideran Catedráticos de facultad para los efectos de
esta Ley:
Primero. Los de las Universidades.
Segundo. Los de las enseñanzas superiores que no pueden comenzarse
sin haber obtenido el título de Bachiller en Artes o la preparación
equivalente de que trata el art. 27
Art. 220. Para ser Catedrático de facultad se necesita:
Primero. Tener veinticinco años de edad.
Segundo. Tener el título correspondiente.
Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar
los estudios en la facultad de Ciencias, el de Doctor en ella o los de
ingeniero o Arquitecto en las demás facultades, el de Doctor. Cuando la
facultad tenga varias secciones, el título de Doctor ha de ser en
aquella a que pertenezca la asignatura.
Art. 121. Los Catedráticos de facultad se dividen en numerarios y
supernumerarios.
Art. 122. Las plazas de Catedráticos supernumerarios se proveerán por
oposición y no excederán de una tercera parte de la de Catedráticos de
número. Los reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse
las oposiciones. Exceptúanse las de la Universidad Central y las de las
enseñanzas superiores establecidas en Madrid, que se proveerán
alternando una por oposición y otra por concurso, entre los Catedráticos
supernumerarios de las Universidades y Escuelas de distrito, y a
propuesta del Real Consejo de Instrucción pública.
Art. 223. Se exceptúan de las reglas señaladas en los dos artículos
anteriores las enseñanzas de Pintura. Escultura y Música, a cuyo
desempeño podrá proveer el Gobierno en la forma que determinen los
reglamentos.
Art. 224. El sueldo de los Catedráticos supernumerarios será el de
8.000 rs. vn. en Madrid y 6.000 en las provincias.
Art. 225. Es obligación de los Catedráticos supernumerarios:
Primero. Sustituir a los numerarios en ausencias, enfermedades y
vacantes.
Segundo. Enseñar las asignaturas que los reglamentos pongan a cargo de
esta clase de Profesores.
Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas que los
reglamentos les prescriban
Art. 226. De cada tres plazas vacantes de Catedráticos numerarios se
proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y a propuesta del
Real Consejo de Instrucción pública; y una por oposición.
Art. 227. En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en
las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados a
concurso, además de los supernumerarios de las mismas, los Catedráticos
de número de las Universidades y Escuelas de distrito, y los de
Instituto de Madrid. Y a las que ocurran en las Universidades y Escuelas
de distrito podrán aspirar, en concurrencia con los Catedráticos
supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título científico
competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección, ó bien de la
enseñanza superior a que corresponda la asignatura vacante, y lleven
tres años de antigüedad en ella.
Art. 228. Los Catedráticos numerarios de las Universidades formarán
escala general, en la que se ascenderá por antigüedad rigurosa.
Esta escala será compuesta del modo siguiente: treinta Catedráticos a
18.000 rs.: sesenta a 16.000, y ciento veinte a 14.000; los demás a
12.000.
Art. 229. Los Catedráticos de las enseñanzas superiores formarán otro
escalafón, en el que se obtendrán ascensos iguales a los señalados en el
artículo anterior, proporcionalmente al número total de Individuos que
lo compongan.
Art. 230. Los Catedráticos de facultad estarán además constituidos en
tres categorías: de entrada, de ascenso y de término. Corresponden a la
de entrada las tres sextas partes de los Catedráticos de facultad;
podrán optar a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término,
la otra sexta parte.
Art. 231. Para la distribución de categorías se dividirán las
cátedras de facultad en secciones, comprendiendo en cada una las
enseñanzas para cuyo desempeño se requiera el mismo título científico, y
señalándose el número de categorías que puedan proveerse en cada sección
con arreglo al número de cátedras que comprenda.
Art. 232. Las categorías de ascenso y término se concederán por el
Gobierno a propuesta en terna del Real Consejo de Instrucción pública,
con presencia de los méritos y servicios que cada Catedrático haya
contraído en la enseñanza, señaladamente con la publicación de obras y
otros trabajos literarios ó científicos, calificados por el mismo
Consejo, con anterioridad a la vacante, como títulos para ascender en
categoría atendiéndose, en igualdad de circunstancias, a la mayor
antigüedad de cada uno.
Art. 233. Ningún Catedrático podrá ascender en categoría sin llevar
cinco años de antigüedad en la inmediata inferior
Art. 234. El sueldo de los Catedráticos de facultad será el que les
corresponda por su antigüedad y categoría acumuladas.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.
Art. 235. La categoría de ascenso aumenta en 4000 rs. el sueldo de
antigüedad: y la de término en 8.000.
Art. 236. Los Catedráticos de facultad en Madrid disfrutarán de 4.000
rs. de aumento sobre el sueldo que les corresponda por su antigüedad y
categoría.
Art. 237. Los reglamentos determinarán las circunstancias que han de
tener y las condiciones a que habrán de sujetarse los Profesores de las
Escuelas superiores y de las Ciencias, que sean individuos de los
Cuerpos facultativos sostenidos por el Estado así como los de las
Escuelas dependientes de las mismas, de que trata el art. 54. Pero estos
Profesores no figurarán en la escala general, ni disfrutarán otro haber
que el que les corresponda por los reglamentos del Cuerpo a que
pertenezcan.
Art. 238. Las Cátedras de la universidad Central, correspondientes a
estudios posteriores al grado de Licenciado que determine el reglamento,
podrán proveerse en personas de elevada reputación científica, aunque no
pertenezcan al Profesorado.
Art. 239. En los casos de que trata el artículo anterior presentará
un candidato, para obtener la cátedra, el Real Consejo de Instrucción
pública; otro la facultad de la universidad Central a que pertenezca la
vacante; y otro la Real Academia a cuyo instituto corresponda la ciencia
objeto de la asignatura.
Si la vacante no correspondiere a ninguno de los ramos del saber que
se cultivan en las Reales Academias, propondrá dos candidatos al Real
Consejo de lnstrucción pública.
El Gobierno proveerá la cátedra en uno de los candidatos presentados
por la expresada corporación.
Art. 240. Los Catedráticos así nombrados no figuraran en la escala de
Profesores, y gozarán desde luego el sueldo anual de 30.000 rs. que será
compatible con el goce del haber que les corresponda por cesantía.
Art. 241. Los Catedráticos de otras asignaturas que fueren nombrados
para estas cátedras, serán borrados del escalafón general; conservando
por lo demás todos sus derechos adquiridos.
Art. 242. El Gobierno podrá nombrar Profesores encargados de auxiliar
a los Catedráticos en las operaciones prácticas ó de desempeñar los
cargos de las facultades y Escuelas superiores y profesionales que
señale el reglamento proveyéndose estas plazas por oposición cuando
tengan carácter facultativo.
Los reglamentos determinarán los sueldos, derechos y obligaciones de
los que desempeñaren aquellas plazas.
SECCION CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción
pública
TITULO PRIMERO: De la Administración general
CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director general de
Instrucción pública.
Art. 243. El gobierno superior de la Instrucción pública en todos sus
ramos, dentro del orden civil, corresponde al Ministro de Fomento.
En este concepto le incumbe:
Primero. Aconsejar al Rey en todos los asuntos relativos a esta
parte de Administración Pública, y refrendar las Reales disposiciones.
Segundo. Presidir las secciones del Real Consejo de Instrucción
pública y de las demás Corporaciones del ramo, siempre que asista a
ellas.
Tercero. Conferir el grado de Doctor
Cuarto. Expedir los títulos profesionales.
Art. 244. Al Director general corresponde la administración central
de la Instrucción pública, bajo las órdenes del Ministro de Fomento.
CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública
Art. 245. El Real Consejo de Instrucción pública se compondrá de 30
individuos y un Presidente, nombrados por el Rey.
Art. 246. El nombramiento de Consejero podrá recaer:
Primero. En los que hayan sido Ministros de instrucción pública,
Directores generales del ramo, Consejeros del mismo, o por espacio de
seis años, a lo menos, Rectores de la Universidad.
Segundo. En dignidades de las Iglesias metropolitanas o Catedrales
que tengan el grado de Doctor.
Tercero. En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber a
la vez más de uno en concepto de representante de cada una de ellas.
Cuarto. En inspectores generales de los Cuerpos facultativos del
Estado en el orden civil.
Quinto. En Catedráticos numerarios de facultad o enseñanza
superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio de
doce años, y salido de la carrera del Profesorado con buena reputación
científica.
Art. 247. El Gobierno podrá proveer hasta cinco plazas de Consejeros
en personas que, aunque no pertenezcan a las categorías expresadas,
hayan dado por sus escritos o trabajos científicos o literarios,
positivas pruebas de eminente saber en cualquiera de los ramos que
comprende la instrucción pública.
Art. 248. Habrá cinco plazas de Consejeros dotadas, con el sueldo
anual de 40.000 rs. Estas habrán de recaer precisamente en Catedráticos
de facultad o enseñanza superior, que hayan llegado a la categoría de
término, o sido Rectores por espacio de tres años, y cuentan además en
uno y otro caso quince años de antigüedad en el Profesorado.
Art. 249. No podrá haber a un mismo tiempo dos Consejeros retribuidos
que procedan de la misma facultad o enseñanza superior
Art. 250. El Director general de Instrucción pública, el Rector de la
Universidad Central, el Fiscal del Tribunal de la flota y el Vicario
eclesiástico de Madrid son Consejeros natos.
Art. 251. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático
en activo servicio.
Art. 252. El cargo de Consejero retribuido es incompatible con todo
otro cargo público.
Art. 253. El Real Consejo de Instrucción pública se dividirá en cinco
secciones:
Primera. De primera enseñanza.
Segunda. De segunda enseñanza, de Bellas Artes y de Filosofía y
Letras.
Tercera. De enseñanzas superiores y profesionales, de Ciencias
exactas. Físicas y naturales.
Cuarta. De Ciencias médicas.
Quinta. De Ciencias eclesiásticas y Derecho.
Los Consejeros podrán pertenecer a más de una sección
Art. 254. El Rey nombrará de entre los Consejeros el Presidente de
cada una de las secciones.
Art. 255. Los Consejeros retribuidos desempeñarán en las secciones el
cargo de ponentes.
Art. 256. El Gobierno oirá al Consejo:
Primero. En la formación de los reglamentos generales y especiales
que deberán expedirse para el cumplimiento de esta ley, y en toda
modificación que haya de hacerse en ellos.
Segundo. En la creación o supresión de cualquier establecimiento
público de enseñanza, y en las autorizaciones que exige esta ley para
los establecimientos privados. Exceptúase la creación de Escuelas de
primera enseñanza.
Tercero. En la creación ó supresión de cátedras.
Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras y en los de
clasificación, antigüedad, categorías, jubilación y separación de los
Profesores.
Quinto. En la revisión de programas de enseñanza, y en las
modificaciones que en ellos se hicieren
Sexto. En la designación de libros de texto.
Sétimo. En los demás casos que previene esta Ley ó expresen los
reglamentos.
Art. 257. Consultará también el Gobierno al Consejo, haciéndolo en
pleno ó por secciones, siempre que lo estime conveniente en los casos de
duda y de importancia.
Art. 258. Será Secretario general del Real Consejo de Instrucción
pública un Oficial de Secretaria del Ministerio de Fomento, nombrado por
el Gobierno.
TITULO II: De la administración local
CAPITULO PRIMERO: División territorial.
Art. 259. Para los efectos de la enseñanza pública se divide el
territorio español en tantos distritos cuantas son las Universidades,
del modo siguiente:
Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid,
Ciudad-Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.
Distrito de Barcelona. Comprenderá las provincias de Barcelona,
Gerona, Lérida, Tarragona é Islas Baleares.
Distrito de Granada. Comprenderá las provincias de Granada,
Almería. Jaén y Málaga.
Distrito de Oviedo. Comprenderá las provincias de Oviedo y León
Distrito de Salamanca. Comprenderá las provincias de Salamanca,
Avila, Cáceres y Zamora.
Distrito de Santiago. Comprenderá las provincias de La Coruña,
Lugo, Orense y Pontevedra.
Distrito de Sevilla. Comprenderá las provincias de Sevilla,
Badajoz, Cádiz, Islas Canarias, Córdoba y Huelva.
Distrito de Valencia. Comprenderá las provincias de Valencia,
Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.
Distrito de Valladolid. Comprenderá las provincias de Valladolid,
Alava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia. Santander y Vizcaya.
Distrito de Zaragoza. Comprenderá las provincias de Zaragoza,
Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.
CAPITULO II: De la administración de los Distritos universitarios
Art. 260. En cada distrito universitario habrá un Rector, Jefe
inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos los
Establecimientos de Instrucción pública que haya en él.
Art. 261. Los Rectores serán nombrados por el Rey.
Art. 262. El cargo de Rector recaerá precisamente en personas
comprendidas en alguna de las siguientes categorías:
Primera. Los que hayan sido Ministros de la Corona.
Segunda. Los Directores generales de Instrucción pública ó
Consejeros del ramo.
Tercera. Los Consejeros Reales.
Cuarta. Los Magistrados de los Tribunales Supremos, Regentes de las
Audiencias territoriales o Presidentes de Sala de las mismas.
Quinta. Los Canónigos de oficio y Dignidades de las iglesias
metropolitanas y catedrales.
Sexta. Los Catedráticos de Facultad y de enseñanza superior que
tengan la categoría de ascenso o de término, y lleven diez años de
antigüedad en el desempeño de su cargo.
Art. 263. Cuando un Catedrático sea nombrado Rector, conservará su
lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de ascenso, podrá aspirar
a la categoría de término, del mismo modo que si continuara ejerciendo
la enseñanza: pero se proveerán (por los medios que el Reglamento
determine) la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad que
disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo vuelva a
percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar de nuevo en
el ejercicio del profesorado.
Art. 264. El Rector de la Universidad Central tendrá el sueldo anual
de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito, el de 30.000.
Art. 265. Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y
enfermedades, habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los
Catedráticos de término o ascenso. El Vicerector percibirá la tercera
parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante este cargo, y
además el haber integro que por Catedrático le corresponda; en las demás
circunstancias, su destino será meramente honorífico.
Art. 266. En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas
órdenes del Rector, un Secretario general nombrado por el Gobierno, a
cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad. Para obtener este
destino se requiere ser Licenciado, o haber recibido título equivalente
en la enseñanza superior.
Art. 267. El Secretario general disfrutará el mismo sueldo que los
Catedráticos numerarios de entrada de la Universidad a que pertenezca y
percibirá cada cinco años una sexta parte de aumento hasta llegar en
Madrid a 24.000 rs. y en las provincias a 20.000.
Art. 268. Habrá también en las capitales de Distrito un Consejo
universitario para aconsejar al Rector en los asuntos graves, y juzgar a
los Profesores y alumnos en los casos que determinen los Reglamentos.
Art. 269. Los Consejos universitarios se compondrán:
- Del Rector, Presidente.
- De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas
superiores.
- De los Directores de las Escuelas profesionales y de los
Institutos.
Será Secretario del Consejo el del distrito.
CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos de
enseñanza
Art. 270. Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado por el
Gobierno, de entre los Catedráticos de la misma, a propuesta del Rector.
Para ello se dividirán por antigüedad los Catedráticos en dos secciones
iguales en número, y la propuesta deberá componerse de individuos
pertenecientes a la sección de los más antiguos.
Art. 271. Cada Escuela superior, profesional é Instituto tendrá un
Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un
Profesor del Establecimiento.
Art. 272. A los Decanos y Directores corresponde gobernar bajo las
órdenes del Rector, las facultades ó establecimientos que tenga a su
cargo.
Art. 273. Podrán comunicarse directamente con el Ministerio de
Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:
Primero. Los Jefes de las Escuelas superiores y profesionales
establecidas en Madrid
Segundo. Los Jefes de las Escuelas é Institutos que no tengan su
residencia en la misma población que la Universidad
Art. 274. En las facultades, Institutos y Escuelas profesionales
desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático nombrado por el Rector
a propuesta del Decano ó Director respectivo.
Art. 275. Los Reglamentos señalarán la retribución de los cargos de
Decanos, Directores y Secretarios de las facultades, Escuelas é
Institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202
Art. 276. Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad los
Catedráticos de la misma; y el extraordinario, además de los expresados
Catedráticos, los Directores y Profesores de todos los establecimientos
públicos de enseñanza que existan en la población, como también los
Doctores residentes en ella. Este sólo se convocará para los actos
públicos y solemnes
Art. 277. El Rector convocará y presidirá los Claustros ordinarios y
extraordinarios.
Art. 278. Formarán la Junta de Profesores de cada facultad, Escuela
superior, profesional e Instituto, los Catedráticos de los mismos
establecimientos; la presidencia corresponde a los Decanos y Directores.
Art. 279. Los reglamentos determinarán los casos y forma en que se
han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores, así como los
asuntos que han de tratar en ellos.
Art. 280. Las Juntas de Profesores tendrán también el carácter de
Consejos de disciplina para conocer de las faltas académicas de los
alumnos, cuya represión encomienden los Reglamentos a esta clase de
corporaciones.
CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública
Art. 281. En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción
pública, compuesta del Gobernador, Presidente: de un Diputado
provincial, un Consejero provincial, un individuo de la Comisión
provincial de Estadística, un Catedrático del instituto, un individuo
del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la provincia, un
Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos ó más padres de familia.
Art. 282. Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido,
nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien
la hará entre Maestros con título de Escuela superior, y que lleven tres
años de práctica en la enseñanza.
Art. 283. El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las
provincias de primera clase 8.000 rs. en las de segunda, y 7.000 en las
de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10000 rs.
Art. 284. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas
provinciales de Instrucción pública a propuesta en terna del Gobernador.
Art .285. Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto
provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en
virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o
más de éstos, si estuviere así establecido.
Art. 286. Corresponde a estas Juntas:
Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta ley y
demás en que se les consulte.
Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos
de primera y segunda enseiianza.
Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los
mismos Establecimientos.
Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas
que adviertan en la enseñanza y régimen de los Institutos y Escuelas
puestas a su cuidado.
Art. 287. Habré además en cada Distrito municipal una Junta de
primera enseñanza, compuesta:
Del Alcalde, Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres de familia.
Art. 288. Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza
serán nombrados por el Gobernador de la provincia.
Art. 289. Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de
primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que
el art. 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los
Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda: con la diferencia de
que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de
hacerlo al Rector o al Gobierno.
Art. 290. En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan
instituto a Escuela de aplicación, las atribuciones de la Junta local se
extenderán también a estos Establecimientos.
Art. 291. La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá la
organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes,
según el estado de las Escuelas y las necesidades de la población.
Art. 292. Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública
asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les están
encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar el Rector del distrito
o algún inspector general de instrucción pública.
TITULO III. De la intervención de las Autoridades civiles en el
gobierno de la enseñanza
Art. 293. Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del
Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones
de que trata el capitulo anterior, las facultades que les señalarán los
reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en
todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el
régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de
los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los
Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de
corrección o reforma.
TITULO IV. De la Inspección
Art. 294. El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los
Establecimientos de instrucción, así públicos como privados.
Art. 295. Las Autoridades civiles y académicas cuidarán bajo su más
estrecha responsabilidad. de que ni en los Establecimientos públicos de
enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR.
Obispos y demás Prelados diocesanos, encargados por su ministerio de
velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fé y de las costumbres. y
sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este
cargo.
Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de
texto o en las explicaciones de los Profesores se emitan doctrinas
perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta
si Gobierno: quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real
Consejo de Instrucción pública, y consultando, si lo creyere necesario,
a otros Prelados y al Consejo Real.
Art. 297. En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará, por medio de
sus Inspectores especiales, en todos los ramos, sin distinción por medio
de inspectores generales de Instrucción pública. Los Rectores de las
Universidades, por si o por medio de Catedráticos a quienes para ello
designen, visitarán todos los Establecimientos de su distrito, y
ejercerán en ellos la más constante inspección.
Art. 298. Los inspectores serán nombrados por el Rey
Art. 299. En cada provincia habrá un inspector de Escuelas de primera
enseñanza; las tres Provincias Vascongadas tendrán un sólo Inspector.
En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo de
Instrucción pública, podrán nombrarse hasta dos inspectores en cada
provincia, y en la de Madrid tres.
Art. 300. Para optar a este cargo se necesita haber terminado los
estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera
enseñanza por espacio de cinco años de Escuela pública, o de diez en
Escuela privada.
Art. 301. Los Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán
de sueldo 10.000 rs. anuales en las provincias de primera clase; 9.000
en las de segunda y 8.000 en las de tercera, con cargo al presupuesto
provincial respectivo.
Art. 302. Para los ascensos en la carrera, según los méritos y años
de servicio, se dividirán los inspectores en tres secciones,
prescindiendo de las provincias donde sirvieren. Una quinta parte
pertenecerán a la primera sección; dos quintas partes a la segunda y
otras dos a la tercera. Los de las dos primeras tendrán un aumento de
sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia en que
sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. para los de segunda
sección, y en 3.000 reales para los de la primera.
Art. 303. Los Inspectores provinciales visitarán las Escuelas de
primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia, a
excepción de las Normales de Maestros y Maestras; y se ocuparán en los
demás servicios del ramo que determinen los reglamentos.
Art. 304. Además habrá tres Inspectores generales de primera
enseñanza que serán nombrados de entre los inspectores de provincia de
primera clase, Directores de Escuela normal de igual categoría o
Maestros del curso superior de la Escuela normal central; todos deberán
llevar cinco años de ejercicio en su último destino y tener el título de
Bachiller en artes.
Los inspectores generales de primera enseñanza disfrutarán 16.000 rs.
de sueldo anual.
Art. 305. Los Inspectores generales de primera enseñanza visitarán
las Escuelas normales de Maestros y Maestras; vigilarán los trabajos de
los provinciales, y prestarán los demás servicios que les encomiende el
Gobierno.
Art. 306. Serán inspectores generales de Instrucción pública los
retribuidos del Real Consejo del ramo.
Art. 307. El Gobierno publicará, oyendo al Real Consejo de
Instrucción pública, un reglamento que determine las obligaciones y
facultades de los inspectores generales, y señale las cantidades que han
de percibir por vía de indemnización cuando salgan del lugar de su
residencia en desempeño de su destino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. El Gobierno dictará las disposiciones provisionales que estime
necesarias, para acomodar a las prescripciones de esta ley lo vigente,
en la actualidad, así en cuanto al orden de los estudios como en punto a
la organización del Profesorado público; respetando siempre los derechos
adquiridos.
2ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios los Regentes,
Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco
de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza,
si la hubiesen ganado por oposición.
3ª. Podrán ser declarados Catedráticos supernumerarios los Regentes,
Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco
de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza,
si la hubiesen ganado por oposición.
4ª. Los Catedráticos interinos que tengan siete años de antigüedad
podrán ser declarados numerarios. Lo serán también todos aquellos a
quienes con anterioridad a esta Ley les estuviere declarado a la
propiedad de las Cátedras que sirven.
5ª. Los Maestros y Catedráticos propietarios, a cuyos cargos
corresponda, según esta Ley o los reglamentos que se den para su
ejecución, menor sueldo que el que ahora les está señalado, continuarán
percibiendo el que en la actualidad disfruten.
6ª. Una ley especial determinará los derechos pasivos de los Maestros
y Profesores que no perciban sus haberes con cargo al presupuesto
general del Estado.
7ª. Los Directores de Colegios privados de segunda enseñanza que a la
publicación de esta Ley llevaren diez años de ejercicio al frente de un
Establecimiento de aquella clase, con buena nota, podrán ser facultados
para continuar al frente de los mismos con dispensa del título de
Licenciado, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.
8ª. El Gobierno podrá aumentar, disminuir ó suprimir derechos de
matrícula señalados en la tarifa que acompaña a esta Ley, teniendo para
ello en cuenta la conveniencia del servicio público, y oyendo al Real
Consejo de instrucción pública.
Por tanto, mandamos a todos los Tribunales. Justicias, Jefes,
Gobernantes y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a 9 de Setiembre de 1857.-YO LA REINA
El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.
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