Francisco Morán Álvarez

Profesor Mercantil-Auditor de Cuentas

Decano del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de León de 1991 a 2015

 

Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857

LEY MOYANO

  • SECCIÓN PRIMERA: De los estudios.
    • TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza
    • TITULO II: De la segunda enseñanza
    • TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional
      • CAPITULO I: De las facultades
      • CAPITULO II: De las enseñanzas superiores
      • CAPITULO III: De las enseñanzas profesionales
    • TITULO IV: Del modo de hacer los estudios
    • TITULO V: De los libros de texto
    • TITULO VI: De los estudios hechos en país extranjero
  • SECCIÓN SEGUNDA: De los establecimientos de enseñanza
    • TITULO PRIMERO: De los establecimientos públicos
      • Capítulo primero: De las Escuelas de primera enseñanza
      • CAPITULO II: De las Escuelas normales de primera enseñanza
      • CAPITULO III: De los establecimientos públicos de segunda enseñanza
      • Capítulo IV: De los Establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional
      • Capítulo V: De los Colegios
    • TITULO II: De los establecimientos privados
    • TITULO III: De la enseñanza doméstica
    • TITULO IV: De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos
  • SECCIÓN TERCERA: DeI profesorado público
    • TITULO PRIMERO: Del Profesorado en general
      • CAPITULO PRIMERO: De los Maestros de primera enseñanza
      • CAPITULO II: De los Maestros de Escuelas normales de primera enseñanza
      • CAPITULO III: De los Catedráticos de Instituto
      • CAPITULO IV: De los Catedráticos de Enseñanza profesional
      • CAPITULO V: De los Catedráticos de facultad
  • SECCIÓN CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción pública
    • TITULO PRIMERO: De la Administración general
      • CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director general de Instrucción pública.
      • CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública
    • TITULO II: De la administración local
      • CAPITULO PRIMERO: División territorial.
      • CAPITULO II: De la administración de los Distritos universitarios
      • CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza
      • CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública
    • TITULO III. De la intervención de las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza
    • TITULO IV. De la Inspección
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas: A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que, en uso de a autorización concedida al Gobierno por la ley de 17 de Julio de este año, he venido en resolver, conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, que rija desde su publicación en la Península é Islas adyacentes, la siguiente:

LEY DE INSTRUCCIÓN PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA: De los estudios.

TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza.

Articulo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior

Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende:

Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.
Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.

Art. 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189.

Art. 4º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el articulo 2º:

Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.
Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del art. 2º y los párrafos primero y tercero del art. 4º, reemplazándose con:

Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.

Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordomudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearan con este objeto: sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta ley.

Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres o tutores ó encargados enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas ó en establecimiento particular.

Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo ó a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.

Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Art. 11º. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.

TITULO II: De la segunda enseñanza.

Art. 12. La segunda enseñanza comprende:

Primero. Estudios generales.
Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales.

Art. 13. Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en dos períodos: el primero durará dos años, y el segundo cuatro.

Art. 14. Los estudios generales del primer periodo de la segunda enseñanza son: Doctrina cristiana a Historia sagrada.

Gramática castellana y latina.
Elementos de Geografía.
Ejercicios de Lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo.

Art. 15. Los estudios generales del segundo período son:

Religión y Moral cristiana.
Ejercicios de análisis, traducción y composición latina y castellana.
Rudimentos de lengua griega.
Retórica y Poética.
Elementos de Historia universal y de la particular de España.
Ampliación de los elementos de Geografía.
Elementos de Aritmética, Álgebra y Geometría.
Elementos de Física y Química.
Elementos de Historia natural.
Elementos de Psicología y Lógica.
Lenguas vivas.

Los reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en este periodo.

Art. 16. Son estudios de aplicación:

Dibujo lineal y de figura.
Nociones de Agricultura.
Aritmética mercantil.

Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación a la Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que puedan adquirirse sin más preparación científica que a que expresa el art. 8

Art. 17. Para principiar los estudios generales de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza elemental completa.

Art. 18. Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza se requiere haber cumplido diez años y ser aprobado en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza superior.

Art. 19. En el primer período de la segunda enseñanza las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Art. 20. Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza se requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias que contiene el primero.

Art. 21. En el segundo periodo empezarán las lecciones el dia 1ºde Setiembre y terminarán el 15 de Junio.

Art. 22. Los reglamentos fijarán la duración del curso en cada una de las enseñanzas de aplicación, y el número de cursos de que ha de constar cada una de ellas.

Art. 23. Terminados los estudios generales de segunda enseñanza, y probados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos al examen del grado de Bachiller en Artes.

Art. 24. Terminados los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir un certificado de peritos en la carrera a que especialmente se hayan dedicado.

TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional.

Art. 25. Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.

Art. 26. Para matricularse en las facultades se requiere haber obtenido título de Bachiller en Artes.

Art. 27. Para ingresar en las Escuelas superiores, los reglamentos determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en Artes.

Art. 28. Igualmente determinarán los reglamentos qué parte de los estudios generales ó de aplicación de la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las escuelas profesionales: entendiéndose que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor que la señalada en el articulo precedente.

Art. 29. Después del grado de Bachiller en Artes ó de los estudios preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno ó más años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 30. Ninguna facultad ni carrera superior ó profesional podrá exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades se exigirán uno ó dos más para el grado de Doctor.

SECCIÓN PRIMERA: De los estudios

TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional

CAPITULO PRIMERO: De las facultades

Art. 31. Habrá seis facultades, a saber:

De Filosofía y Letras.
De Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
De Farmacia.
De Medicina.
De Derecho.
De Teología.

Art. 32. Los estudios de facultad se harán en tres periodos, que habilitarán respectivamente para los tres grados académicos de Bachiller, Licenciado y Doctor. No podrán los alumnos pasar de un periodo a otro sin haber recibido el grado correspondiente.

Art. 33. Los estudios propios de la facultad de Filosofía y Letras son:

Literatura general.
Lengua y Literatura griega.
Literatura latina.
Literatura de las lenguas neolatinas.
Literatura de las lenguas de origen teutónico.
Literatura española.
Historia universal.
Historia de España.
Filosofía.
Historia de la Filosofía.

A la facultad de Filosofia y Letras corresponden también los estudios de Hebreo y Caldeo, Arabe y demás lenguas orientales, cuya enseñanza tenga por conveniente establecer el Gobierno.

Art. 34. La facultad de Ciencia Exactas, Físicas y Naturales comprende los estudios siguientes:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial o integral.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Astronomía.
Geografía física y matemática.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Ejercicios gráficos y trabajos prácticos.

Art. 35. La facultad de Ciencias Exactas, F ísicas y Naturales se dividirá en tres secciones, a saber:
De Ciencias F ísico-Matemáticas, de Ciencias Químicas y de Ciencias Naturales.

Los reglamentos determinarán los estudios que ha de comprender cada una de ellas.

Art. 36. Los estudios de la facultad de Farmacia son:

Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Historia natural aplicada a la Farmacia, con su materia farmacéutica.
Farmacia químico-inorgánica.
Farmacia químico-orgánica.
Análisis química aplicada a la Farmacia.
Práctica de las operaciones farmacéuticas.
Historia critico-literaria de la facultad.

Art. 37. Los estudios de la facultad de Farmacia se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller y probada la práctica suficiente, pueda obtenerse, prévios los ejercicios que determine el reglamento, título de Farmacéutico habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer la profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas.

Art. 38. Los estudios de la facultad de Medicina son:

Lengua y literatura griega.
Física experimental.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Aplicación de la Física, Química é Historia natural a la Medicina.
Anatomía.
Fisiología.
Higiene.
Patología.
Terapéutica.
Materia médica.
Obstetricia.
Operaciones quirúrgicas.
Clínica.
Medicina legal. Toxicología.
Historia critico-literaria de la Medicina.

Art. 39. Los estudios de la facultad de Medicina se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller, pueda obtenerse, prévios los ejercicios que el reglamento prescriba, titulo de Médico-cirujano habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer a profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas.

Art. 40. Queda suprimida la enseñanza de la Cirujía menor o ministrante.

El reglamento determinará los conocimientos prácticos que se han de exigir a los que aspiren al titulo de practicantes.

Art .41. Igualmente determinará el reglamento las condiciones necesarias para obtener el titulo de Matrona ó Partera.

Art. 42. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que, por medio de estudios suficientes, puedan pasar de una clase a otra los actuales Profesores del arte de curar, tomando en cuenta los estudios, el tiempo y los gastos de las respectivas carreras.

Art. 43. Los estudios de la facultad de Derecho son:

Literatura latina.
Literatura española.
Filosofía.
Historia de España.
Prolegómenos de Derecho Historia é Instituciones del Derecho romano.
Instituciones del Derecho civil, penal, mercantil, politico, y administrativo de España.
Economía política.
Historia y ampliación del Derecho civil, penal y mercantil de España con el estudio de los Códigos y Fueros provinciales.
Instituciones de Derecho canónico.
Historia de la iglesia, de sus Concilios y colecciones canónicas.
Disciplina general de la iglesia, y particular de la de España.
Teoria y práctica de los procedimientos judiciales.
Oratoria forense.
Ampliación del Derecho administrativo en sus diversos ramos.
Estadística.
Derecho internacional común y particular de España.
Legislación comparada.

Art. 44. La facultad de Derecho se dividirá en tres secciones: de Leyes, de Cánones y de Administración.

Art. 45. El grado de Bachiller en Derecho será común para las tres secciones.

Los reglamentos determinarán qué estudios deban hacerse para obtener los grados de Licenciado y Doctor en cada una de ellas; disponiendo las enseñanzas de suerte que, con un año más de estudios, los Licenciados en Cánones puedan recibir este mismo grado en Leyes, y los de Leyes en Cánones.

El grado de Doctor en Derecho lo es juntamente en Leyes y Cánones, y los que a él aspiren completarán los estudios de ambas secciones en la forma que prescriban los reglamentos.

Los Licenciados en Administración ascenderán al Doctorado en la sección respectiva con los estudios que en los mismos reglamentos se determinen.

Art. 46. No se hará novedad por ahora en los estudios de la Teología que hoy se dan en las universidades.

Se reserva al Gobierno la facultad de hacer uso, con respecto a ellos, de la autorización que le concede la ley de 17 de Julio último, cuando se verifique el arreglo definitivo de los mismos estudios en los Seminarios conciliares, o antes, si pareciese conveniente.

CAPITULO II: De las enseñanzas superiores.

Art. 47. Son enseñanzas superiores.

La de Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos.
La de Ingenieros de Minas.
La de Ingenieros de Montes.
La de Ingenieros agrónomos.
La de Ingenieros Industriales.
La de Bellas Artes.
La de Diplomática.
La del Notariado.

Art. 48. La carrera de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos comprende los estudios siguientes:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Física.
Química.
Mineralogía.
Geología.
Cálculo diferencial a integral.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Geodesia.
Mecánica.
Estudio de máquinas.
Estereotomía.
Construcción general.
Principios generales de Arquitectura.
Carreteras y ferrocarriles.
Ríos y Canales, abastecimiento de aguas y saneamiento de terrenos.
Puertos y faros.
Telegrafía.
Derecho administrativo y Economía política, con aplicación a las obras públicas.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos y formación de proyectos.

Art. 49. La carrera de ingenieros de Minas comprende los estudios siguientes:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Geometría subterránea.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Metalurgia.
Docimasia.
Construcción
Laboreo.
Legislación de minas y Derecho administrativo aplicado a la minería.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos, y redacción y formación de proyectos.

Art. 50. Los estudios de la carrera de ingenieros de Montes son:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Física.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Dasonomía.
Dasografía.
Fisiografía forestal.
Dasótica.
Dasotecnia.
Dasocresia.
Construcción forestal.
Derecho administrativo aplicado a los montes.
Historia de la Dasonomia.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.

Art. 51. La carrera de ingenieros agrónomos comprende:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Agronomía.
Fisiografía agrícola.
Fitotecnia y Zootecnia.
Industria rural.
Economía rural.
Historia crítica de la Agronomía.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.

Art. 52. La carrera de ingenieros industriales comprende:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Mecánica analítica.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Estereotomía.
Física experimental.
Física industrial.
Mecánica industrial.
Química general.
Química industrial.
Análisis química.
Mineralogía y Geología.
Construcción de máquinas.
Construcciones Industriales.
Metalurgia y Docimasia.
Economía política con aplicación a la industria y Legislación Industrial.
Dibujo y ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.

Art. 53. La carrera de ingenieros industriales se dividirá en dos secciones; de ingenieros mecánicos y de ingenieros químicos.

En los reglamentos se especificará qué estudios han de exigirse para obtener cada uno de estos títulos.

Art. 54. Los reglamentos determinarán los estudios y trabajos prácticos que deben hacer los Ayudantes y demás subalternos de los Cuerpos de ingenieros, así como los aspirantes a Ingenieros industriales y los Peritos agrícolas.

Art. 5. En la carrera de Bellas Artes se comprenden las de Pintura, Escultura, Arquitectura y Música.

Art. 56. Los estudios de Pintura y Escultura son:

Anatomía pictórica.
Perspectiva.
Estudio del Antiguo.
Estudio del natural y ropajes.
Colorido.
Paisaje.
Composición aplicada a la Pintura y a la Escultura.
Modelado.
Teoría é historia de las Bellas Artes.

Se agregarán a los estudios de Pintura y Escultura las clases de Grabado que determine el reglamento.

El mismo expresará los estudios que han de exigirse para obtener el título de Profesor de cada una de estas partes.

Art. 57. La carrera de Arquitectura abraza:

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial a integral.
Topografía.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Mecánica aplicada.
Mineralogía.
Geología.
Construcciones civiles é hidráulicas.
Historia do la Arquitectura; análisis de los monumentos de todas las épocas.
Composición
Arquitectura legal.
Dibujo y trabajos prácticos.

Art. 58. Los estudios de Maestro compositor de Música son los siguientes:

Estudio de la Melodía.
Contrapunto.
Fuga.
Estudio de la Instrumentación
Composición religiosa.
Composición dramática.
Composición instrumental.
Historia crítica del Arte musical.
Composición libre.

Un reglamento especial determinará todo lo relativo a las enseñanzas de Música vocal é instrumental y Declamación, establecidas en el Real Conservatorio de Madrid, como asimismo a los estudios preparatorios, matrículas, exámenes, concursos públicos y expedición de los títulos propios de estas profesiones.

Art. 59. La carrera de Diplomática abraza los estudios de:

Paleografía general.
Paleografía crítica.
Latín de los tiempos medios, y conocimientos del Romance, del Lemosin y Gallego.
Aljamia.
Arqueología y Numismática.
Bibliografía: clasificación y arreglo de archivos y bibliotecas.
Historia de España en los tiempos medios.
Ejercicios prácticos.

Art. 60. Los estudios de la carrera del Notariado son:

Prolegómenos de Derecho.
Derecho civil español.
Nociones de Derecho mercantil, administrativo y penal, en lo concerniente al ejercicio de la fé pública.
Otorgamiento de instrumentos públicos.
Teoría y práctica de los procedimientos judiciales.
Paleografía.

CAPITULO III: De las enseñanzas profesionales.

Art. 61. Son enseñanzas profesionales:

La de Veterinaria.
La de Profesores mercantiles.
La de Náutica.
La de Maestros de Obras, Aparejadores y Agrimensores.
La de Maestros de primera enseñanza.

Art. 62. La carrera de Veterinaria comprende:

Elementos de Química y Física.
Nociones de Historia natural.
Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos, Fisiología, Higiene, Patología, Terapéutica, Farmacología y Arte de recetar, Obstetricia, Medicina operatoria y clínica, con aplicación a las mismas especies de animales.
Elementos de Agricultura aplicada.
Zootecnia.
Arte de forjar y herrar
Veterinaria legal.
Policía sanitaria.
Historia crítica de estos ramos.

Art. 63. El reglamento determinará qué parte de estos estudios y qué práctica habrán de exigirse para obtener el titulo de Veterinario de segunda clase y demás títulos de auxiliares subalternos.

Art. 64. Los estudios correspondientes a la enseñanza de los Profesores mercantiles abrazarán las materias que siguen:

Aritmética y Algebra mercantil.
Metrología universal.
Sistemas monetarios.
Teneduría de libros con aplicación al comercio, fábricas, talleres y oficinas públicas y particulares.
Cálculo mercantil aplicado a toda clase de negociaciones.
Práctica de comercio.
Geografía y Estadística industrial y comercial.
Elementos del Derecho mercantil español y Legislación de Aduanas.
Economía política, con sus aplicaciones al comercio.
Historia general del comercio, Elementos de Derecho internacional mercantil.
Conocimiento de las primeras materias y de las manufacturas y objetos comerciales que con ellas se fabrican; y nociones de Física y Química indispensables para este estudio.

Art. 65. Los estudios de la enseñanza Náutica son:

Aritmética, Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geografía física y política.
Física experimental.
Cosmografía.
Pilotaje y maniobras, Dibujo lineal, topográfico, geográfico é hidrográfico.
Estudios prácticos en los buques.
Geometría descriptiva con aplicación a los buques.
Elementos de mecánica aplicada y resistencia de materiales, Construcción y Arquitectura naval.

Art. 66. La carrera de Náutica se dividirá en dos secciones: la de Pilotos y la de constructores navales.

El reglamento determinará qué parte de los estudios arriba expresados han de probar los que aspiren a obtener uno u otro de aquellos títulos.

Art. 67. La carrera de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores comprende:

Aritmética y Geometría, Topografía y Agrimensura.
Principios generales de Construcción y Montes.
Dibujo lineal, topográfico y de edificios.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.

El reglamento determinará qué parte de estos estudios habrá de exigirse para obtener el titulo correspondiente a cada uno de los ramos de esta carrera.

Art. 68. Los estudios necesarios para obtener el titulo de Maestro de primera enseñanza elemental son:

Catecismo explicado de la doctrina cristiana.
Elementos de Historia sagrada.
Lectura.
Caligrafía.
Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición
Aritmética.
Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura.
Elementos de Geografía.
Compendio de la Historia de España.
Nociones de Agricultura.
Principios de Educación y métodos de enseñanza.
Práctica de la enseñanza.

Art. 69. Para ser Maestro de primera enseñanza superior, se requiere:

Primero. Haber estudiado las materias expresadas en el artículo anterior

Segundo haber adquirido nociones de Álgebra, de Historia universal y de los fenómenos comunes de la naturaleza.

Art. 70. Para ser Profesor de Escuela normal, se necesita además haber estudiado:

Primero. Elementos de Retórica y Poética.

Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la primera enseñanza, con aplicación también a la de sordomudos y ciegos.

Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera enseñanza.

Art. 71. Para ser Maestra de primera enseñanza, se requiere:

Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o superior, según el título a que se aspire.

Segundo. Estar instruida en principios de Educación y método de enseñanza.

También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela modelo.

Art. 72. Los reglamentos determinarán los conocimientos que se hayan de adquirir para ejercer las profesiones no expresadas en este título.

Art. 73. En todas las carreras de la enseñanza superior y profesional principiarán las lecciones el 15 de Setiembre, y concluirán el 15 de Junio.

En las Escuelas superiores, cuyos estudios teóricos y prácticos pasen de diez meses, se hará la distribución de las enseñanzas y ejercicios del modo que determinen los reglamentos, para aprovechar las ventajas de cada estación del año.

Podrá, sin embargo, obligarse a los alumnos en ciertos casos a dedicarse, durante las vacaciones, a estudios prácticos, bajo la dirección de los profesores, o en cualquiera otra forma que determinen los reglamentos.

TITULO IV: Del modo de hacer los estudios.

Art. 74. Los reglamentos determinarán el orden en que han de estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en cada una de ellas, y el número de Profesores que ha de haber para enseñarlas en cada establecimiento. El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción pública, podrá modificar, disminuir ó aumentar las materias que quedan asignadas a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor lustre de los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos.

Art. 75. Desde que se principie la segunda enseñanza, así en ella como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente, nadie se podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso anterior, según el orden establecido, y haber satisfecho los derechos de matrícula que se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.

Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas que le convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula, y obtener previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero los estudios hechos de esta suerte no producirán efectos académicos sino para las carreras cuyos reglamentos lo permitan.

Art. 76. Se estudiarán en las facultades de Filosofía y Letras y en la de Ciencias exactas, físicas y naturales, las materias pertenecientes a ellas que forman parte de otras facultades o carreras: y los estudios comunes a varias enseñanzas se harán en una misma cátedra, a no impedirlo la situación del establecimiento o el excesivo número de alumnos.

Art. 77. Los estudios hechos académicamente en una carrera, serán de abono para todas las demás en que se exijan.

Art. 78. Se prohibe la simultaneidad de los cursos académicos exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas y dispensas de estudios.

Art. 79. Para obtener los grados académicos y títulos de las carreras superiores y profesionales será preciso sujetarse a exámenes y ejercicios generales sobre las materias que cada grado o título suponga, y satisfacer los derechos que para cada caso se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.

Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales determinarán las materias de segunda enseñanza y de la facultad de Ciencias que deben probar por medio de examen verificado en las mismas Escuelas, los que aspiren a ingresar en ellas.

Art. 80. Los alumnos tendrán por punto general en todas las carreras dos lecciones diarias a lo menos y en la segunda enseñanza, tres.

Art. 81. Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos estudios en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento de los alumnos.

Art. 82. En cada establecimiento de enseñanza se conferirán los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se verificarán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan.

Art. 83. Los exámenes y ejercicios para obtener grados y títulos serán públicos en todas las enseñanzas.

Art. 84. El Gobierno publicará programas generales para todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a la licenciatura.

Art. 85. A los alumnos que sobresalieren en aplicación, progresos y conducta, se les distribuirán anualmente premios que podrán consistir en diplomas especiales, medallas, obras o Instrumentos, y en la relevación del pago de derechos de matrícula, grados y titulos.

TITULO V: De los libros de texto.

Art. 88. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras profesionales y superiores y las de las facultades hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años.

Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de la diócesis.

Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia Española serán texto obligatorio y único para estas materias en la enseñanza pública.

Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada localidad.

Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza o Instrucción superior y profesional.

Art, 91. Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos, o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.

Art .92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa.

Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente.

TITULO VI: De los estudios hechos en país extranjero

Art. 94. Serán admitidos a incorporación, en los establecimientos literarios, los años académicos cursados en país extranjero; siempre que se acrediten hechos con buena nota los estudios al efecto requeridos en nuestras Escuelas, y en igualdad de extensión y tiempo; completándose en caso contrario las materias o el tiempo que faltaren.

Art. 95. Para cada incorporación será necesaria una autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de Instrucción pública. Los agraciados pagarán los derechos de matrícula que habrían satisfecho si hubieran estudiado en España.

Art. 96. El Gobierno podrá, por justas causas y oído el Real Consejo de Instrucción pública, conceder habilitación temporal para ejercer sus respectivas profesiones en los dominios españoles a los graduados extranjeros que lo solicitaren; siempre que acrediten la validez de sus títulos, haber ejercido su profesión por seis años, y pagado la cantidad que se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos que se exijan por el mismo título en nuestros establecimientos.

SECCION SEGUNDA: De los establecimientos de enseñanza

TITULO PRIMERO: De los establecimientos públicos.

Capítulo primero: De las Escuelas de primera enseñanza.

Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pias ú otras fundaciones destinadas al efecto.

Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender a ellas: teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones.

Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí sólos los gastos de le primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos.

Art. 98. Los derechos de patronato serán respetados por esta Ley, salvo siempre el de la suprema inspección y dirección que al Gobierno corresponde.

Art. 99. Las Escuelas son elementales o superiores, según que abracen las materias señaladas a cada uno de estos dos grados de la enseñanza.

Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.

Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.

Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas.

En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.

Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada.

Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.

Art. 103. Unicamente en las Escuelas Incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ámbos sexos, en un mismo local, y aun así con la separación debida.

Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior.

Los Ayuntamientos podrán establecerla también en los pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental.

Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos.

Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.

Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.

Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada Distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados.

CAPITULO II: De las Escuelas normales de primera enseñanza.

Art. 109. Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.

Art. 110. Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.

Art. 111. Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.

Art. 112. La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio.

Art. 113. Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial.

Art. 114. El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del artículo 71, las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el reglamento.

CAPITULO III: De los establecimientos públicos de segunda enseñanza.

Art. 115. Para el estudio de la segunda enseñanza habrá institutos públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera las de las demás poblaciones.

Art. 116. Los Institutos serán además provinciales o locales, según que estén a cargo de las provincias ó de los pueblos.

Art. 117. Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el Gobierno estime conveniente establecer, oída la Junta provincial de Instrucción pública.

En Madrid habrá por lo menos dos.

Art. 116. Las provincias están obligadas a incluir en sus presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que satisfagan los alumnos.

Art. 119. El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos de las provincias que tengan por conveniente, mediante una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anual mente al Estado.

Art. 120. No habrá Instituto local sino donde el Gobierno lo permita. previo expediente en que se justifique su conveniencia y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones municipales.

Art. 121. Los Institutos locales se sostendrán:

Primero. Con las rentas que posean
Segundo. Con el producto de las matriculas y demás derechos académicos.
Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal.

Art. 122. En los Institutos locales se dará, por lo menos, todo el primer período de la segunda enseñanza, y se establecerán además los estudios de aplicación que sean más convenientes, atendidas las circunstancias de la localidad.

Art. 123. No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto local sin autorización del Gobierno, prévio expediente gubernativo, hasta cuya resolución continuará el pueblo obligado a satisfacer los gastos del establecimiento en la forma prescrita al autorizar su creación.

Art. 124. En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán en él las Escuelas elementales que existieren de industria, Agricultura, Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación de segunda enseñanza.

Art. 125. En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y no Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior

Capítulo IV: De los Establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional.

Art. 126. Las universidades y Escuelas superiores y profesionales serán sostenidas por el Estado; el cual percibirá las rentas de establecimientos, así como los derechos de matrícula, grados y títulos científicos.

Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza, con respecto a las cuales se estará a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113.

Art. 127. Para la enseñanza de las facultades habrá diez Universidades: una central y nueve de distrito.

Art. 128. La Universidad central estará en Madrid; las de distrito en Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

Art. 129. En la universidad central se enseñarán las materias correspondientes a todas las Facultades en su mayor extensión hasta el grado de Doctor.

Art. 130. La facultad de Filosofía y Letras se estudiará en todas las universidades de distrito hasta el grado de Bachiller por lo menos. El Gobierno determinará los estudios de lenguas sabias que han de establecerse en cada universidad.

Art. 131. Los reglamentos determinarán los estudios de la facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales que ha de haber en cada universidad de distrito.

Art. 132. La facultad de Derecho existirá en todas las Universidades hasta el grado de Licenciado inclusive en la sección de leyes; en la sección de Cánones, en Oviedo, Salamanca y Sevilla; y en la de Administración, en Barcelona, Sevilla y Valladolid.

Art. 133. Habrá Facultad de Teología, hasta el mismo grado de Licenciado, en Oviedo. Salamanca. Santiago, Sevilla y Zaragoza.

Art. 134. Habrá facultad de Medicina, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia y Valladolid.

Art. 135. Habrá facultad de Farmacia, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada y Santiago.

Art. 136. Para el estudio y enseñanza de las Ciencias exactas, físicas y naturales, en su mayor extensión, habrá en Madrid una Escuela superior de Ciencias Exactas, Física y Química, un Museo de Historia natural y un Observatorio astronómico. Estas tres Escuelas reunidas constituyen la facultad de Ciencias.

Cada uno de estos establecimientos tendrá un local independiente y un reglamento particular en que se dispondrán los estudios de modo que los alumnos hagan frecuentes ejercicios prácticos de las asignaturas que cursaren.

Art. 137. Habrá en Madrid una Escuela de Bellas Artes para los estudios superiores de Pintura, Escultura y Grabado además de los elementales; otra de Arquitectura, y un Conservatorio de Música y Declamación.

Las Academias de Bellas Artes establecidas en las provincias se conservarán en su actual estado.

Art. 138. Las enseñanzas superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y de Minas, se darán en las Escuelas de estos ramos establecidas en Madrid; la de ingenieros de Montes, en la Escuela de Villaviciosa; la de ingenieros agrónomos, en las de Madrid y Aranjuez; la de ingenieros industriales, en el Real Instituto Industrial de Madrid y en las Escuelas superiores de Barcelona, Gijón, Sevilla, Valencia y Vergara; la de Diplomática, en la Escuela de Madrid, y la del Notariado, en las de Madrid, Barcelona. Granada, Oviedo y Valladolid.

Art. 139. Las enseñanzas de los Ayudantes y demás subalternos, de que trata el art. 54, se darán en los puntos que el Gobierno determine.

Art. 140. La enseñanza profesional de Veterinaria de primera clase se daré en la Escuela de Madrid; y la de segunda, en las de Córdoba, León y Zaragoza.

La enseñanza profesional de Comercio se dará en la Escuela de Madrid agregada al Real instituto Industrial.

La profesional de Náutica para Pilotos se dará en las Escuelas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Málaga, San Sebastián, Santander y Santa Cruz de Tenerife; y para Constructores navales en las Escuelas de Barcelona, Cádiz, Cartagena, La Coruña y Santander.

La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores se dará en la Escuela de este ramo, agregada a la de Arquitectura en Madrid: y en provincias, en las Escuelas agregadas a las respectivas Academias provinciales.

Capítulo V: De los Colegios.

Art. 141. En los mismos edificios que ocupan los Institutos de segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán Colegios donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos.

Art. 142. Estos establecimientos podrán estar a cargo del Estado o de las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos, aunque siempre sujetos a los reglamentos que expida el Gobierno.

Art. 143. Se aplicarán a los Colegios, salvo los derechos de familia, todas las prebendas o becas que por cualquier titulo correspondan a estudios de Gramática, Filosofía u otros de los que comprende ahora la segunda enseñanza; pero respetándose siempre el derecho de patronato, y siguiéndose en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores.

Art. 144. El Gobierno establecerá donde lo tenga por conveniente, Colegios de internos para la enseñanza superior

Art. 145. La mitad de los productos líquidos de los Colegios se aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén adjuntos. y el resto se invertirá en becas gratuitas.

Art. 146. Las becas de gracia de que se habla en el articulo anterior se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo Colegio que se hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento, parte en jóvenes pobres y sobresalientes.

Art. 147. Los agraciados perderán el derecho a la pensión si dejaren de matricularse, si no fuere aprobados en algún curso; a no ser por causa involuntaria y legítima.

TITULO II: De los establecimientos privados.

Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades ó Corporaciones.

Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase según lo que determinen los reglamentos.

Art. 150. Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos siguientes:

Primera. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza pecunaria que prescribiere el reglamento.

Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquier facultad, o su equivalente en carrera superior.

Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él.

Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, ó perjudiciales a la educación física, moral o intelectual de los alumnos.

Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico.

Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la enseñanza.

Art. 151. Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez académica, mediante los requisitos siguientes:

Primero. Que los Profesores tengan la edad y el titulo universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.

Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos.

Tercero, Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo órden y con sujeción a los mismos programas que en los establecimientos públicos.

Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y a la distancia que los reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella Escuela.

Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a lo dispuesto en el articulo 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.

Art. 153. Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza publica, dispensando a sus jefes y Profesores del titulo y fianza que exige el articulo 150.

Art, 154. Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales señalarán los casos en que pueden servir para las respectivas carreras los estudios hechos en establecimientos privados.

Art. 155. Los estudios de facultad hechos privadamente no tienen valor ninguno académicamente; sin embargo, los Catedráticos de Instituto podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor que necesiten para ascender en el Profesorado, estudiando privadamente las materias que les falten para aspirar a ellos, y computándoseles cada tres años de enseñanza por un año académico de los que aquellos grados requieran.

Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir los exámenes de curso y hacer los ejercicios que para cada grado estuvieren establecidos, satisfaciendo los correspondientes derechos de matrícula y títulos.

TITULO III: De la enseñanza doméstica.

Art. 156. Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza los que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con titulo.

Art. 157. También podrán estudiar los alumnos el primer periodo de la segunda enseñanza en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, bajo las condiciones siguientes:

Primera. Que tengan la edad señalada en el art. 17

Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un exámen general de primera enseñanza y satisfacer la mitad de los derechos de matrícula.

Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente autorizado.

Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el Instituto donde estuvieren matriculados.

TITULO IV: De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos

Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción pública.

Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.

Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.

Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los instrumentos artísticos del Reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central.

Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de instrucción pública.

Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes: cuidará de que en ninguna provincia deje de haber, lo menos una Biblioteca pública y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que corresponda.

Art. 164. Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.

Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales é históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las épocas en que habrán de remitirseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y corporaciones.

Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad señalándoles digna remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos.

SECCION TERCERA: Del profesorado público

TITULO PRIMERO: Del Profesorado en general

Art. 167. Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere:

Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse a los Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal a instrumental.

Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral.

Art. 168. No podrán ejercer el Profesorado:

Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico que imposibilite para la enseñanza.

Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, o no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza.

Art. 169. El nombramiento de Profesores de los Establecimientos públicos corresponde al Gobierno a ó sus delegados, que lo harán, previas las formalidades que se dirán en los títulos respectivos.

Art. 170. Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia Judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.

Art. 171. Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en el término que prescriban os reglamentos, o permanezcan ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que renuncian sus destinos: si alegaren no haberse presentado por justa causa, se formará expediente en los términos prescritos en el artículo anterior.

Art. 172. Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado a otro establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.

Art. 173. Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor economía o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor, además de la asignatura de que sea titular, otra, mediante la gratificación que para el caso se establezca .

Art. 174. El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique el cumplido desempeño de la enseñanza, é incompatible con todo otro empleo o destino público.

Art. 175. Ningún Profesor de establecimiento público podré enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones particulares, sin expresa licencia del Gobierno.

Art. 176. Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán sólo la mitad del sueldo que les corresponda como Profesores.

Art. 177. Los Profesores que después de haber servido en propiedad sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que hubieren servido, contándoseles los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubieren obtenido.

Art. 178. Los Profesores que por supresión o reforma quedaren sin colocación, percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados.

Art. 179. Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado, tendrán derecho a jubilación, y transmitirán a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión conforme a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas respetándose los derechos adquiridos.

CAPITULO PRIMERO: De los Maestros de primera enseñanza

Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:

Primero. Tener veinte años cumplidos.
Segundo. Tener el título correspondiente.

Art. 181. Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad, expedido por la respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el reglamento.

Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000, y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneración.

Art. 183. Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará, conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente ley, y con la aprobación de la Autoridad, a quien a no mediar el derecho de patronato, corresponderla hacer el nombramiento.

Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración.

Art. 185. Las plazas de Maestros cuya dotación no llegue a 3.000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición: pero se anunciará la vacante señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de instrucción pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.

Art. 186. Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición.

Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieran obtenido Escuela por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren pare otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Art. 188. Los reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones y el orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos.

Art. 189. En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento ú otras compatibilidades con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a 700 almas.

Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el art. 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del Distrito.

Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:

Primero. Habitación decente y capaz para si y su familia.

Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos en los pueblos que tengan de 500 a 1.000 almas: de 3.300 reales en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 reales en los de 3.000 a 10.000; de 5.500 reales en los de 10 a 20.00: de 6.600 reales en los de 20.000 a 40.000: de 8.000 reales en los de 40.000 en adelante; y de 9.000 reales en Madrid.

Art. 192. Los maestros y Maestras de las Escuelas percibirán además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de provincia.

Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará oyendo al Ayuntamiento la dotación que éste ha de dar al Maestro, ó la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en el art. 102.

Art. 194. Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del art. 191.

Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.

Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto do la provincia respectiva.

A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los reglamentos.

De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta.

La clasificación se hará en cada provincia, y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra, dejarán de percibir el aumento do sueldo correspondiente a su clase, hasta que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.

Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus Escuelas, que consistirá:

Para los de tercera, en 200 rs.
Para los de segunda, en 300
Para los de primera, en 500

El sueldo de los Maestros y Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que desempeñen.

Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.

Art 199 Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones especiales.

CAPITULO II: De los Maestros de Escuelas normales de primera enseñanza

Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales.

Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela superior.

Art. 204. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.

Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. en las de primera clase; y de 10.000 en las de segunda y tercera.

El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central se determinará en el reglamento.

Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opción en la forma que determine el reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.

Art. 204. En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 201

Art. 205. No podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestro de Escuela normal establecido en la central de Madrid los que no tengan el título de Bachiller en Artes.

CAPITULO III: De los Catedráticos de Instituto

Art. 206. Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata el articulo 16

Art. 207. Para aspirar a cátedras de instituto se requiere:

Primero. Tener veinticuatro años cumplidos.
Segundo. Tener título correspondiente.

Este será, en los Estudios generales de segunda enseñanza, el grado de Bachiller en la facultad a que corresponda la asignatura.

En las enseñanzas de aplicación los reglamentos determinarán para qué asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller, y para qué otras el título superior o profesional de la carrera a que correspondan los respectivos estudios.

Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música vocal é instrumental y Declamación no necesitan titulo.

Art. 208. Las cátedras de los Institutos de tercera clase y las de las Escuelas elementales de que se habla en los artículos 124 y 125, se proveerán por oposición; las de los Institutos de segunda clase, por concurso entre los Catedráticos de Instituto de tercera; y las vacantes de los de primera, por concurso entre los Catedráticos de Institutos de segunda.

El reglamento determinará la forma en que ha de hacerse las oposiciones, y la tramitación de los expedientes de concurso. En estos últimos será atribución del Real Consejo de Instrucción pública hacer la propuesta en terna para la vacante.

Art. 209. El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto será: en los de primera clase 12.000 rs. anuales: en los de segunda 10.000; y en los de tercera, 8.000.

Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Art. 210. Se formará un escalafón general de todos los Catedráticos de Instituto del Reino, en el que ascenderán por antigüedad y mérito. Para ello se dividirán en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento de sueldo en esta forma:

De 6.000 rs. la primera.
De 4.000, la segunda.
Y de 2.000, la tercera.

En ningún caso podrá exceder de 30 el número de los comprendidos en la primera sección; de 60, el de los que ingresen en la segunda; ni de 120, el de los que compongan la tercera.

En la provisión de estos premios se seguirán las reglas señaladas en los artículos 232 y 233.

Art. 211. No se incluirán en el escalafón los Catedráticos de los Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de aplicación no agregadas a instituto pero los que hubieren obtenido por oposición cátedras en estos Establecimientos, podrán ser nombrados para otras de la misma asignatura en los Institutos provinciales de tercera clase, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Art. 212. Los Catedráticos de instituto se auxiliarán unos a otros en vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto no fuere posible, nombrará el Jefe del Establecimiento un sustituto con la gratificación que prevengan los reglamentos.

CAPITULO IV: De los Catedráticos de Enseñanza profesional

Art. 213. Se consideran, para los efectos de esta Ley, Catedráticos de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio se exija a los alumnos la preparación de que trata el articulo 28.

Art. 214. Para aspirar a cátedras de Escuelas profesionales, se requiere:

Primero. Tener veinticinco años cumplidos.
Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad a que corresponda la asignatura. o el título profesional, término de la respectiva carrera.

Art. 215. Las cátedras de las Escuelas profesionales se proveerán, según los casos, por oposición ó concurso, en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 216. El sueldo de entrada de los Catedráticos de que trata este capitulo, será de 14.000 rs. en Madrid, 12.000 en las provincias de primera y segunda clase, y 10.000 en las restantes. Percibirán además derechos de examen.

Art. 217. Los Catedráticos de enseñanza profesional formarán un escalafón, en el que se ascenderá por antigüedad y mérito, en los términos que previene el art. 210 guardándose en el número de los ascensos la misma proporción allí establecida respecto al total de Catedráticos: y siendo los aumentos sucesivos de cuatro, seis y ocho mil reales.

Art. 218. Son aplicables a estos Catedráticos las disposiciones del art. 212

CAPITULO V: De los Catedráticos de facultad

Art. 219. Se consideran Catedráticos de facultad para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de las Universidades.

Segundo. Los de las enseñanzas superiores que no pueden comenzarse sin haber obtenido el título de Bachiller en Artes o la preparación equivalente de que trata el art. 27

Art. 220. Para ser Catedrático de facultad se necesita:

Primero. Tener veinticinco años de edad.
Segundo. Tener el título correspondiente.

Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar los estudios en la facultad de Ciencias, el de Doctor en ella o los de ingeniero o Arquitecto en las demás facultades, el de Doctor. Cuando la facultad tenga varias secciones, el título de Doctor ha de ser en aquella a que pertenezca la asignatura.

Art. 121. Los Catedráticos de facultad se dividen en numerarios y supernumerarios.

Art. 122. Las plazas de Catedráticos supernumerarios se proveerán por oposición y no excederán de una tercera parte de la de Catedráticos de número. Los reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse las oposiciones. Exceptúanse las de la Universidad Central y las de las enseñanzas superiores establecidas en Madrid, que se proveerán alternando una por oposición y otra por concurso, entre los Catedráticos supernumerarios de las Universidades y Escuelas de distrito, y a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública.

Art. 223. Se exceptúan de las reglas señaladas en los dos artículos anteriores las enseñanzas de Pintura. Escultura y Música, a cuyo desempeño podrá proveer el Gobierno en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 224. El sueldo de los Catedráticos supernumerarios será el de 8.000 rs. vn. en Madrid y 6.000 en las provincias.

Art. 225. Es obligación de los Catedráticos supernumerarios:

Primero. Sustituir a los numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes.
Segundo. Enseñar las asignaturas que los reglamentos pongan a cargo de esta clase de Profesores.
Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas que los reglamentos les prescriban

Art. 226. De cada tres plazas vacantes de Catedráticos numerarios se proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública; y una por oposición.

Art. 227. En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados a concurso, además de los supernumerarios de las mismas, los Catedráticos de número de las Universidades y Escuelas de distrito, y los de Instituto de Madrid. Y a las que ocurran en las Universidades y Escuelas de distrito podrán aspirar, en concurrencia con los Catedráticos supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título científico competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección, ó bien de la enseñanza superior a que corresponda la asignatura vacante, y lleven tres años de antigüedad en ella.

Art. 228. Los Catedráticos numerarios de las Universidades formarán escala general, en la que se ascenderá por antigüedad rigurosa.

Esta escala será compuesta del modo siguiente: treinta Catedráticos a 18.000 rs.: sesenta a 16.000, y ciento veinte a 14.000; los demás a 12.000.

Art. 229. Los Catedráticos de las enseñanzas superiores formarán otro escalafón, en el que se obtendrán ascensos iguales a los señalados en el artículo anterior, proporcionalmente al número total de Individuos que lo compongan.

Art. 230. Los Catedráticos de facultad estarán además constituidos en tres categorías: de entrada, de ascenso y de término. Corresponden a la de entrada las tres sextas partes de los Catedráticos de facultad; podrán optar a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término, la otra sexta parte.

Art. 231. Para la distribución de categorías se dividirán las cátedras de facultad en secciones, comprendiendo en cada una las enseñanzas para cuyo desempeño se requiera el mismo título científico, y señalándose el número de categorías que puedan proveerse en cada sección con arreglo al número de cátedras que comprenda.

Art. 232. Las categorías de ascenso y término se concederán por el Gobierno a propuesta en terna del Real Consejo de Instrucción pública, con presencia de los méritos y servicios que cada Catedrático haya contraído en la enseñanza, señaladamente con la publicación de obras y otros trabajos literarios ó científicos, calificados por el mismo Consejo, con anterioridad a la vacante, como títulos para ascender en categoría atendiéndose, en igualdad de circunstancias, a la mayor antigüedad de cada uno.

Art. 233. Ningún Catedrático podrá ascender en categoría sin llevar cinco años de antigüedad en la inmediata inferior

Art. 234. El sueldo de los Catedráticos de facultad será el que les corresponda por su antigüedad y categoría acumuladas.

Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Art. 235. La categoría de ascenso aumenta en 4000 rs. el sueldo de antigüedad: y la de término en 8.000.

Art. 236. Los Catedráticos de facultad en Madrid disfrutarán de 4.000 rs. de aumento sobre el sueldo que les corresponda por su antigüedad y categoría.

Art. 237. Los reglamentos determinarán las circunstancias que han de tener y las condiciones a que habrán de sujetarse los Profesores de las Escuelas superiores y de las Ciencias, que sean individuos de los Cuerpos facultativos sostenidos por el Estado así como los de las Escuelas dependientes de las mismas, de que trata el art. 54. Pero estos Profesores no figurarán en la escala general, ni disfrutarán otro haber que el que les corresponda por los reglamentos del Cuerpo a que pertenezcan.

Art. 238. Las Cátedras de la universidad Central, correspondientes a estudios posteriores al grado de Licenciado que determine el reglamento, podrán proveerse en personas de elevada reputación científica, aunque no pertenezcan al Profesorado.

Art. 239. En los casos de que trata el artículo anterior presentará un candidato, para obtener la cátedra, el Real Consejo de Instrucción pública; otro la facultad de la universidad Central a que pertenezca la vacante; y otro la Real Academia a cuyo instituto corresponda la ciencia objeto de la asignatura.

Si la vacante no correspondiere a ninguno de los ramos del saber que se cultivan en las Reales Academias, propondrá dos candidatos al Real Consejo de lnstrucción pública.

El Gobierno proveerá la cátedra en uno de los candidatos presentados por la expresada corporación.

Art. 240. Los Catedráticos así nombrados no figuraran en la escala de Profesores, y gozarán desde luego el sueldo anual de 30.000 rs. que será compatible con el goce del haber que les corresponda por cesantía.

Art. 241. Los Catedráticos de otras asignaturas que fueren nombrados para estas cátedras, serán borrados del escalafón general; conservando por lo demás todos sus derechos adquiridos.

Art. 242. El Gobierno podrá nombrar Profesores encargados de auxiliar a los Catedráticos en las operaciones prácticas ó de desempeñar los cargos de las facultades y Escuelas superiores y profesionales que señale el reglamento proveyéndose estas plazas por oposición cuando tengan carácter facultativo.

Los reglamentos determinarán los sueldos, derechos y obligaciones de los que desempeñaren aquellas plazas.

SECCION CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción pública

TITULO PRIMERO: De la Administración general

CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director general de Instrucción pública.

Art. 243. El gobierno superior de la Instrucción pública en todos sus ramos, dentro del orden civil, corresponde al Ministro de Fomento.

En este concepto le incumbe:

Primero. Aconsejar al Rey en todos los asuntos relativos a esta parte de Administración Pública, y refrendar las Reales disposiciones.

Segundo. Presidir las secciones del Real Consejo de Instrucción pública y de las demás Corporaciones del ramo, siempre que asista a ellas.

Tercero. Conferir el grado de Doctor

Cuarto. Expedir los títulos profesionales.

Art. 244. Al Director general corresponde la administración central de la Instrucción pública, bajo las órdenes del Ministro de Fomento.

CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública

Art. 245. El Real Consejo de Instrucción pública se compondrá de 30 individuos y un Presidente, nombrados por el Rey.

Art. 246. El nombramiento de Consejero podrá recaer:

Primero. En los que hayan sido Ministros de instrucción pública, Directores generales del ramo, Consejeros del mismo, o por espacio de seis años, a lo menos, Rectores de la Universidad.

Segundo. En dignidades de las Iglesias metropolitanas o Catedrales que tengan el grado de Doctor.

Tercero. En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber a la vez más de uno en concepto de representante de cada una de ellas.

Cuarto. En inspectores generales de los Cuerpos facultativos del Estado en el orden civil.

Quinto. En Catedráticos numerarios de facultad o enseñanza superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio de doce años, y salido de la carrera del Profesorado con buena reputación científica.

Art. 247. El Gobierno podrá proveer hasta cinco plazas de Consejeros en personas que, aunque no pertenezcan a las categorías expresadas, hayan dado por sus escritos o trabajos científicos o literarios, positivas pruebas de eminente saber en cualquiera de los ramos que comprende la instrucción pública.

Art. 248. Habrá cinco plazas de Consejeros dotadas, con el sueldo anual de 40.000 rs. Estas habrán de recaer precisamente en Catedráticos de facultad o enseñanza superior, que hayan llegado a la categoría de término, o sido Rectores por espacio de tres años, y cuentan además en uno y otro caso quince años de antigüedad en el Profesorado.

Art. 249. No podrá haber a un mismo tiempo dos Consejeros retribuidos que procedan de la misma facultad o enseñanza superior

Art. 250. El Director general de Instrucción pública, el Rector de la Universidad Central, el Fiscal del Tribunal de la flota y el Vicario eclesiástico de Madrid son Consejeros natos.

Art. 251. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático en activo servicio.

Art. 252. El cargo de Consejero retribuido es incompatible con todo otro cargo público.

Art. 253. El Real Consejo de Instrucción pública se dividirá en cinco secciones:

Primera. De primera enseñanza.
Segunda. De segunda enseñanza, de Bellas Artes y de Filosofía y Letras.
Tercera. De enseñanzas superiores y profesionales, de Ciencias exactas. Físicas y naturales.
Cuarta. De Ciencias médicas.
Quinta. De Ciencias eclesiásticas y Derecho.

Los Consejeros podrán pertenecer a más de una sección

Art. 254. El Rey nombrará de entre los Consejeros el Presidente de cada una de las secciones.

Art. 255. Los Consejeros retribuidos desempeñarán en las secciones el cargo de ponentes.

Art. 256. El Gobierno oirá al Consejo:

Primero. En la formación de los reglamentos generales y especiales que deberán expedirse para el cumplimiento de esta ley, y en toda modificación que haya de hacerse en ellos.

Segundo. En la creación o supresión de cualquier establecimiento público de enseñanza, y en las autorizaciones que exige esta ley para los establecimientos privados. Exceptúase la creación de Escuelas de primera enseñanza.

Tercero. En la creación ó supresión de cátedras.

Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras y en los de clasificación, antigüedad, categorías, jubilación y separación de los Profesores.

Quinto. En la revisión de programas de enseñanza, y en las modificaciones que en ellos se hicieren

Sexto. En la designación de libros de texto.

Sétimo. En los demás casos que previene esta Ley ó expresen los reglamentos.

Art. 257. Consultará también el Gobierno al Consejo, haciéndolo en pleno ó por secciones, siempre que lo estime conveniente en los casos de duda y de importancia.

Art. 258. Será Secretario general del Real Consejo de Instrucción pública un Oficial de Secretaria del Ministerio de Fomento, nombrado por el Gobierno.

TITULO II: De la administración local

CAPITULO PRIMERO: División territorial.

Art. 259. Para los efectos de la enseñanza pública se divide el territorio español en tantos distritos cuantas son las Universidades, del modo siguiente:

Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid, Ciudad-Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.

Distrito de Barcelona. Comprenderá las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona é Islas Baleares.

Distrito de Granada. Comprenderá las provincias de Granada, Almería. Jaén y Málaga.

Distrito de Oviedo. Comprenderá las provincias de Oviedo y León

Distrito de Salamanca. Comprenderá las provincias de Salamanca, Avila, Cáceres y Zamora.

Distrito de Santiago. Comprenderá las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Distrito de Sevilla. Comprenderá las provincias de Sevilla, Badajoz, Cádiz, Islas Canarias, Córdoba y Huelva.

Distrito de Valencia. Comprenderá las provincias de Valencia, Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.

Distrito de Valladolid. Comprenderá las provincias de Valladolid, Alava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia. Santander y Vizcaya.

Distrito de Zaragoza. Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.

CAPITULO II: De la administración de los Distritos universitarios

Art. 260. En cada distrito universitario habrá un Rector, Jefe inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos los Establecimientos de Instrucción pública que haya en él.

Art. 261. Los Rectores serán nombrados por el Rey.

Art. 262. El cargo de Rector recaerá precisamente en personas comprendidas en alguna de las siguientes categorías:

Primera. Los que hayan sido Ministros de la Corona.

Segunda. Los Directores generales de Instrucción pública ó Consejeros del ramo.

Tercera. Los Consejeros Reales.

Cuarta. Los Magistrados de los Tribunales Supremos, Regentes de las Audiencias territoriales o Presidentes de Sala de las mismas.

Quinta. Los Canónigos de oficio y Dignidades de las iglesias metropolitanas y catedrales.

Sexta. Los Catedráticos de Facultad y de enseñanza superior que tengan la categoría de ascenso o de término, y lleven diez años de antigüedad en el desempeño de su cargo.

Art. 263. Cuando un Catedrático sea nombrado Rector, conservará su lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de ascenso, podrá aspirar a la categoría de término, del mismo modo que si continuara ejerciendo la enseñanza: pero se proveerán (por los medios que el Reglamento determine) la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad que disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo vuelva a percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar de nuevo en el ejercicio del profesorado.

Art. 264. El Rector de la Universidad Central tendrá el sueldo anual de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito, el de 30.000.

Art. 265. Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y enfermedades, habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los Catedráticos de término o ascenso. El Vicerector percibirá la tercera parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante este cargo, y además el haber integro que por Catedrático le corresponda; en las demás circunstancias, su destino será meramente honorífico.

Art. 266. En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas órdenes del Rector, un Secretario general nombrado por el Gobierno, a cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad. Para obtener este destino se requiere ser Licenciado, o haber recibido título equivalente en la enseñanza superior.

Art. 267. El Secretario general disfrutará el mismo sueldo que los Catedráticos numerarios de entrada de la Universidad a que pertenezca y percibirá cada cinco años una sexta parte de aumento hasta llegar en Madrid a 24.000 rs. y en las provincias a 20.000.

Art. 268. Habrá también en las capitales de Distrito un Consejo universitario para aconsejar al Rector en los asuntos graves, y juzgar a los Profesores y alumnos en los casos que determinen los Reglamentos.

Art. 269. Los Consejos universitarios se compondrán:

  • Del Rector, Presidente.
  • De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas superiores.
  • De los Directores de las Escuelas profesionales y de los Institutos.

Será Secretario del Consejo el del distrito.

CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza

Art. 270. Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado por el Gobierno, de entre los Catedráticos de la misma, a propuesta del Rector. Para ello se dividirán por antigüedad los Catedráticos en dos secciones iguales en número, y la propuesta deberá componerse de individuos pertenecientes a la sección de los más antiguos.

Art. 271. Cada Escuela superior, profesional é Instituto tendrá un Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un Profesor del Establecimiento.

Art. 272. A los Decanos y Directores corresponde gobernar bajo las órdenes del Rector, las facultades ó establecimientos que tenga a su cargo.

Art. 273. Podrán comunicarse directamente con el Ministerio de Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:

Primero. Los Jefes de las Escuelas superiores y profesionales establecidas en Madrid

Segundo. Los Jefes de las Escuelas é Institutos que no tengan su residencia en la misma población que la Universidad

Art. 274. En las facultades, Institutos y Escuelas profesionales desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático nombrado por el Rector a propuesta del Decano ó Director respectivo.

Art. 275. Los Reglamentos señalarán la retribución de los cargos de Decanos, Directores y Secretarios de las facultades, Escuelas é Institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202

Art. 276. Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad los Catedráticos de la misma; y el extraordinario, además de los expresados Catedráticos, los Directores y Profesores de todos los establecimientos públicos de enseñanza que existan en la población, como también los Doctores residentes en ella. Este sólo se convocará para los actos públicos y solemnes

Art. 277. El Rector convocará y presidirá los Claustros ordinarios y extraordinarios.

Art. 278. Formarán la Junta de Profesores de cada facultad, Escuela superior, profesional e Instituto, los Catedráticos de los mismos establecimientos; la presidencia corresponde a los Decanos y Directores.

Art. 279. Los reglamentos determinarán los casos y forma en que se han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores, así como los asuntos que han de tratar en ellos.

Art. 280. Las Juntas de Profesores tendrán también el carácter de Consejos de disciplina para conocer de las faltas académicas de los alumnos, cuya represión encomienden los Reglamentos a esta clase de corporaciones.

CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública

Art. 281. En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción pública, compuesta del Gobernador, Presidente: de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un individuo de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático del instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos ó más padres de familia.

Art. 282. Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre Maestros con título de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.

Art. 283. El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera clase 8.000 rs. en las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10000 rs.

Art. 284. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas provinciales de Instrucción pública a propuesta en terna del Gobernador.

Art .285. Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o más de éstos, si estuviere así establecido.

Art. 286. Corresponde a estas Juntas:

Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta ley y demás en que se les consulte.

Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseiianza.

Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos.

Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.

Art. 287. Habré además en cada Distrito municipal una Junta de primera enseñanza, compuesta:

Del Alcalde, Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres de familia.

Art. 288. Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el Gobernador de la provincia.

Art. 289. Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el art. 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda: con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.

Art. 290. En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan instituto a Escuela de aplicación, las atribuciones de la Junta local se extenderán también a estos Establecimientos.

Art. 291. La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá la organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes, según el estado de las Escuelas y las necesidades de la población.

Art. 292. Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les están encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar el Rector del distrito o algún inspector general de instrucción pública.

TITULO III. De la intervención de las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza

Art. 293. Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capitulo anterior, las facultades que les señalarán los reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma.

TITULO IV. De la Inspección

Art. 294. El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los Establecimientos de instrucción, así públicos como privados.

Art. 295. Las Autoridades civiles y académicas cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad. de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fé y de las costumbres. y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto o en las explicaciones de los Profesores se emitan doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta si Gobierno: quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, y consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo Real.

Art. 297. En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará, por medio de sus Inspectores especiales, en todos los ramos, sin distinción por medio de inspectores generales de Instrucción pública. Los Rectores de las Universidades, por si o por medio de Catedráticos a quienes para ello designen, visitarán todos los Establecimientos de su distrito, y ejercerán en ellos la más constante inspección.

Art. 298. Los inspectores serán nombrados por el Rey

Art. 299. En cada provincia habrá un inspector de Escuelas de primera enseñanza; las tres Provincias Vascongadas tendrán un sólo Inspector.

En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública, podrán nombrarse hasta dos inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.

Art. 300. Para optar a este cargo se necesita haber terminado los estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera enseñanza por espacio de cinco años de Escuela pública, o de diez en Escuela privada.

Art. 301. Los Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán de sueldo 10.000 rs. anuales en las provincias de primera clase; 9.000 en las de segunda y 8.000 en las de tercera, con cargo al presupuesto provincial respectivo.

Art. 302. Para los ascensos en la carrera, según los méritos y años de servicio, se dividirán los inspectores en tres secciones, prescindiendo de las provincias donde sirvieren. Una quinta parte pertenecerán a la primera sección; dos quintas partes a la segunda y otras dos a la tercera. Los de las dos primeras tendrán un aumento de sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia en que sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. para los de segunda sección, y en 3.000 reales para los de la primera.

Art. 303. Los Inspectores provinciales visitarán las Escuelas de primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia, a excepción de las Normales de Maestros y Maestras; y se ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen los reglamentos.

Art. 304. Además habrá tres Inspectores generales de primera enseñanza que serán nombrados de entre los inspectores de provincia de primera clase, Directores de Escuela normal de igual categoría o Maestros del curso superior de la Escuela normal central; todos deberán llevar cinco años de ejercicio en su último destino y tener el título de Bachiller en artes.

Los inspectores generales de primera enseñanza disfrutarán 16.000 rs. de sueldo anual.

Art. 305. Los Inspectores generales de primera enseñanza visitarán las Escuelas normales de Maestros y Maestras; vigilarán los trabajos de los provinciales, y prestarán los demás servicios que les encomiende el Gobierno.

Art. 306. Serán inspectores generales de Instrucción pública los retribuidos del Real Consejo del ramo.

Art. 307. El Gobierno publicará, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, un reglamento que determine las obligaciones y facultades de los inspectores generales, y señale las cantidades que han de percibir por vía de indemnización cuando salgan del lugar de su residencia en desempeño de su destino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª. El Gobierno dictará las disposiciones provisionales que estime necesarias, para acomodar a las prescripciones de esta ley lo vigente, en la actualidad, así en cuanto al orden de los estudios como en punto a la organización del Profesorado público; respetando siempre los derechos adquiridos.

2ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

3ª. Podrán ser declarados Catedráticos supernumerarios los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

4ª. Los Catedráticos interinos que tengan siete años de antigüedad podrán ser declarados numerarios. Lo serán también todos aquellos a quienes con anterioridad a esta Ley les estuviere declarado a la propiedad de las Cátedras que sirven.

5ª. Los Maestros y Catedráticos propietarios, a cuyos cargos corresponda, según esta Ley o los reglamentos que se den para su ejecución, menor sueldo que el que ahora les está señalado, continuarán percibiendo el que en la actualidad disfruten.

6ª. Una ley especial determinará los derechos pasivos de los Maestros y Profesores que no perciban sus haberes con cargo al presupuesto general del Estado.

7ª. Los Directores de Colegios privados de segunda enseñanza que a la publicación de esta Ley llevaren diez años de ejercicio al frente de un Establecimiento de aquella clase, con buena nota, podrán ser facultados para continuar al frente de los mismos con dispensa del título de Licenciado, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.

8ª. El Gobierno podrá aumentar, disminuir ó suprimir derechos de matrícula señalados en la tarifa que acompaña a esta Ley, teniendo para ello en cuenta la conveniencia del servicio público, y oyendo al Real Consejo de instrucción pública.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gobernantes y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a 9 de Setiembre de 1857.-YO LA REINA
El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.