Francisco Morán Álvarez

Profesor Mercantil-Auditor de Cuentas

Decano del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de León de 1991 a 2015

 

 

Concordato de 1851, celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel II.

 

En el nombre de la santísima e individua Trinidad.

 

Deseando vivamente Su Santidad el sumo pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y a la utilidad de la Iglesia en España con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación española, y poseída del mismo deseo S. M. la reina católica doña Isabel II, por la piedad y sincera adhesión a la sede apostólica, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.

 

A este fin, Su Santidad el sumo pontífice ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario al Excmo. Sr. D. Juan Branelli, arzobispo de Tesalónica, prelado doméstico de Su Santidad, asistente al solio pontificio y nuncio apostólico en los reinos de España, con facultades de legado a iatere; y S. M. la reina católica al Excmo. Sr. D. Manuel Bertrán de Lis, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden española de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su Ministro de Estado; quienes, después de entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y, reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1.º La religión Católica Apostólica Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.

 

Art. 2.º En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas o privadas de cualquiera clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica, y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la fe, de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.

 

Art. 3.º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie, bajo ningún pretexto, en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M. y su real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o, cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.

 

Art. 4.º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependientes de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados cánones.

 

Art. 5.º En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en toda la Península e islas adyacentes. Y, al efecto, se conservarán las actuales sillas metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se elevará a esta clase la sufragánea de Valladolid.  Asimismo se conservarán las diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Ávila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaén, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Zamora.

La diócesis de Albarracín quedará unida a la de Teruel; la de Barbastro, a la de Huesca; la de Ceuta, a la de Cádiz; la de Ciudad Rodrigo, a la de Salamanca; la de Ibiza, a la de Mallorca; la de Solsona, a la de Vich; la de Tenerife, a la de Canarias, y la de Tudela, a la de Pamplona.

Los prelados de las sillas a que se reúnen otras, añadirán al título de obispos de la iglesia que presiden, el de aquélla que se les une.

Se erigirán nuevas diócesis sufragáneas en Ciudad Real, Madrid y Vitoria.

La silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará a Logroño, la de Orihuela a Alicante, y la de Segorbe a Castellón de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oídos los respectivos prelados y cabildo.

En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un obispo auxiliar, se proveerá esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.

De la misma manera se establecerán vicarios generales en los puntos en que, con motivo de la agregación de diócesis prevenida en este artículo, o por otra justa causa, se creyeren necesarios, oyendo a los respectivos prelados.

En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego obispos auxiliares.

 

Art. 6.º La distribución de las diócesis referidas, en cuanto a las dependencias de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue:

Serán sufragáneas de la iglesia metropolitana de Burgos, las de Calahorra o Logroño, León,

Osma, Palencia, Santander y Vitoria.

De la de Granada, las de Almería, Cartagena o Murcia, Guadix, Jaén y Málaga.

De las de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy.

De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba e Islas Canarias.

De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.

De la de Toledo, las de Ciudad Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Sigüenza.

De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela o Alicante y Segorbe o Castellón de la

Plana.

De la de Valladolid, las de Astorga, Ávila, Salamanca, Segovia y Zamora.

De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona y Teruel.

 

Art. 7.º Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, a cuyo efecto delegará en el nuncio apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar a cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el gobierno de S. M. Art.

 

8.º Todos los RR. obispos y sus iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de León y Oviedo.

 

Art. 9.º Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio a los graves inconvenientes que produce en la administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho a la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los reyes de España como grandes maestres de las expresadas órdenes, por concesión apostólica se designará en la nueva demarcación eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aquí el Gran Maestre la jurisdicción eclesiástica, con entero arreglo a la expresada concesión y bulas pontificias.

El nuevo territorio se titulará priorato de las órdenes militares y el prior tendrá el carácter episcopal, con título de Iglesia in partibus.

Los pueblos que actualmente pertenecen a dichas órdenes militares, y no se incluyen en su nuevo territorio, se incorporarán a las diócesis respectivas.

 

Art. 10.º Los MM. RR. arzobispos y RR. obispos extenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdicción ordinaria a todo el territorio que en la nueva circunscripción quede comprendido en sus respectivas diócesis; y, por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercían en distritos enclavados en otras diócesis cesarán en ella.

 

Art. 11.º Cesarán también todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, inclusa la de San Juan de Jerusalén. Sus actuales territorios se reunirán a las respectivas diócesis en la nueva demarcación que se hará de ellas, según el art. 7.º, salvas las exenciones siguientes:

1.ª La del procapellán mayor de S. M.

2.ª La castrense.

3.ª La de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en los términos prefijados en el art. 9.º de este concordato.

4.ª La de los prelados regulares.

La del nuncio apostólico pro tempore en la iglesia y hospital de italianos de esta corte.

Se conservarán también las facultades especiales que corresponden a la comisaría general de cruzada en codas de su cargo, en virtud del breve de delegación y otras disposiciones apostólicas.

 

Art. 12.º Se suprime la colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora a la comisión general de cruzada la comisión para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y substanciar y terminar los negocios pendientes.

Queda asimismo suprimido el tribunal apostólico y real de la gracia del excusado.

 

Art. 13.º El cabildo de las iglesias catedrales se compondrá del deán, que será siempre la primera silla post pontificalem; de cuatro dignidades, a saber: la de arcipreste, la de arcediano, la de chantre y la de maestrescuela, y además de la de tesorero en las iglesias metropolitanas, de cuatro canónigos de oficio, a saber: el magistral, el doctoral, el lectoral y el penitenciario, y del número de canónigos de gracia que se expresan en el art. 17.

Habrá además en la iglesia de Toledo otras dos dignidades con los títulos respectivos de capellán mayor de reyes y capellán mayor de muzárabes; en la de Sevilla, la dignidad de capellán mayor de San Fernando; en la de Granada, la de capellán mayor de los Reyes Católicos, y en la de Oviedo, la de abad de Covadonga.

Todos los individuos del cabildo tendrán en él igual voz y voto.

 

Art. 14.º Los prelados podrán convocar el cabildo y presidirlo cuando lo crean conveniente; del mismo modo podría presidir los ejercicios de oposición a prebendas.

En estos y en cualesquiera otros actos, los prelados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningún privilegio ni costumbre en contrario, y se les tributarán todos los homenajes de consideración y respeto que se deben a su sagrado carácter y a su cualidad de cabeza de su iglesia y cabildo.

Cuando presidan, tendrán voz y voto en todos los asuntos que no les sean directamente personales, y su voto además será decisivo en caso de empate.

En toda elección o nombramiento de personas que corresponda al cabildo tendrá el prelado tres, cuatro o cinco votos, según el número de los capitulares sea de diez y seis, veinte, o mayor de veinte. En estos casos, cuando el prelado no asista al cabildo, pasará una comisión de él a recibir sus votos.

Cuando el prelado no presida el cabildo, lo presidirá el deán.

 

Art. 15.º Siendo los cabildos catedrales el senado y consejo de los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos, serán consultados por estos para oír su dictamen o para obtener su consentimiento, en los términos en que, atendida la variedad de los negocios y de los casos, está prevenido por el Derecho Canónico, y especialmente por el sagrado concilio de Trento. Cesará, por consiguiente, desde luego toda inmunidad, exención, privilegio, uso o abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España en favor de los mismos cabildos, con perjuicio de la autoridad ordinaria de los prelados.

 

Art. 16.º Además de las dignidades y canónigos que componen exclusivamente el cabildo, habrá en las iglesias catedrales beneficiados o capellanes asistentes, con el correspondiente número de otros ministros y dependientes.

Así las dignidades y canónigos, como los beneficiados o capellanes, aunque para el mejor servicio de las respectivas catedrales se hallen divididos en presbiterales, diaconales y subdiaconales, deberán ser todos presbíteros, según lo dispuesto por Su Santidad; y los que no lo fueren al tomar posesión de sus beneficios, deberán serlo precisamente dentro del año, bajo las penas canónicas.

 

Art. 17.º El número de capitulares y beneficiados en las iglesias metropolitanas será el siguiente:

Las iglesias de Toledo, Sevilla y Zaragoza tendrá veintiocho capitulares, y veinticuatro beneficiados la de Toledo, veintidós la de Sevilla y veintiocho la de Zaragoza.

Las de Tarragona, Valencia y Santiago, veintiséis capitulares y veinte beneficiados; y las de Burgos, Granada y Valladolid, veinticuatro capitulares y veinte beneficiados.

Las iglesias sufragáneas tendrán respectivamente el número de capitulares y beneficiados que se expresa a continuación:

Las de Barcelona, Cádiz, Córdoba, León, Málaga y Oviedo, tendrán veinte capitulares y diez y

seis beneficiados. Las de Badajoz, Calahorra, Cartagena, Cuenca, Jaén, Lugo, Palencia, Pamplona, Salamanca y Santander, diez y ocho capitulares y catorce beneficiados. Las de Almería, Astorga, Ávila, Canarias, Ciudad Real, Coria, Gerona, Guadix, Huesca, Jaca, Lérida, Mallorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich, Vitoria y Zamora, diez y seis capitulares y doce beneficiados.

La de Madrid tendrá veinte capitulares y veinte beneficiados, y la de Menorca doce capitulares y diez beneficiados.

 

Art. 18.º En subrogación de los cincuenta y dos beneficios expresados en el concordato de 1758, se reservan a la libre provisión de Su Santidad la dignidad de chantre en todas las iglesias metropolitanas y en las sufragáneas de Astorga, Ávila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Cuenca, Guadix, Huesca, Jaén, Lugo, Málaga, Mondoñedo, Orihuela, Oviedo, Plasencia, Salamanca, Santander, Sigüenza, Tuy, Vitoria y Zamora; y en las demás sufragáneas, una canonjía de las de gracia, que quedará determinada por la primera provisión que haga Su Santidad. Estos beneficios se conferirán con arreglo al mismo concordato.

La dignidad de deán se proveerá siempre por S. M. en todas las iglesias, y en cualquier tiempo y forma que vaque. Las canonjías de oficio se proveerán, previa oposición, por los prelados y cabildos. Las demás dignidades y canonjías se proveerán en rigurosa alternativa por S. M. y los respectivos arzobispos y obispos. Los beneficiados o capellanes asistentes se nombrarán alternativamente por S. M. y los prelados y cabildos.

Las prebendas, canonjías y beneficios expresados que resulten vacantes por resigna o por promoción del poseedor a otro beneficio, no siendo de los reservados a Su Santidad, serán siempre y en todo caso provistos por S. M.

Asimismo lo serán los que vaquen sede vacante, o los que hayan dejado sin proveer los prelados a quienes correspondía proveerlos al tiempo de su muerte, traslación o renuncia.

Corresponderá asimismo a S. M. la primera provisión de las dignidades, canonjías y capellanías de las nuevas catedrales y de las que se aumenten en la nueva metropolitana de Valladolid, a excepción de las reservadas a Su Santidad, y de las canonjías de oficio, que se proveerán como de ordinario.

En todo caso, los nombrados para los expresados beneficios deberán recibir la institución y colación canónicas de sus respectivos ordinarios.

 

Art. 19.º En atención a que, tanto por efecto de las pasadas vicisitudes, como por razón de las disposiciones del presente concordato, han variado notablemente las circunstancias del clero español, Su Santidad por su parte, y S. M. la Reina por la suya, convienen en que no se conferirá ninguna dignidad, canonjía o beneficio de los que exigen personal residencia a los que por razón de cualquier otro cargo o comisión estén obligados a residir continuamente en otra parte. Tampoco se conferirá a los que están en posesión de algún beneficio de la clase indicada, ninguno de aquellos cargos o comisiones, a no ser que renuncien uno de dichos cargos o beneficios, los cuales se declaran, por consecuencia, de todo punto incompatibles.

En la capilla real, sin embargo, podrá haber hasta seis prebendados de las iglesias catedrales de la Península; pero en ningún caso podrán ser nombrados los que ocupan las primeras sillas, los canónigos de oficio, los que tienen cura de almas, ni dos de una misma iglesia.

Respecto de los que en la actualidad y en virtud de indultos especiales o generales se hallan en posesión de dos o más de estos beneficios, cargos o comisiones, se tomarán desde luego las disposiciones necesarias para arreglar su situación a lo prevenido en el presente artículo, según las necesidades de la Iglesia y la variedad de los casos.

 

Art. 20.º En sede vacante, el cabildo de la iglesia metropolitana o sufragánea, en el término marcado, y con arreglo a lo que previene el sagrado concilio de Trento, nombrará un solo vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda potestad ordinaria del cabildo, sin reserva o limitación

alguna por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo; quedando, por consiguiente, enteramente abolido todo privilegio, uso o costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar más de un vicario, o cualquiera otro que bajo cualquier concepto

sea contrario a lo dispuesto por los sagrados cánones.

 

Art. 21.º Además de la capilla del real palacio, se conservarán:

1.º La de los reyes y la muzárabe de Toledo, las de San Fernando de Sevilla, y de los Reyes Católicos de Granada.

2.º Las colegiatas sitas en las capitales de provincia en donde no exista silla episcopal.

3.º Las de patronato particular, cuyos patronos aseguren el exceso de gasto que ocasionará la colegiata sobre el de iglesia parroquial.

4.º Las colegiatas de Covadonga, Roncesvalles, San Isidro de León, Sacro Monte de Granada,

San Ildefonso, Alcalá de Henares y Jerez de la Frontera.

5.º Las catedrales de las sillas episcopales que se agreguen a otras en virtud de las disposiciones del presente concordato, se conservarán como colegiatas.

Todas las demás colegiatas, cualesquiera que sea su origen, antigüedad y fundación, quedarán reducidas, cuando las circunstancias locales no lo impidan, a iglesias parroquiales con el número de beneficiados que además del párroco se contemplen necesarios, tanto para el servicio parroquial, como para el decoro del culto.

La conservación de las capillas y colegiatas expresadas deberá entenderse siempre con sujeción al prelado de la diócesis a que pertenezcan, y con derogación de toda exención y jurisdicción vere o quasi nullius que limite en lo más mínimo la nativa del ordinario.

Las iglesias colegiatas serán siempre parroquiales, y se distinguirán con el nombre de parroquia mayor, si en el pueblo hubiese otra u otras.

 

Art.22.º El cabildo de las colegiatas se compondrá de un abad-presidente, que tendrá aneja la cura de almas, sin más autoridad o jurisdicción que la directiva y económica de su iglesia y cabildo; de dos canónigos de oficio, con los títulos de magistral y doctoral, y de ocho canónigos de gracia.

Habrá además seis beneficiados o capellanes asistentes.

 

Art. 23.º Las reglas establecidas en los artículos anteriores, así para la provisión de las prebendas y beneficios o capellanías de las iglesias catedrales, como para el régimen de sus cabildos, se observará puntualmente en todas sus partes respecto de las iglesias colegiatas.

 

Art. 24.º A fin de que en todos los pueblos del reino se atienda con el esmero debido al culto religioso y a todas las necesidades del pasto espiritual, los MM. RR. arzobispos y RR. Obispos procederán desde luego a formar un nuevo arreglo y demarcación parroquial de sus respectivas diócesis, teniendo en cuenta la extensión y naturaleza del territorio y de la población, y las demás circunstancias locales, oyendo a los cabildos catedrales, a los respectivos arciprestes y a los fiscales de los tribunales eclesiásticos, y tomando por su parte todas las disposiciones necesarias a fin de que pueda darse por concluido y ponerse en ejecución el precitado arreglo, previo el acuerdo del Gobierno de S. M., en el menor término posible.

 

Art. 25.º Ningún cabildo ni corporación eclesiástica podrá tener aneja la cura de almas, y los curatos y vicarías perpetuas que antes estaban unidas pleno jure a alguna corporación, quedarán en todo sujetos al Derecho común. Los coadjutores y dependientes de las parroquias, y todos los eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas o iglesias no parroquiales, dependerán del cura propio de su respectivo territorio, y estarán subordinados a él entodo lo tocante al culto y funciones religiosas.

 

Art. 26.º Todos los curatos, sin diferencia de pueblos, de clases, ni del tiempo en que vaquen, se proveerán en concurso abierto, con arreglo a lo dispuesto por el santo concilio de Trento, formando los ordinarios ternas de los opositores aprobados, y dirigiéndolas a S. M. para que nombre entre los propuestos. Cesará, por consiguiente, el privilegio de patrimonialidad y la exclusiva o preferencia que en algunas partes tenían los patrimoniales para la obtención de curatos y otros beneficios.

Los curatos de patronato eclesiástico se proveerán nombrando el patrón entre los de la terna que del modo ya dicho formen los prelados, y los de patronato laical, nombrando el patrono entre aquellos que acrediten haber sido aprobados en concurso abierto en la diócesis respectiva; señalándose a los que no se hallen en este caso el término de cuatro meses para que hagan constar haber sido aprobados sus ejercicios, hechos en la forma indicada, salvo siempre el derecho del ordinario de examinar al presentado por el patrono si lo estima conveniente.

Los coadjutores de las parroquias serán nombrados por los ordinarios, previo examen sinodal.

 

Art. 27.º Se dictarán las medidas convenientes para conseguir, en cuanto sea posible, que por el nuevo arreglo eclesiástico no queden lastimados los derechos de los actuales poseedores de cualesquiera prebendas, beneficios o cargos que hubieren de suprimirse a consecuencia de lo que en él se determina.

 

Art. 28.º El Gobierno de S. M. católica, sin perjuicio de establecer oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, seminarios generales en que se dé la extensión conveniente a los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas que se creen sin demora seminarios conciliares en las diócesis donde no se hallen establecidos, a fin de que en en lo sucesivo no haya en los dominios españoles iglesia alguna que no tenga al menos un seminario suficiente para la instrucción del clero.

Serán admitidos en los seminarios, y educados e instruidos del modo que establece el sagrado concilio de Trento, los jóvenes que los arzobispos y obispos juzguen conveniente recibir, según la necesidad o utilidad de las diócesis; y en todo lo que pertenece al arreglo de los seminarios, a la  enseñanza y a la administración de sus bienes, se observarán los decretos del mismo concilio de Trento.

Si de resultas de la nueva circunscripción de diócesis quedasen en algunas dos seminarios, uno en la capital actual del obispado y otro en la que se le ha de unir, se conservarán ambos mientras el Gobierno y los prelados de común acuerdo los consideren útiles.

 

Art. 29.º A fin de que en toda la Península haya el número suficiente de ministros y operarios evangélicos de quienes puedan valerse los prelados para hacer misiones en los pueblos de su diócesis, auxiliar a los párrocos, asistir a los enfermos y para otras obras de caridad y utilidad pública, el Gobierno de S. M., que se propone mejorar oportunamente los colegios de misiones para Ultramar, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan donde sea necesario, oyendo previamente a los prelados, diocesanos, casas y congregaciones religiosas de San Vicente Paúl, San Felipe Neri y otra orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán al propio tiempo de lugares de retiro para los eclesiásticos, para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos.

 

Art. 30.º Para que haya también casas religiosas de mujeres en las cuales puedan seguir su vocación las que sean llamadas a la vida contemplativa y a la activa, de la asistencia de los enfermos, enseñanza de niñas y otras obras y ocupaciones tan piadosas como útiles a los pueblos, se conservará el instituto de las Hijas de la Caridad, bajo la dirección de los clérigos de San Vicente Paúl, procurando el Gobierno su fomento.

También se conservarán las casas de religiosas que a la vida contemplativa reúnan la educación y enseñanza de niñas u otras obras de caridad.

Respecto a las demás órdenes, los prelados ordinarios, atendidas todas las circunstancias de sus respectivas diócesis, propondrán las casas de religiosas en que convenga la admisión y profesión de novicias, y los ejercicios de enseñanza o de caridad que sea conveniente establecer en ellas.

No se procederá a la profesión de ninguna religiosa sin que se asegure antes su subsistencia en debida forma.

 

Art. 31.º La dotación del M. R. arzobispo de Toledo será de 160.000 reales anuales.

La de los de Sevilla y Valencia, de 150.000.

La de los de Granada y Santiago, de 140.000.

Y la de los de Burgos, Tarragona, Valladolid y Zaragoza, de 130.000 reales.

La dotación de los RR. obispos de Barcelona y Madrid será de 110.000 reales.

La de los de Cádiz, Cartagena, Córdoba y Málaga, de 100.000 reales.

La de los de Almería, Ávila, Badajoz, Canarias, Cuenca, Gerona, Huesca, Jaén, León, Lérida, Lugo, Mallorca, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Teruel y Zamora, de 90.000 reales.

La de los de Astorga, Calahorra, Ciudad Real, Coria, Guadix, Jaca, Menorca, Mondoñedo, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Sigüenza, Tarazona, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Vitoria,  de 80.000 reales.

La del patriarca de las Indias, no siendo arzobispo u obispo propio, de 150.000, deduciéndose en su caso de esta cantidad cualquiera otra que por vía de pensión eclesiástica o en otro concepto percibiese del Estado.

Los prelados que sean cardenales disfrutarán de 20.000 reales sobre su dotación.

Los obispos auxiliares de Ceuta y Tenerife, y el prior de las órdenes, tendrán 40.000 reales anuales.

Estas dotaciones no sufrirán descuento alguno ni por razón del coste de las bulas, que sufragará el Gobierno, ni por los demás gastos que por éstas puedan ocurrir en España.

Además, los arzobispos y obispos conservarán sus palacios, y los jardines, huertas y casas que en cualquier parte de la diócesis hayan estado destinadas para su uso y recreo, y no hubiesen sido enajenadas.

Queda derogada la actual legislación relativa a espolios de los arzobispos y obispos, y en su consecuencia podrán disponer libremente, según les dicte su conciencia, de lo que dejaren al tiempo de su fallecimiento, sucediéndoles ab intestato los herederos legítimos, con la misma obligación de conciencia; exceptuándose en uno y otro caso los ornamentos y pontificales, que se considerarán como propiedad de la mitra, y pasarán a sus sucesores en ella.

 

Art. 32.º La primera silla de la iglesia catedral de Toledo tendrá de dotación 21.000 reales; las de las demás iglesias metropolitanas 20.000; las de las iglesias sufragáneas 18.000, y las de las colegiatas 15.000.

Las dignidades y canónigos de oficio de las iglesias metropolitanas tendrán 16.000 reales, los de las sufragáneas 14.000 y los canónigos de oficio de las colegiatas 8.000.

Los demás canónigos tendrán 14.000 reales en las iglesias metropolitanas, 12.000 en las sufragáneas y 6.600 en las colegiatas.

Los beneficiados o capellanes asistentes tendrán 8.000 reales en las iglesias metropolitanas,

6.000 en las sufragáneas y 3.000 en las colegiatas.

 

Art. 33.º La dotación de los curas en las parroquias urbanas será de 3.000 a 10.000 reales; en las parroquias rurales el mínimum de la dotación será de 2.200.

Los coadjutores y ecónomos tendrán de 2.000 a 4.000 reales.

Además los curas propios, y en su caso los coadjutores, disfrutarán las casas destinadas a su habitación, y los huertos o heredades que no se hayan enajenado, y que son conocidos con la denominación de iglesiarios, mansos u otras.

También disfrutarán los curas propios y sus coadjutores la parte que les corresponda en los derechos de estola y pie de altar.

 

Art. 34.º Para sufragar los gastos del culto tendrán las iglesias metropolitanas anualmente de 90 a 140.000 reales, las sufragáneas de 70 a 90.000 y las colegiatas de 20 a 30.000.

Para los gastos de administración y extraordinarios de visita tendrán de 20 a 36.000 reales los metropolitanos y de 16 a 20.000 los sufragáneos.

Para los gastos del culto parroquial se asignará a las iglesias respectivas una cantidad anual que no bajará de 1.000 reales, además de los emolumentos eventuales y de los derechos que por ciertas funciones están fijados o se fijaren para este objeto en los aranceles de las respectivas diócesis.

 

Art. 35.º Los seminarios conciliares tendrán de 90 a 120.000 reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.

El Gobierno de S. M. proveerá por medios más conducentes a la subsistencia de las casas y congregaciones religiosas de que habla el art. 28.

En cuanto al mantenimiento de las comunidades religiosas, se observará lo dispuesto en el art. 30.

Se devolverán desde luego y sin demora a las mismas, y en su representación a los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, a fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad a los gastos del culto y otros generales, dispone que los prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora a la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas, hechas en la forma canónica y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de S. M. El producto de estas ventas se convertirá en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital e intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias, para atender a los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho a percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla como hasta aquí lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensionadas.

 

Art. 36.º Las dotaciones asignadas en los artículos anteriores para los gastos del culto y del clero se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan. Sin embargo, cuando por razones especiales no alcance en algún caso particular alguna de las asignaciones expresadas en el art. 34, el Gobierno de S. M. proveerá lo conveniente al efecto; del mismo modo proveerá a los gastos de las reparaciones de los templos y demás edificios consagrados al culto.

 

Art. 37. El importe de la renta que se devengue en la vacante de las sillas episcopales, deducidos los emolumentos del ecónomo, que se disfrutará por el cabildo en el acto de elegir al vicario capitular, y los gastos para los reparos precisos del palacio episcopal, se aplicará por iguales partes en beneficio del seminario conciliar y del nuevo prelado.

Asimismo de las rentas que se devenguen en las vacantes de dignidades, canonjías, parroquias y beneficios de cada diócesis, deducidas las respectivas cargas, se formará un cúmulo o fondo de reserva a disposición del ordinario para atender a los gastos extraordinarios e imprevistos de las iglesias y del clero, como también a las necesidades graves y urgentes de la diócesis. Al propio efecto ingresará igualmente en el mencionado fondo de reserva la cantidad correspondiente a la duodécima parte de su dotación anual, que satisfarán por una vez dentro del primer año los nuevamente nombrados para prebendas, curatos y otros beneficios; debiendo, por tanto, cesar todo otro descuento que por cualquier concepto, uso, disposición, o privilegio se hiciese anteriormente.

 

Art. 38.º Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:

1.º El producto de los bienes devueltos al clero por la ley de tres de abril de mil ochocientos cuarenta y cinco.

2.º El producto de las limosnas de la santa cruzada.

3.º Los productos de las encomiendas y maestrazgos de las cuatro órdenes militares vacantes y que vacaren.

4.º Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria de la cuota que

sea necesario para completar la dotación, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, y demás rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen a este objeto.

El clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie o en dinero, previo concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las parroquias o con los particulares, y en los casos necesarios será auxiliado por las autoridades públicas en la cobranza de esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.

Además se devolverán a la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de mil ochocientos cuarenta y cinco, y que todavía no hayan sido enajenados, incluso los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que ha de resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se invierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, observando exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia a la venta de los bienes de las religiosas.

Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.

 

Art. 39.º El Gobierno de S. M., salvo el derecho de los prelados diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las capellanías y fundaciones piadosas, aseguren los medios de cumplir las cargas a que dichos bienes estuviesen afectos.

Iguales disposiciones adoptarán para que se cumplan del mismo modo las cargas piadosas que pesaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enajenados con este gravamen.

El Gobierno responderá siempre, y exclusivamente de las impuestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligación.

 

Art. 40.º Se declara que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad a la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el clero.

Los fondos de cruzada se administrarán en cada diócesis por los prelados diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la bula, para aplicarlos según está prevenido en la última prórroga de la relativa concesión apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede. El modo y forma en que deberá verificarse dicha administración se fijará de acuerdo entro el Santo Padre y S. M. católica.

Igualmente administrarán los prelados diocesanos los fondos del indulto cuadragesimal, aplicándolos a establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las diócesis respectivas, con arreglo a las concesiones apostólicas.

Las demás facultades apostólicas relativas a este ramo y a las atribuciones a ellas consiguientes, se ejercerán por el arzobispo de Toledo, en la extensión y forma que se determinará por la Santa Sede.

 

Art. 41.º Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos, según el santo concilio de Trento.

 

Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S. M. católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los sumos pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causa habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes, y sus emolumentos y productos.

 

Art. 43.º Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.

 

Art. 44. El Santo Padre y S. M. católica declaran quedar salvas e ilesas las reales prerrogativas de la Corona de España, en conformidad a los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el sumo pontífice Benedicto XIV y el rey católico Fernando VI en el año mil setecientos cincuenta y tres, se declaran confirmados, y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere o modifique por el presente.

 

Art. 45.º En virtud de este concordato se tendrán por revocadas, en cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora de cualquier modo y forma en los dominios de España, y el mismo concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.

 

Art. 46.º y último. El canje de las ratificaciones del presente concordato se verificará en el término de dos meses, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, Nos, los infrascriptos plenipotenciarios, hemos firmado el presente concordato,

y sellándolo con nuestro propio sello, en Madrid, a diez y seis de marzo de mil ochocientos cincuenta y uno.

 

 

(Firmado.)-Juan Brusolli, arzobispo de Tesalónica

Manuel Beltrán de Lis.

 

Ratificaciones.

Este concordato fue ratificado en el palacio de Madrid en primero de abril de mil ochocientos cincuenta y uno, y en Roma en 1 veintitrés del mismo mes y año, habiendo sido canjeadas las ratificaciones en el mismo palacio en once de mayo del mismo año. En cinco de septiembre siguiente expidió Su Santidad las letras apostólicas sobre el enunciado concordato, las cuales se mandaron publicar en la forma ordinaria en diez y siete de octubre del referido año, remitir un ejemplar con real cédula a los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, abades, etc., para que se conserven en sus respectivos archivos, así como se mandó en el mismo día a todos los tribunales y autoridades civiles, militares, eclesiásticos, etc., guardar y hacer guardar en todas sus partes la ley del concordato.