Francisco Morán Álvarez

Profesor Mercantil-Auditor de Cuentas

Decano del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de León de 1991 a 2015

 

Informe Quintana:
Dictamen y Proyecto de Decreto sobre el arreglo general de la Enseñanza Pública
(7 de marzo1814)


Título primero. Bases generales de la enseñanza pública

Art. 1. Toda enseñanza costeada por el Estado será pública.

Art. 2. La enseñanza pública será uniforme.

Art. 3. En consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior, será uno mismo el método de enseñanza.

Art. 4. Serán igualmente unos mismos los libros elementales que destinen a la enseñanza pública.

Art. 5. La enseñanza pública será gratuita.

Art. 6. Los artículos anteriores no se entenderán en manera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará absolutamente libre, sin ejercer sobre ella el Gobierno otra autoridad que la necesaria para hacer observar las reglas de buena policía, establecidas en otras profesiones igualmente libres, y para impedir que se enseñen máximas o doctrinas contrarias a la Religión divina que profesa la Nación, y a los principios sancionados en la Constitución política de la Monarquía.


Título II. División de la enseñanza

Art. 7. La enseñanza se divide en primera enseñanza, segunda y tercera.


Título III. De la primera enseñanza

Art. 8. La primera enseñanza es la general e indispensable que debe darse a la infancia, y necesariamente ha de comprender la instrucción que exige el artículo 25 de la Constitución para entrar de nuevo desde el año 1830 en el ejercicio de los derechos de ciudadanos, y la que previene el artículo 366.

Art. 9. Esta primera enseñanza se dará a los niños en escuelas públicas de primeras letras.

Art. 10. En estas escuelas, conforme al citado artículo 366 de la Constitución, aprenderán los niños a leer con sentido, y a escribir con claridad y buena ortografía; e igualmente las reglas elementales de la aritmética, un catecismo religioso y moral, que comprenda brevemente los dogmas de la Religión y las máximas principales de buena conducta y buena crianza, y otro político en que se expongan del mismo modo los derechos y obligaciones civiles.

Art. 11. Lo prevenido en el artículo anterior no impedirá que se dé mas extensión a la primera enseñanza en las escuelas de aquellos pueblos en que las Diputaciones provinciales lo juzguen conveniente por el mayor vecindario u otra causa; pudiendo en dichas escuelas enseñarse completamente la aritmética, unos elementos sucintos de geometría, y los principios de dibujo necesarios para las artes y oficios.

Art. 12. Para facilitar la mas cumplida observancia del artículo 366 de la Constitución:

1º en cada pueblo que llegue a cien vecinos no podrá dejar de haber una escuela de primeras letras:

2º con respecto a las poblaciones de menor vecindario, donde no la haya, las Diputaciones provinciales propondrán el modo de que no carezcan de esta primera enseñanza:

3º en los pueblos de gran vecindario se establecerá una escuela por cada quinientos vecinos.

Art. 13. Los maestros de estas escuelas públicas deberán necesariamente ser examinados: por ahora se verificarán estos exámenes en la capital de la respectiva provincia; y por lo que hace a Ultramar, si la gran distancia no lo permitiere en alguna provincia, se harán los exámenes en las cabezas de partido.

Art. 14. El artículo anterior no comprende a los maestros de escuelas particulares.

Art. 15. La elección de maestros para las escuelas públicas, la vigilancia sobre su conducta y la facultad de removerlos, habiendo justa causa corresponden a los Ayuntamientos, conforme a la facultad quinta que les concede la Constitución, y bajo las reglas que prescribirán los reglamentos.

Art. 16. Las Diputaciones provinciales fijarán la renta anual que deban gozar los maestros de las escuelas públicas de primeras letras, oyendo a los Ayuntamientos de los pueblos respectivos.

Art. 17. La expresada renta anual no podrá bajar en la Península e islas adyacentes del valor de cincuenta fanegas de trigo, graduado todos los sexenios por la Diputación provincial según el precio medio de un año regular; y en Ultramar no bajará dicha renta de ciento y cincuenta pesos fuertes.

Art. 18. Todo lo demás concerniente a las escuelas públicas de primeras letras lo determinarán los reglamentos particulares.

Art. 19. Las Diputaciones provinciales de toda la Monarquía cuidará de establecer desde luego, bajo su mas estrecha responsabilidad, estas escuelas, dando cuenta al Gobierno de haberlo verificado.

Título IV. De la segunda enseñanza

Art. 20. La segunda enseñanza comprende los principios de todos aquellos conocimientos, que al mismo tiempo que sirven de preparación para dedicarse después a otros estudios mas profundos, constituyen la civilización general de una nación.

Art. 21. La segunda enseñanza se proporcionará en establecimientos a que se dará el nombre de Universidades de provincia.

Art. 22. En la Península e Islas adyacentes habrá una de estas universidades en la capital de cada provincia, según se halle dividido el territorio. Y por lo respectivo a Ultramar, las habrá en la provincia de Nueva-España, en México, S. Luis Potosí, Puebla, Valladolid, Oajaca, Orizaba y Querétaro: en la de Nueva-Galicia, en Guadalajara y Zacatecas; en la de Yucatán, en Mérida y Villahermosa; en las internas de Oriente, en el Saltillo: en las de Occidente, en Chihuahua y Arispe; en la de Guatemala, en Guatemala, León de Nicaragua y Chiapa; en la de Filipinas, en Manila; en la de Cuba e Islas, en la Havana, Cuba, Santo Domingo y Puerto-Rico; en la del Perú, en Lima, Cuzco, Arequipa y Trujillo; en la de Buenos-Aires en Charcas, Buenos-Aires, Potosí y Oruro; en la de Venezuela, en Caracas, Maracaibo y Guayana; en la de Chile, en Santiago y Chillan, y en la del Nuevo-Reino de Granada, en Santafé, Quito, Guayaquil y Panamá.

Art. 23. La segunda enseñanza comprende la enseñanza de las ciencias físicas y matemáticas; de literatura y artes, y de ciencias morales y políticas.

Art. 24. La enseñanza de las ciencias físicas y matemáticas se distribuirá en la forma siguiente:

Matemáticas puras, 2 cursos
Física general, 1 curso
Mecánica elemental aplicada a las artes y oficios, 1 curso
Historia natural, 1 curso
Botánica aplicada a la agricultura, 1 curso
Química y mineralogía aplicada a las artes y oficios, 1 curso

Art. 25. La enseñanza de la literatura y artes se distribuirá en la forma siguiente:

Gramática española, 1 curso
Geografía y cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura, historia, 2 cursos
Dibujo natural y geometría descriptiva, 2 cursos

Art. 26. La enseñanza de las ciencias morales y políticas se distribuirá en la forma siguiente:

Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso
Economía política y estadística, 1 curso

Art. 27. Habrá un catedrático para cada uno de estos cursos.

Art. 28. Todos los ramos comprendidos en la segunda enseñanza, se estudiarán en lengua castellana, encargándose al Gobierno que promueva eficazmente la publicación de obras elementales a propósito para la enseñanza de la juventud.

Art. 29. Habrá en cada universidad provincial una biblioteca publica; un gabinete de historia natural, igualmente público; otro de instrumentos de física y modelos de máquinas; salas dispuestas para el dibujo, y un jardín para la botánica y agricultura.

Art. 30. La colección de estos diferentes ramos se formará principalmente de objetos de utilidad común, y de los peculiares de la respectiva provincia.

Art. 31. Si en la ciudad en que se establezca universidad de provincia hubiere escuela pública de dibujo, se reunirá esta a aquella bajo el plan que se establezca.

Art. 32. Además de los exámenes particulares que sufran los discípulos en su respectiva clase, se celebrarán todos los años exámenes públicos con asistencia de las Autoridades provinciales, para promover por este medio la aplicación de los maestros y discípulos.

Art. 33. La duración de cada curso, la época del año en que deba empezarse y concluirse, el orden sucesivo que hayan de llevar los estudios, la combinación de los que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento de horas, de ejercicios públicos y vacaciones, y cuanto pueda pertenecer al arreglo literario, será objeto de reglamentos particulares.

Art. 34. Igualmente lo será la organización de estas universidades como cuerpos, y su arreglo económico y gubernativo.

Art. 35. A fin de que se establezcan desde luego en las provincias de Ultramar estas universidades, para abrirlas y empezar los estudios bastará que haya dos catedráticos para cada una de sus tres enseñanzas.


Título V. De la tercera enseñanza

Art. 36. La tercera enseñanza comprende aquellos estudios que se llaman de carrera o facultad, y son necesarios para algunas profesiones de la vida civil.

Art. 37. Estos estudios se proporcionarán, unos en universidades mayores, y otros en colegios o escuelas particulares.

Art. 38. Las universidades mayores serán nueve en la Península y una en Canarias.

Art. 39. Las de la Península se establecerán en Salamanca, Santiago, Burgos, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid; y las universidades mayores de Ultramar, en México, S. Luis Potosí, Guadalajara, Mérida de Yucatán, Saltillo, Chihuahua, Guatemala, Manila, Havana, Lima, Charcas, Caracas, Santiago y Santafé.

Art. 40. En todas estas universidades se enseñarán la teología y la jurisprudencia civil y canónica, con los estudios auxiliares que son útiles para la enseñanza de estas ciencias o de alguna de ellas.

Art. 41. Estos estudios auxiliares se distribuirán en la forma siguiente:

Lengua hebrea, 1 curso
Lengua griega, 1 curso
Historia literaria y bibliografía, 1 curso
Numismática y antigüedades, 1 curso

Art. 42. La enseñanza de la teología se distribuirá en la forma siguiente:

Fundamentos de la religión, historia de la teología y lugares teológicos, 1 curso
Instituciones dogmáticas y morales, 3 cursos
Sagrada Escritura, 1 curso
Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de predicación, 2 cursos

Art. 43. La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá en la forma siguiente:

Principios de legislación universal e historia del derecho civil, 1 curso
Elementos de derecho civil romano, 1 curso
Instituciones de derecho español, 2 cursos
Fórmulas y práctica forense, 1 curso

Art. 44. La enseñanza del derecho canónico será común a teólogos y juristas.

Art. 45. Esta enseñanza común se distribuirá en la forma siguiente:

Historia y elementos de derecho público eclesiástico, 1 curso
Instituciones canónicas, 1 curso
Historia eclesiástica y suma de Concilios, 1 curso

Art. 46. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático.

Art. 47. Exceptuase de esta regla la enseñanza de la historia literaria y de la numismática y antigüedades, que correrá a cargo de los dos directores de la biblioteca.

Art. 48. La enseñanza de la teología, del derecho canónico y del derecho civil romano continuará dándose en lengua latina; pero la de los demás cursos de esta tercera enseñanza se dará en castellano.

Art. 49. Para ser matriculado en cualquiera de las facultades pertenecientes a la tercera enseñanza, se necesita presentar certificación que acredite haber ganado los siguientes:

Matemáticas, 1 curso
Física general, 1 curso
Gramática castellana, 1 curso
Geografía, cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura e historia, 1 curso
Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso

Art. 50. Los que se dediquen a la jurisprudencia deberán haber ganado, además de todos los cursos anteriores, uno de economía política y estadística.

Art. 51. Para matricularse en alguna universidad mayor, se necesita haber ganado los anteriores cursos en una universidad de provincia, o haber sido examinado en ella de los diferentes ramos ya mencionados, y haber obtenido la competente certificación de idoneidad y suficiencia.

Art. 52. En la ciudad en que deba establecerse universidad mayor, se unirá a ella la de provincia, formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo.

Art. 53. Por consiguiente, serán aplicables a las universidades mayores todas las bases establecidas para las de provincia, con las ampliaciones que exija la mayor escala de sus estudios.

Art. 54. Los reglamentos particulares determinarán todo lo demás perteneciente al completo arreglo de estas universidades.


Título VI. De la universidad central

Art. 55. Se establecerá en la capital del Reino una universidad central, en que se den los estudios con toda la extensión necesaria para el completo conocimiento de las ciencias.

Art. 56. A este fin, además de enseñarse en la universidad central todo lo comprendido en la segunda y tercera enseñanza, se añadirán los siguientes cursos:
Matemáticas mixtas, 1
Física experimental en toda su extensión, 1
Mecánica en toda su extensión, 2
Meteorología, 1
Mecánica celeste, 1
Astronomía, 2
Zoología, 2
Anatomía comparada, 1
Botánica, 1
Mineralogía en sus dos ramos, 1
Geometría subterránea y docimástica, 1
Química en su mayor extensión, 1
Gramática general, 1
Literatura española, 1
Ejercicios de literatura, 1
Historia de España, 1
Diplomática, 1
Paleografía, 1
Lengua arábiga, 1
Derecho público de Europa, 1
Estudios apologéticos de la Religión, 1
Historia eclesiástica de España, 1
Disciplina eclesiástica, 1
Historia crítica de la legislación española, 1

Art. 57. Las universidades de Lima y México tendrán la misma extensión de estudios que la central.

Art. 58. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático, el cual deberá ser auxiliado por uno o más ayudantes en las ciencias, cuya explicación lo exigiere.

Art. 59. La enseñanza de la historia natural y de la botánica estarán a cargo de los Directores del gabinete y del jardín botánico; y la de paleografía la desempeñará un individuo de la biblioteca.

Art. 60. Debiendo haber en la capital del Reino universidad de provincia, universidad mayor y central, todas tres estarán reunidas formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo; entendiéndose lo propio respecto de las de México y Lima.

Art. 61. Por consiguiente, serán aplicables a estas tres universidades todas las bases establecidas para las de provincia y las mayores, sin mas diferencia que las ampliaciones que exija la mayor escala de sus estudios.

Art. 62. Un reglamento particular determinará todo lo demás concerniente a la completa organización de dichas universidades.


Título VII. De los colegios o escuelas particulares

Art. 63. Para la enseñanza de varios estudios que son necesarios para algunas profesiones de la vida civil, y que no se proporcionan en las universidades mayores, se establecerán colegios o escuelas particulares.

Art. 64. Estos colegios o escuelas se establecerán en el número y forma siguiente:

1º Para la enseñanza de medicina y cirugía reunidas, subsistirán los colegios existentes en Madrid, Cádiz, Barcelona, Burgos, Santiago, México, Lima y Guatemala.
2º Para la enseñanza de la veterinaria, la escuela establecida en Madrid, y las que se establezcan en Lima y México.
3º Para la enseñanza de la agricultura experimental se establecerán en la Península dos grandes escuelas, una en Sanlúcar de Barrameda, y otra en Valladolid; y tres en Ultramar, en Aguascalientes, en Nueva-España, Tarma, en el Perú y Guatemala.
4º Para la enseñanza de las nobles artes habrá en la Península cinco Academias, situadas en Madrid, Sevilla, Valencia, Zaragoza, y Valladolid, y cuatro en Ultramar, en México, Guadalajara, Guatemala y Lima.
5º Para la enseñanza de la música, una escuela que se establecerá en Madrid.
6º Para la del comercio se establecerán escuelas en Madrid, Cádiz, Málaga, Barcelona, Coruña, Bilbao, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Montevideo, Caracas, Veracruz, Havana y Manila.
7º Para la de construcción de canales puentes y caminos, tres escuelas establecidas en Madrid, México y Lima.
8º Para la de astronomía y navegación seis escuelas, situadas en Cartagena, Cádiz, el Ferrol, Lima, Havana y Manila; en las cuales se dará una enseñanza completa de matemáticas puras y mixtas, sin que estas escuelas perjudiquen a que subsistan las de náutica ya establecidas.
9º Se establecerá en Madrid un depósito geográfico y otro hidrográfico.

Art. 65. Todos los puntos concernientes al arreglo literario, económico y gubernativo de estos colegios o escuelas particulares, serán objeto de sus respectivos reglamentos.

Art. 66. La Dirección general de estudios deberá formar estos reglamentos con presencia de los ya existentes, y tomando informes de los profesores mas aventajados en la ciencia o facultad de que se trate.

Art. 67. La misma Dirección presentará al Gobierno los reglamentos que hubiere formado, para que los pase a la aprobación de las Cortes.


Título VIII. De los catedráticos

Art. 68. Los catedráticos de todas las universidades obtendrán sus cátedras por oposición, y por el orden de rigurosa censura.

Art. 69. En lo sucesivo se harán estas oposiciones en la capital del Reino ante el cuerpo examinador, que deberá nombrarse a este efecto todos los años por la Dirección general de estudios; y en Ultramar, ante el cuerpo examinador que en cada uno de los lugares en que haya universidad mayor, nombren cada año las correspondientes Subdirecciones de Lima y México.

Art. 70. Los catedráticos existentes que hayan obtenido sus cátedras con la competente oposición, continuarán en ellas o en las correspondientes o análogas que queden establecidas por este nuevo plan.

Art. 71. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior resultase que hayan de quedar sin cátedra algunos de los catedráticos existentes, serán excluidos los mas modernos.

Art. 72. Los catedráticos que quedaren sin cátedra conforme al artículo anterior, conservarán durante su vida toda la renta que actualmente disfrutaren, a no ser que elijan obtener destinos propios de su carrera, para los cuales serán preferidos por el Gobierno en igualdad de circunstancias.

Art. 73. Sin embargo de lo establecido en los dos artículos anteriores, si alguno de los catedráticos existentes que deba quedar sirviendo su cátedra, prefiere obtener su jubilación con toda la renta, podrá verificarlo; en cuyo caso deberá entrar en el ejercicio de su cátedra el que le siga en antigüedad.

Art. 74. Los catedráticos no podrán ser removidos sino por justa causa legalmente probada.

Art. 75. La dotación anual de cada catedrático no podrá bajar, en Península e Islas adyacentes, del valor de doscientas y cincuenta fanegas de trigo; graduando este valor por el mismo método establecido para dotar a los maestros de primeras letras: el minimum de esta dotación por lo respectivo a Ultramar será por ahora de seiscientos pesos fuertes.

Art. 76. Los reglamentos señalarán la época en que puedan los catedráticos obtener su jubilación y la renta que deberán disfrutar, según los años que se hayan empleado en la enseñanza pública.

Art. 77. Si algún catedrático deseare no entrar en la clase de jubilado, a pesar de haber cumplido el tiempo prefijado en los reglamentos, podrá continuar en la enseñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilación, sin que por esto pierda la facultad de disfrutar su jubilación por entero cuando tuviere a bien obtenerla.


Título IX. De las pensiones

Art. 78. Se distribuirán pensiones costeadas por el Estado a los discípulos mas sobresalientes.

Art. 79. Estas pensiones serán tres anualmente en cada universidad de provincia, a fin de que haya un premio para cada una de las tres clases en que se ha dividido la segunda enseñanza.

Art. 80. Estas pensiones se ganarán por oposición, a la que podrán concurrir los discípulos que en los exámenes generales hayan obtenido la nota de sobresalientes.

Art. 81. Cada una de estas pensiones será de cuatrocientos ducados al año en la Península e Islas adyacentes; y trescientos pesos fuertes en Ultramar.

Art. 82. Estas pensiones durarán siete años.

Art. 83. Los pensionistas que las obtuvieren, pasarán a estudiar a la universidad central; y respectivamente a las de México y Lima.

Art. 84. Si en adelante desmerecieren este premio, serán privados de el.

Art. 85. Además de las pensiones establecidas para las universidades de provincia, se concederán tres a los discípulos mas sobresalientes de la universidad central, y de las de Lima y México.

Art. 86. Estas pensiones se ganarán por oposición.

Art. 87. Los discípulos que las obtuvieren, saldrán fuera del Reino a completar sus conocimientos en las ciencias a que se hayan dedicado, y a enriquecerse con los adelantamientos de las naciones sabias.

Art. 88. La cuota de estas pensiones será la que baste, a propuesta de la universidad central, y con aprobación de la Dirección general de estudios, para que los discípulos puedan mantenerse con comodidad y decoro en el país a que hayan sido destinados.

Art. 89. Las pensiones asignadas a las universidades de provincia se pagarán de los fondos públicos de la provincia respectiva de cada pensionado, y las asignadas a la universidad central y a las de México y Lima serán pagadas por el Erario público.


Título X. De la dirección general de estudios

Art. 90. Se establecerá con arreglo al artículo 369 de la Constitución una Dirección general de estudios, a cuyo cargo esté, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección y arreglo de toda la enseñanza pública.

Art. 91. Esta Dirección general de estudios se compondrá de cinco individuos, siendo presidente el mas antiguo por el orden de nombramiento.

Art. 92. Este nombramiento lo hará por esta vez el Gobierno.

Art. 93. En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno entre los sujetos que le propongan los demás Directores, y el presidente y dos individuos de la Academia nacional.

Art. 94. Los Directores nombrados disfrutarán los mismos sueldos, honores y prerrogativas que los individuos del Tribunal supremo de Justicia.

Art. 95. El cargo de Director será vitalicio, e incompatible con otro cualquiera destino.

Art. 96. Los Directores, de la misma manera que los Magistrados, no podrán ser depuestos de sus destinos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

Art. 97. Las facultades de la Dirección general de estudios son:

1ª Velar sobre toda la enseñanza pública, y cuidar de que se observen los reglamentos establecidos.
2ª Recibir las solicitudes, propuestas y reclamaciones de todos los cuerpos literarios y escuelas de la Monarquía, para pasarlas al Gobierno con su informe.
3ª Cuidar de la formación de los diferentes planes y reglamentos necesarios para el arreglo de la instrucción pública, valiéndose para ello de las personas y medios que crea conducentes, y oyendo en todo lo perteneciente a la parte científica a la Academia nacional, antes de presentar los reglamentos al Gobierno para que los pase a la aprobación de las Cortes.
4ª Promover la mejora de los métodos de enseñanza, y la formación y publicación de tratados elementales en castellano por medio de premios a sus autores.
5ª Presentar las alteraciones que puedan convenir en la parte científica de los estudios, siempre a propuesta o con informe de la Academia nacional.
6ª Cuidar de la conservación y aumento de todas las bibliotecas públicas del Reino.
7ª Visitar por medio de algunos de sus individuos o por comisionados de su confianza los establecimientos de instrucción pública, de modo que cada tres años se verifique haberse inspeccionado todos.
8ª Dar cuenta anualmente a las Cortes, por medio del Gobierno, del estado de la enseñanza pública en una memoria que deberá imprimirse y circularse.
9ª Ejercer todas las demás facultades que se le señalen en su respectivo reglamento.

Art. 98. Este reglamento será formado por los Directores nombrados por el Gobierno, el cual lo pasará con su informe a las Cortes para su aprobación.

Art. 99. Se establecerán dos Subdirecciones de estudios, una en México y otra en Lima, compuestas cada una de tres individuos nombrados por el Gobierno a propuesta de la Dirección general.

Art. 100. Estos Subdirectores disfrutarán los mismos honores, sueldos y prerrogativas que los Magistrados de las Audiencias correspondientes.

Art. 101. Lo prevenido en los artículos 95 y 96 se entiende igualmente con los Subdirectores.

Art. 102. Las Subdirecciones ejercerán las facultades de la Dirección general que esta les encomiende, y deberán darle anualmente cuenta del estado de la enseñanza pública, la una en la América Septentrional, y la otra en la América del Sur.


Título XI. De la Academia nacional

Art. 103. Se establecerá en la capital del Reino una Academia nacional, con el objeto de conservar, perfeccionar y propagar los conocimientos humanos.

Art. 104. En esta Academia se reunirán los sabios, los literatos y los profesores de bellas artes que hayan dado pruebas públicas de su aplicación y conocimientos en alguno de los ramos del saber a que ha de dedicar la Academia sus importantes tareas.

Art. 105. La Academia se compondrá de cuarenta y ocho individuos distribuidos en tres secciones iguales, correspondientes a la clasificación de ciencias físicas y matemáticas, ciencias morales y políticas, y literatura y artes.

Art. 106. Además de los cuarenta y ocho individuos que deben componer la Academia, tendrá esta dentro y fuera del Reino el número de corresponsales que le señale el reglamento; debiendo haber doce de ellos en México, y otros tantos en Lima, divididos también en tres secciones iguales, y correspondientes a las de la Academia.

Art. 107. Para ser individuo o corresponsal de la Academia no se necesitará ninguna solicitud de parte de los que hayan de nombrarse.

Art. 108. El Gobierno nombrará por esta vez los individuos que deben componer la Academia.

Art. 109. En lo sucesivo las elecciones se harán por libre votación de los académicos.

Art. 110. Así que se establezca la Academia nacional, quedarán suprimidas las existentes en la capital del Reino, refundiéndose en aquella sus fondos y arbitrios, sus depósitos y colecciones, sus obligaciones y trabajos.

Art. 111. Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior la Academia de San Fernando, la cual subsistirá como escuela particular de nobles artes.

Art. 112. Los individuos de las Academias suprimidas que no sean elegidos para la nacional, quedarán en la clase de Académicos honorarios.

Art. 113. Una vez elegidos los individuos que deban componer la Academia nacional, formarán un reglamento para su completo arreglo y organización; el cual será presentado por la Dirección general de estudios y con su informe al Gobierno, a fin de que este lo pase a la aprobación de las Cortes.

Art. 114. Para este reglamento servirán de base las disposiciones siguientes:

1ª La Academia tendrá un Presidente anual y un Secretario general perpetuo: cada sección tendrá particularmente un Director trienal, y un Secretario perpetuo elegido de su seno.
2ª El Presidente y el Secretario general serán elegidos a pluralidad absoluta de votos por toda la Academia: los Directores y Secretarios de sección lo serán a pluralidad absoluta de votos de su sección respectiva.
3ª El Presidente y Directores no tendrán mas emolumentos que el doble del honorario que el reglamento señale a los académicos por su asistencia a las juntas.
4ª Los Secretarios estarán dotados competente y decorosamente, para que puedan llenar las obligaciones de su encargo sin necesidad de distraerse a otras atenciones.
5ª La Academia tendrá una junta general y pública cada mes; cada sección tendrá lo menos una junta a la semana.
6ª A fin de no distraer a los académicos del objeto de su instituto, el régimen económico y gubernativo de la Academia correrá a cargo de una comisión de Gobierno, compuesta del Presidente, de los Directores de sección y del Secretario general.


Título XII. De la educación de la mujeres

Art. 115. Se establecerán escuelas públicas, en que se enseñe a la niñas a leer y a escribir, y a las adultas las labores y habilidades propias de su sexo.

Art. 116. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales que propongan el número de estas escuelas que deban establecerse en su respectiva provincia, los parajes en que deban situarse, su dotación y arreglo.


Título XIII. De los establecimientos antiguos

Art. 117. Las universidades y demás establecimientos de instrucción pública existentes actualmente en la Monarquía seguirán en ejercicio hasta la erección de los establecimientos que se prescriben en este arreglo general de la enseñanza pública.

Art. 118. En los colegios y seminarios conciliares el método de enseñanza será el mas análogo y semejante posible al establecido en este plan general.


Título XIV. De los fondos destinados a la instrucción pública


Art. 119. Se encargará al Gobierno que averigüe en cada provincia a cuanto ascienden todos los fondos, de cualquiera clase que sean, destinados hoy día a la enseñanza pública.

Art. 120. Si después de reunidos en cada provincia todos estos fondos, aun resultase un déficit para costear los establecimientos prescritos en este nuevo plan, el Gobierno tomando los correspondientes informes, propondrá a las Cortes el modo de cubrir dicho déficit, procurando cuanto sea posible arreglarse al plan general establecido para todas las contribuciones del Estado.

Art. 121. Igualmente propondrá el Gobierno a las Cortes el método que juzgue mas oportuno para que los fondos destinados a la enseñanza pública sean administrados con economía y con la posible independencia de los demás del Estado, a fin de que no sean distraídos a otros objetos, tomando siempre por base cuanto prescribe la Constitución acerca de la administración de fondos públicos.

Art. 122. Urgiendo sobremanera el pronto establecimiento de las escuelas de primeras letras, se autorizará al Gobierno para que inmediatamente aplique a su dotación en cada provincia todos los fondos destinados en ella a la primera enseñanza.

Art. 123. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales el prefijar el número de escuelas que deban establecerse en su respectivo territorio, y la dotación de los maestros, observando cuanto queda establecido sobre estos puntos en los correspondientes artículos de este plan.

Art. 124. Calculado dicho número y dotación, y reunidos todos los fondos destinados en cada provincia a la primera enseñanza, la Diputación provincial expresará el déficit, caso que resultase, y lo hará todo presente al Gobierno por medio y con informe de la Dirección general de estudios.

Art. 125. En el caso de resultar algún déficit, el Gobierno lo hará presente a las Cortes para que decreten el modo de cubrirlo, aprobando bien sea algún arbitrio propuesto por la Diputación provincial, bien el recargo de contribución directa que sea necesario en cada provincia para costear las escuelas de primeras letras.

Art. 126. También se autorizará a las Diputaciones provinciales para que, oyendo a los Ayuntamientos respectivos, propongan los edificios públicos que se puedan destinar a universidades o escuelas de entre los que queden sin uso por la abolición de las rentas provinciales y estancadas.

Madrid 7 de Marzo de 1814. Siguen las rúbricas.

Individuos de la Comisión nombrada por el Gobierno para la formación del proyecto del arreglo general de la enseñanza pública, que sirvió de base a la Comisión de Instrucción pública nombrada por las Cortes:

D. Manuel Josef Quintana.
D. Josef de Vargas y Ponce.
D. Ramón Gil de la Cuadra.
D. Martín González de Navas.
D. Diego Clemencín.
D. Eugenio de Tapia.