Francisco Morán Álvarez |
Profesor Mercantil-Auditor de Cuentas |
Decano del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de León de 1991 a 2015 |
Informe Quintana:
Dictamen y Proyecto de Decreto sobre el arreglo general de la Enseñanza Pública
(7 de marzo1814)
Título primero. Bases generales de la enseñanza pública
Art. 1. Toda
enseñanza costeada por el Estado será pública.
Art. 2. La enseñanza pública será uniforme.
Art. 3. En consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior, será uno mismo
el método de enseñanza.
Art. 4. Serán igualmente unos mismos los libros elementales que destinen a la
enseñanza pública.
Art. 5. La enseñanza pública será gratuita.
Art. 6. Los artículos anteriores no se entenderán en manera alguna con la
enseñanza privada, la cual quedará absolutamente libre, sin ejercer sobre ella
el Gobierno otra autoridad que la necesaria para hacer observar las reglas de
buena policía, establecidas en otras profesiones igualmente libres, y para
impedir que se enseñen máximas o doctrinas contrarias a la Religión divina que
profesa la Nación, y a los principios sancionados en la Constitución política de
la Monarquía.
Título II. División de la enseñanza
Art. 7. La enseñanza se divide en primera enseñanza, segunda y tercera.
Título III. De la primera enseñanza
Art. 8. La
primera enseñanza es la general e indispensable que debe darse a la infancia, y
necesariamente ha de comprender la instrucción que exige el artículo 25 de la
Constitución para entrar de nuevo desde el año 1830 en el ejercicio de los
derechos de ciudadanos, y la que previene el artículo 366.
Art. 9. Esta primera enseñanza se dará a los niños en escuelas públicas de
primeras letras.
Art. 10. En estas escuelas, conforme al citado artículo 366 de la Constitución,
aprenderán los niños a leer con sentido, y a escribir con claridad y buena
ortografía; e igualmente las reglas elementales de la aritmética, un catecismo
religioso y moral, que comprenda brevemente los dogmas de la Religión y las
máximas principales de buena conducta y buena crianza, y otro político en que se
expongan del mismo modo los derechos y obligaciones civiles.
Art. 11. Lo prevenido en el artículo anterior no impedirá que se dé mas
extensión a la primera enseñanza en las escuelas de aquellos pueblos en que las
Diputaciones provinciales lo juzguen conveniente por el mayor vecindario u otra
causa; pudiendo en dichas escuelas enseñarse completamente la aritmética, unos
elementos sucintos de geometría, y los principios de dibujo necesarios para las
artes y oficios.
Art. 12. Para facilitar la mas cumplida observancia del artículo 366 de la
Constitución:
1º en cada pueblo que llegue a cien vecinos no podrá dejar de haber una escuela
de primeras letras:
2º con respecto a las poblaciones de menor vecindario, donde no la haya, las
Diputaciones provinciales propondrán el modo de que no carezcan de esta primera
enseñanza:
3º en los pueblos de gran vecindario se establecerá una escuela por cada
quinientos vecinos.
Art. 13. Los maestros de estas escuelas públicas deberán necesariamente ser
examinados: por ahora se verificarán estos exámenes en la capital de la
respectiva provincia; y por lo que hace a Ultramar, si la gran distancia no lo
permitiere en alguna provincia, se harán los exámenes en las cabezas de partido.
Art. 14. El artículo anterior no comprende a los maestros de escuelas
particulares.
Art. 15. La elección de maestros para las escuelas públicas, la vigilancia sobre
su conducta y la facultad de removerlos, habiendo justa causa corresponden a los
Ayuntamientos, conforme a la facultad quinta que les concede la Constitución, y
bajo las reglas que prescribirán los reglamentos.
Art. 16. Las Diputaciones provinciales fijarán la renta anual que deban gozar
los maestros de las escuelas públicas de primeras letras, oyendo a los
Ayuntamientos de los pueblos respectivos.
Art. 17. La expresada renta anual no podrá bajar en la Península e islas
adyacentes del valor de cincuenta fanegas de trigo, graduado todos los sexenios
por la Diputación provincial según el precio medio de un año regular; y en
Ultramar no bajará dicha renta de ciento y cincuenta pesos fuertes.
Art. 18. Todo lo demás concerniente a las escuelas públicas de primeras letras
lo determinarán los reglamentos particulares.
Art. 19. Las Diputaciones provinciales de toda la Monarquía cuidará de
establecer desde luego, bajo su mas estrecha responsabilidad, estas escuelas,
dando cuenta al Gobierno de haberlo verificado.
Título IV. De la segunda enseñanza
Art. 20. La
segunda enseñanza comprende los principios de todos aquellos conocimientos, que
al mismo tiempo que sirven de preparación para dedicarse después a otros
estudios mas profundos, constituyen la civilización general de una nación.
Art. 21. La segunda enseñanza se proporcionará en establecimientos a que se dará
el nombre de Universidades de provincia.
Art. 22. En la Península e Islas adyacentes habrá una de estas universidades en
la capital de cada provincia, según se halle dividido el territorio. Y por lo
respectivo a Ultramar, las habrá en la provincia de Nueva-España, en México, S.
Luis Potosí, Puebla, Valladolid, Oajaca, Orizaba y Querétaro: en la de
Nueva-Galicia, en Guadalajara y Zacatecas; en la de Yucatán, en Mérida y
Villahermosa; en las internas de Oriente, en el Saltillo: en las de Occidente,
en Chihuahua y Arispe; en la de Guatemala, en Guatemala, León de Nicaragua y
Chiapa; en la de Filipinas, en Manila; en la de Cuba e Islas, en la Havana,
Cuba, Santo Domingo y Puerto-Rico; en la del Perú, en Lima, Cuzco, Arequipa y
Trujillo; en la de Buenos-Aires en Charcas, Buenos-Aires, Potosí y Oruro; en la
de Venezuela, en Caracas, Maracaibo y Guayana; en la de Chile, en Santiago y
Chillan, y en la del Nuevo-Reino de Granada, en Santafé, Quito, Guayaquil y
Panamá.
Art. 23. La segunda enseñanza comprende la enseñanza de las ciencias físicas y
matemáticas; de literatura y artes, y de ciencias morales y políticas.
Art. 24. La enseñanza de las ciencias físicas y matemáticas se distribuirá en la
forma siguiente:
Matemáticas puras, 2 cursos
Física general, 1 curso
Mecánica elemental aplicada a las artes y oficios, 1 curso
Historia natural, 1 curso
Botánica aplicada a la agricultura, 1 curso
Química y mineralogía aplicada a las artes y oficios, 1 curso
Art. 25. La enseñanza de la literatura y artes se distribuirá en la forma
siguiente:
Gramática española, 1 curso
Geografía y cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura, historia, 2 cursos
Dibujo natural y geometría descriptiva, 2 cursos
Art. 26. La enseñanza de las ciencias morales y políticas se distribuirá en la
forma siguiente:
Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso
Economía política y estadística, 1 curso
Art. 27. Habrá un catedrático para cada uno de estos cursos.
Art. 28. Todos los ramos comprendidos en la segunda enseñanza, se estudiarán en
lengua castellana, encargándose al Gobierno que promueva eficazmente la
publicación de obras elementales a propósito para la enseñanza de la juventud.
Art. 29. Habrá en cada universidad provincial una biblioteca publica; un
gabinete de historia natural, igualmente público; otro de instrumentos de física
y modelos de máquinas; salas dispuestas para el dibujo, y un jardín para la
botánica y agricultura.
Art. 30. La colección de estos diferentes ramos se formará principalmente de
objetos de utilidad común, y de los peculiares de la respectiva provincia.
Art. 31. Si en la ciudad en que se establezca universidad de provincia hubiere
escuela pública de dibujo, se reunirá esta a aquella bajo el plan que se
establezca.
Art. 32. Además de los exámenes particulares que sufran los discípulos en su
respectiva clase, se celebrarán todos los años exámenes públicos con asistencia
de las Autoridades provinciales, para promover por este medio la aplicación de
los maestros y discípulos.
Art. 33. La duración de cada curso, la época del año en que deba empezarse y
concluirse, el orden sucesivo que hayan de llevar los estudios, la combinación
de los que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento de horas, de
ejercicios públicos y vacaciones, y cuanto pueda pertenecer al arreglo
literario, será objeto de reglamentos particulares.
Art. 34. Igualmente lo será la organización de estas universidades como cuerpos,
y su arreglo económico y gubernativo.
Art. 35. A fin de que se establezcan desde luego en las provincias de Ultramar
estas universidades, para abrirlas y empezar los estudios bastará que haya dos
catedráticos para cada una de sus tres enseñanzas.
Título V. De la tercera enseñanza
Art. 36. La
tercera enseñanza comprende aquellos estudios que se llaman de carrera o
facultad, y son necesarios para algunas profesiones de la vida civil.
Art. 37. Estos estudios se proporcionarán, unos en universidades mayores, y
otros en colegios o escuelas particulares.
Art. 38. Las universidades mayores serán nueve en la Península y una en
Canarias.
Art. 39. Las de la Península se establecerán en Salamanca, Santiago, Burgos,
Zaragoza, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid; y las universidades
mayores de Ultramar, en México, S. Luis Potosí, Guadalajara, Mérida de Yucatán,
Saltillo, Chihuahua, Guatemala, Manila, Havana, Lima, Charcas, Caracas, Santiago
y Santafé.
Art. 40. En todas estas universidades se enseñarán la teología y la
jurisprudencia civil y canónica, con los estudios auxiliares que son útiles para
la enseñanza de estas ciencias o de alguna de ellas.
Art. 41. Estos estudios auxiliares se distribuirán en la forma siguiente:
Lengua hebrea, 1 curso
Lengua griega, 1 curso
Historia literaria y bibliografía, 1 curso
Numismática y antigüedades, 1 curso
Art. 42. La enseñanza de la teología se distribuirá en la forma siguiente:
Fundamentos de la religión, historia de la teología y lugares teológicos, 1
curso
Instituciones dogmáticas y morales, 3 cursos
Sagrada Escritura, 1 curso
Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de predicación, 2 cursos
Art. 43. La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá en la forma siguiente:
Principios de legislación universal e historia del derecho civil, 1 curso
Elementos de derecho civil romano, 1 curso
Instituciones de derecho español, 2 cursos
Fórmulas y práctica forense, 1 curso
Art. 44. La enseñanza del derecho canónico será común a teólogos y juristas.
Art. 45. Esta enseñanza común se distribuirá en la forma siguiente:
Historia y elementos de derecho público eclesiástico, 1 curso
Instituciones canónicas, 1 curso
Historia eclesiástica y suma de Concilios, 1 curso
Art. 46. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático.
Art. 47. Exceptuase de esta regla la enseñanza de la historia literaria y de la
numismática y antigüedades, que correrá a cargo de los dos directores de la
biblioteca.
Art. 48. La enseñanza de la teología, del derecho canónico y del derecho civil
romano continuará dándose en lengua latina; pero la de los demás cursos de esta
tercera enseñanza se dará en castellano.
Art. 49. Para ser matriculado en cualquiera de las facultades pertenecientes a
la tercera enseñanza, se necesita presentar certificación que acredite haber
ganado los siguientes:
Matemáticas, 1 curso
Física general, 1 curso
Gramática castellana, 1 curso
Geografía, cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura e historia, 1 curso
Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso
Art. 50. Los que se dediquen a la jurisprudencia deberán haber ganado, además de
todos los cursos anteriores, uno de economía política y estadística.
Art. 51. Para matricularse en alguna universidad mayor, se necesita haber ganado
los anteriores cursos en una universidad de provincia, o haber sido examinado en
ella de los diferentes ramos ya mencionados, y haber obtenido la competente
certificación de idoneidad y suficiencia.
Art. 52. En la ciudad en que deba establecerse universidad mayor, se unirá a
ella la de provincia, formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y
gubernativo.
Art. 53. Por consiguiente, serán aplicables a las universidades mayores todas
las bases establecidas para las de provincia, con las ampliaciones que exija la
mayor escala de sus estudios.
Art. 54. Los reglamentos particulares determinarán todo lo demás perteneciente
al completo arreglo de estas universidades.
Título VI. De la universidad central
Art. 55. Se
establecerá en la capital del Reino una universidad central, en que se den los
estudios con toda la extensión necesaria para el completo conocimiento de las
ciencias.
Art. 56. A este fin, además de enseñarse en la universidad central todo lo
comprendido en la segunda y tercera enseñanza, se añadirán los siguientes
cursos:
Matemáticas mixtas, 1
Física experimental en toda su extensión, 1
Mecánica en toda su extensión, 2
Meteorología, 1
Mecánica celeste, 1
Astronomía, 2
Zoología, 2
Anatomía comparada, 1
Botánica, 1
Mineralogía en sus dos ramos, 1
Geometría subterránea y docimástica, 1
Química en su mayor extensión, 1
Gramática general, 1
Literatura española, 1
Ejercicios de literatura, 1
Historia de España, 1
Diplomática, 1
Paleografía, 1
Lengua arábiga, 1
Derecho público de Europa, 1
Estudios apologéticos de la Religión, 1
Historia eclesiástica de España, 1
Disciplina eclesiástica, 1
Historia crítica de la legislación española, 1
Art. 57. Las universidades de Lima y México tendrán la misma extensión de
estudios que la central.
Art. 58. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático, el cual deberá ser
auxiliado por uno o más ayudantes en las ciencias, cuya explicación lo exigiere.
Art. 59. La enseñanza de la historia natural y de la botánica estarán a cargo de
los Directores del gabinete y del jardín botánico; y la de paleografía la
desempeñará un individuo de la biblioteca.
Art. 60. Debiendo haber en la capital del Reino universidad de provincia,
universidad mayor y central, todas tres estarán reunidas formando un solo
cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo; entendiéndose lo propio
respecto de las de México y Lima.
Art. 61. Por consiguiente, serán aplicables a estas tres universidades todas las
bases establecidas para las de provincia y las mayores, sin mas diferencia que
las ampliaciones que exija la mayor escala de sus estudios.
Art. 62. Un reglamento particular determinará todo lo demás concerniente a la
completa organización de dichas universidades.
Título VII. De los colegios o escuelas particulares
Art. 63.
Para la enseñanza de varios estudios que son necesarios para algunas profesiones
de la vida civil, y que no se proporcionan en las universidades mayores, se
establecerán colegios o escuelas particulares.
Art. 64. Estos colegios o escuelas se establecerán en el número y forma
siguiente:
1º Para la enseñanza de medicina y cirugía reunidas, subsistirán los colegios
existentes en Madrid, Cádiz, Barcelona, Burgos, Santiago, México, Lima y
Guatemala.
2º Para la enseñanza de la veterinaria, la escuela establecida en Madrid, y las
que se establezcan en Lima y México.
3º Para la enseñanza de la agricultura experimental se establecerán en la
Península dos grandes escuelas, una en Sanlúcar de Barrameda, y otra en
Valladolid; y tres en Ultramar, en Aguascalientes, en Nueva-España, Tarma, en el
Perú y Guatemala.
4º Para la enseñanza de las nobles artes habrá en la Península cinco Academias,
situadas en Madrid, Sevilla, Valencia, Zaragoza, y Valladolid, y cuatro en
Ultramar, en México, Guadalajara, Guatemala y Lima.
5º Para la enseñanza de la música, una escuela que se establecerá en Madrid.
6º Para
la del comercio se establecerán escuelas en Madrid, Cádiz, Málaga, Barcelona,
Coruña, Bilbao, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Montevideo, Caracas, Veracruz,
Havana y Manila.
7º
Para la de construcción de canales puentes y caminos, tres escuelas establecidas
en Madrid, México y Lima.
8º Para la de astronomía y navegación seis escuelas, situadas en Cartagena,
Cádiz, el Ferrol, Lima, Havana y Manila; en las cuales se dará una enseñanza
completa de matemáticas puras y mixtas, sin que estas escuelas perjudiquen a que
subsistan las de náutica ya establecidas.
9º Se establecerá en Madrid un depósito geográfico y otro hidrográfico.
Art. 65. Todos los puntos concernientes al arreglo literario, económico y
gubernativo de estos colegios o escuelas particulares, serán objeto de sus
respectivos reglamentos.
Art. 66. La Dirección general de estudios deberá formar estos reglamentos con
presencia de los ya existentes, y tomando informes de los profesores mas
aventajados en la ciencia o facultad de que se trate.
Art. 67. La misma Dirección presentará al Gobierno los reglamentos que hubiere
formado, para que los pase a la aprobación de las Cortes.
Título VIII. De los catedráticos
Art. 68. Los
catedráticos de todas las universidades obtendrán sus cátedras por oposición, y
por el orden de rigurosa censura.
Art. 69. En lo sucesivo se harán estas oposiciones en la capital del Reino ante
el cuerpo examinador, que deberá nombrarse a este efecto todos los años por la
Dirección general de estudios; y en Ultramar, ante el cuerpo examinador que en
cada uno de los lugares en que haya universidad mayor, nombren cada año las
correspondientes Subdirecciones de Lima y México.
Art. 70. Los catedráticos existentes que hayan obtenido sus cátedras con la
competente oposición, continuarán en ellas o en las correspondientes o análogas
que queden establecidas por este nuevo plan.
Art. 71. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior resultase que hayan
de quedar sin cátedra algunos de los catedráticos existentes, serán excluidos
los mas modernos.
Art. 72. Los catedráticos que quedaren sin cátedra conforme al artículo
anterior, conservarán durante su vida toda la renta que actualmente disfrutaren,
a no ser que elijan obtener destinos propios de su carrera, para los cuales
serán preferidos por el Gobierno en igualdad de circunstancias.
Art. 73. Sin embargo de lo establecido en los dos artículos anteriores, si
alguno de los catedráticos existentes que deba quedar sirviendo su cátedra,
prefiere obtener su jubilación con toda la renta, podrá verificarlo; en cuyo
caso deberá entrar en el ejercicio de su cátedra el que le siga en antigüedad.
Art. 74. Los catedráticos no podrán ser removidos sino por justa causa
legalmente probada.
Art. 75. La dotación anual de cada catedrático no podrá bajar, en Península e
Islas adyacentes, del valor de doscientas y cincuenta fanegas de trigo;
graduando este valor por el mismo método establecido para dotar a los maestros
de primeras letras: el minimum de esta dotación por lo respectivo a Ultramar
será por ahora de seiscientos pesos fuertes.
Art. 76. Los reglamentos señalarán la época en que puedan los catedráticos
obtener su jubilación y la renta que deberán disfrutar, según los años que se
hayan empleado en la enseñanza pública.
Art. 77. Si algún catedrático deseare no entrar en la clase de jubilado, a pesar
de haber cumplido el tiempo prefijado en los reglamentos, podrá continuar en la
enseñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilación, sin que por esto
pierda la facultad de disfrutar su jubilación por entero cuando tuviere a bien
obtenerla.
Título IX. De las pensiones
Art. 78. Se
distribuirán pensiones costeadas por el Estado a los discípulos mas
sobresalientes.
Art. 79. Estas pensiones serán tres anualmente en cada universidad de provincia,
a fin de que haya un premio para cada una de las tres clases en que se ha
dividido la segunda enseñanza.
Art. 80. Estas pensiones se ganarán por oposición, a la que podrán concurrir los
discípulos que en los exámenes generales hayan obtenido la nota de
sobresalientes.
Art. 81. Cada una de estas pensiones será de cuatrocientos ducados al año en la
Península e Islas adyacentes; y trescientos pesos fuertes en Ultramar.
Art. 82. Estas pensiones durarán siete años.
Art. 83. Los pensionistas que las obtuvieren, pasarán a estudiar a la
universidad central; y respectivamente a las de México y Lima.
Art. 84. Si en adelante desmerecieren este premio, serán privados de el.
Art. 85. Además de las pensiones establecidas para las universidades de
provincia, se concederán tres a los discípulos mas sobresalientes de la
universidad central, y de las de Lima y México.
Art. 86. Estas pensiones se ganarán por oposición.
Art. 87. Los discípulos que las obtuvieren, saldrán fuera del Reino a completar
sus conocimientos en las ciencias a que se hayan dedicado, y a enriquecerse con
los adelantamientos de las naciones sabias.
Art. 88. La cuota de estas pensiones será la que baste, a propuesta de la
universidad central, y con aprobación de la Dirección general de estudios, para
que los discípulos puedan mantenerse con comodidad y decoro en el país a que
hayan sido destinados.
Art. 89. Las pensiones asignadas a las universidades de provincia se pagarán de
los fondos públicos de la provincia respectiva de cada pensionado, y las
asignadas a la universidad central y a las de México y Lima serán pagadas por el
Erario público.
Título X. De la dirección general de estudios
Art. 90. Se
establecerá con arreglo al artículo 369 de la Constitución una Dirección general
de estudios, a cuyo cargo esté, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección y
arreglo de toda la enseñanza pública.
Art. 91. Esta Dirección general de estudios se compondrá de cinco individuos,
siendo presidente el mas antiguo por el orden de nombramiento.
Art. 92. Este nombramiento lo hará por esta vez el Gobierno.
Art. 93. En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno entre los sujetos que le
propongan los demás Directores, y el presidente y dos individuos de la Academia
nacional.
Art. 94. Los Directores nombrados disfrutarán los mismos sueldos, honores y
prerrogativas que los individuos del Tribunal supremo de Justicia.
Art. 95. El cargo de Director será vitalicio, e incompatible con otro cualquiera
destino.
Art. 96. Los Directores, de la misma manera que los Magistrados, no podrán ser
depuestos de sus destinos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni
suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 97. Las facultades de la Dirección general de estudios son:
1ª Velar sobre toda la enseñanza pública, y cuidar de que se observen los
reglamentos establecidos.
2ª Recibir las solicitudes, propuestas y reclamaciones de todos los cuerpos
literarios y escuelas de la Monarquía, para pasarlas al Gobierno con su informe.
3ª Cuidar de la formación de los diferentes planes y reglamentos necesarios para
el arreglo de la instrucción pública, valiéndose para ello de las personas y
medios que crea conducentes, y oyendo en todo lo perteneciente a la parte
científica a la Academia nacional, antes de presentar los reglamentos al
Gobierno para que los pase a la aprobación de las Cortes.
4ª Promover la mejora de los métodos de enseñanza, y la formación y publicación
de tratados elementales en castellano por medio de premios a sus autores.
5ª Presentar las alteraciones que puedan convenir en la parte científica de los
estudios, siempre a propuesta o con informe de la Academia nacional.
6ª Cuidar de la conservación y aumento de todas las bibliotecas públicas del
Reino.
7ª Visitar por medio de algunos de sus individuos o por comisionados de su
confianza los establecimientos de instrucción pública, de modo que cada tres
años se verifique haberse inspeccionado todos.
8ª Dar cuenta anualmente a las Cortes, por medio del Gobierno, del estado de la
enseñanza pública en una memoria que deberá imprimirse y circularse.
9ª Ejercer todas las demás facultades que se le señalen en su respectivo
reglamento.
Art. 98. Este reglamento será formado por los Directores nombrados por el
Gobierno, el cual lo pasará con su informe a las Cortes para su aprobación.
Art. 99. Se establecerán dos Subdirecciones de estudios, una en México y otra en
Lima, compuestas cada una de tres individuos nombrados por el Gobierno a
propuesta de la Dirección general.
Art. 100. Estos Subdirectores disfrutarán los mismos honores, sueldos y
prerrogativas que los Magistrados de las Audiencias correspondientes.
Art. 101. Lo prevenido en los artículos 95 y 96 se entiende igualmente con los
Subdirectores.
Art. 102. Las Subdirecciones ejercerán las facultades de la Dirección general
que esta les encomiende, y deberán darle anualmente cuenta del estado de la
enseñanza pública, la una en la América Septentrional, y la otra en la América
del Sur.
Título XI. De la Academia nacional
Art. 103. Se
establecerá en la capital del Reino una Academia nacional, con el objeto de
conservar, perfeccionar y propagar los conocimientos humanos.
Art. 104. En esta Academia se reunirán los sabios, los literatos y los
profesores de bellas artes que hayan dado pruebas públicas de su aplicación y
conocimientos en alguno de los ramos del saber a que ha de dedicar la Academia
sus importantes tareas.
Art. 105. La Academia se compondrá de cuarenta y ocho individuos distribuidos en
tres secciones iguales, correspondientes a la clasificación de ciencias físicas
y matemáticas, ciencias morales y políticas, y literatura y artes.
Art. 106. Además de los cuarenta y ocho individuos que deben componer la
Academia, tendrá esta dentro y fuera del Reino el número de corresponsales que
le señale el reglamento; debiendo haber doce de ellos en México, y otros tantos
en Lima, divididos también en tres secciones iguales, y correspondientes a las
de la Academia.
Art. 107. Para ser individuo o corresponsal de la Academia no se necesitará
ninguna solicitud de parte de los que hayan de nombrarse.
Art. 108. El Gobierno nombrará por esta vez los individuos que deben componer la
Academia.
Art. 109. En lo sucesivo las elecciones se harán por libre votación de los
académicos.
Art. 110. Así que se establezca la Academia nacional, quedarán suprimidas las
existentes en la capital del Reino, refundiéndose en aquella sus fondos y
arbitrios, sus depósitos y colecciones, sus obligaciones y trabajos.
Art. 111. Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior la Academia de San
Fernando, la cual subsistirá como escuela particular de nobles artes.
Art. 112. Los individuos de las Academias suprimidas que no sean elegidos para
la nacional, quedarán en la clase de Académicos honorarios.
Art. 113. Una vez elegidos los individuos que deban componer la Academia
nacional, formarán un reglamento para su completo arreglo y organización; el
cual será presentado por la Dirección general de estudios y con su informe al
Gobierno, a fin de que este lo pase a la aprobación de las Cortes.
Art. 114. Para este reglamento servirán de base las disposiciones siguientes:
1ª La Academia tendrá un Presidente anual y un Secretario general perpetuo: cada
sección tendrá particularmente un Director trienal, y un Secretario perpetuo
elegido de su seno.
2ª El Presidente y el Secretario general serán elegidos a pluralidad absoluta de
votos por toda la Academia: los Directores y Secretarios de sección lo serán a
pluralidad absoluta de votos de su sección respectiva.
3ª El Presidente y Directores no tendrán mas emolumentos que el doble del
honorario que el reglamento señale a los académicos por su asistencia a las
juntas.
4ª Los Secretarios estarán dotados competente y decorosamente, para que puedan
llenar las obligaciones de su encargo sin necesidad de distraerse a otras
atenciones.
5ª La Academia tendrá una junta general y pública cada mes; cada sección tendrá
lo menos una junta a la semana.
6ª A fin de no distraer a los académicos del objeto de su instituto, el régimen
económico y gubernativo de la Academia correrá a cargo de una comisión de
Gobierno, compuesta del Presidente, de los Directores de sección y del
Secretario general.
Título XII. De la educación de la mujeres
Art. 115. Se
establecerán escuelas públicas, en que se enseñe a la niñas a leer y a escribir,
y a las adultas las labores y habilidades propias de su sexo.
Art. 116. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales que propongan el
número de estas escuelas que deban establecerse en su respectiva provincia, los
parajes en que deban situarse, su dotación y arreglo.
Título XIII. De los establecimientos antiguos
Art. 117.
Las universidades y demás establecimientos de instrucción pública existentes
actualmente en la Monarquía seguirán en ejercicio hasta la erección de los
establecimientos que se prescriben en este arreglo general de la enseñanza
pública.
Art. 118. En los colegios y seminarios conciliares el método de enseñanza será
el mas análogo y semejante posible al establecido en este plan general.
Título XIV. De los fondos destinados a la instrucción pública
Art. 119. Se encargará al Gobierno que averigüe en cada provincia a cuanto
ascienden todos los fondos, de cualquiera clase que sean, destinados hoy día a
la enseñanza pública.
Art. 120. Si después de reunidos en cada provincia todos estos fondos, aun
resultase un déficit para costear los establecimientos prescritos en este nuevo
plan, el Gobierno tomando los correspondientes informes, propondrá a las Cortes
el modo de cubrir dicho déficit, procurando cuanto sea posible arreglarse al
plan general establecido para todas las contribuciones del Estado.
Art. 121. Igualmente propondrá el Gobierno a las Cortes el método que juzgue mas
oportuno para que los fondos destinados a la enseñanza pública sean
administrados con economía y con la posible independencia de los demás del
Estado, a fin de que no sean distraídos a otros objetos, tomando siempre por
base cuanto prescribe la Constitución acerca de la administración de fondos
públicos.
Art. 122. Urgiendo sobremanera el pronto establecimiento de las escuelas de
primeras letras, se autorizará al Gobierno para que inmediatamente aplique a su
dotación en cada provincia todos los fondos destinados en ella a la primera
enseñanza.
Art. 123. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales el prefijar el
número de escuelas que deban establecerse en su respectivo territorio, y la
dotación de los maestros, observando cuanto queda establecido sobre estos puntos
en los correspondientes artículos de este plan.
Art. 124. Calculado dicho número y dotación, y reunidos todos los fondos
destinados en cada provincia a la primera enseñanza, la Diputación provincial
expresará el déficit, caso que resultase, y lo hará todo presente al Gobierno
por medio y con informe de la Dirección general de estudios.
Art. 125. En el caso de resultar algún déficit, el Gobierno lo hará presente a
las Cortes para que decreten el modo de cubrirlo, aprobando bien sea algún
arbitrio propuesto por la Diputación provincial, bien el recargo de contribución
directa que sea necesario en cada provincia para costear las escuelas de
primeras letras.
Art. 126. También se autorizará a las Diputaciones provinciales para que, oyendo
a los Ayuntamientos respectivos, propongan los edificios públicos que se puedan
destinar a universidades o escuelas de entre los que queden sin uso por la
abolición de las rentas provinciales y estancadas.
Madrid 7 de Marzo de 1814. Siguen las rúbricas.
Individuos de la Comisión nombrada por el Gobierno para la formación del
proyecto del arreglo general de la enseñanza pública, que sirvió de base a la
Comisión de Instrucción pública nombrada por las Cortes:
D. Manuel Josef Quintana.
D. Josef de Vargas y Ponce.
D. Ramón Gil de la Cuadra.
D. Martín González de Navas.
D. Diego Clemencín.
D. Eugenio de Tapia.