(Anexo  uno)

 

L A S     S I E T E

P A R T I D A S   D E L   S A B I O   R E Y

don Alfonso el nono, nuevamente glosadas por el Licen-

ciado Gregorio López del Consejo Real de

Indias de su Magestad.

Impreso en Salamanca Por Andrea de Portomaris, Impresor de su Magestad.

Año. M.D.L.V.

Con privilegio Imperial.

Esta tassado el pliego a cinco maravedis,

 

Imagen de Las Cantigas de Santa Maria

 

1258 Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Rey de Castilla, y de Toledo, y de León, y de Galicia, y de Sevilla, y de Córdoba, y de Murcia, y de Jaén, y del Algarve. 

 

P R O L O G O   D E L   M U Y

noble Rey don Alfonso noveno de

este nombre, sobre la Compilación de las siete Partidas.

"Y tomamos de las palabras y de los buenos dichos que dijeron los sabios, que entendieron las cosas razonadamente , según su naturaleza y de los derechos de las leyes, y de los buenos fueros que hicieron los grandes señores, y los otros hombres sabedores de derecho, en las tierras que hubieron de juzgar.               Y pusimos cada una de estas razones donde conviene.  Y a esto nos movió señaladamente tres cosas.

 La Primera, el muy noble y bienaventurado rey don Fernando nuestro padre que era cumplido de justicia y de derecho, que lo quisiera hacer si mas viviera, y mando a nos que lo hiciéramos"

E este libro fue comenzado a hacer y a componer, la víspera de San Juan Bautista, a cuatro años y XXIII días andados del comienzo de nuestro reinado que comenzó cuando andaba la Era de Adam en cinco

mil y veintiún años Hebraicos,  y doscientos ochenta y siete días. Y la Era del diluvio, en cuatro mil y trescientos y cincuenta y tres años Romanos y ciento y cinco días mas.  Y la Era de Nabucodonosor en mil y novecientos y noventa y ocho años Romanos, y noventa días mas. Y la Era de Felipo el gran Rey de Grecia, en mil y quinientos y sesenta y cuatro años Romanos, y veintidós días mas.  Y la Era del gran Alejandro de Macedonia, en mil y quinientos y sesenta y dos años Romanos y dos cientos y cuarenta y tres días mas. Y la Era de Cesar en mil y doscientos y ochenta y nueve años Romanos, y  ciento y cincuenta días  mas.  Y la Era de la Encarnación en mil y doscientos y cincuenta y un años Romanos y, ciento cincuenta y dos días mas.( 1 de junio de 1251)  Y la Era de los Arabigos en seiscientos y veintinueve años Romanos, y treinta y un días mas. Y fue acabado desde que fue comenzado a siete años cumplidos.    

 

 ¿Porque de las Siete Partidas ?

El “Septenario”.-  El siete es número muy noble elegido  mucho por los sabios antiguos: porque hallan en el muchas cosas y muy señaladas que se reparten por número de siete, así como todas las criaturas y que son repartidas en siete maneras según dice Aristóteles y los otros sabios.  O es esta criatura que  no tiene cuerpo alguno, mas es espiritual, como ángel o alma: o cuerpo simple, que ni se engendra, ni se corrompe por naturaleza, y es celestial, así como los cielos y las estrellas, o es cuerpo simple que se engendra y se corrompe por naturaleza, como los elementos: o es cuerpo compuesto de alma de crecer, y de sentir, y de razonar, como el hombre: o tiene cuerpo compuesto, y alma de crecer, y de sentir, y no de razonar: así como los animales, que no son hombres: o es cuerpo compuesto de alma de crecer, mas no de sentimiento ni de razón como los árboles, y todas las otras plantas: o tiene cuerpo compuesto, mas no tiene alma ninguna, ni sentimiento como las piedras, y las cosas minerales que se crían en la tierra.  Y también todas las cosas naturales en movimiento de siete maneras:  Y en este mismo número hallaron los sabios antiguos las siete estrellas, mas conocidas, que se llaman Planetas: que son  Saturno, Júpiter, Marte, Sol, Venus, Mercurio y Luna: que dieron número a los siete cielos, y que afecta y pusieron los nombres y ordenaron por ellas los siete días de la semana. También, los sabios repartieron por este número las siete partes de la tierra, que llaman Climas, También por este número repartieron los metales y por este número los trabajos, y que llaman las siete artes: y eso mismo hicieron de la edad del hombre: y aún por este mismo número mostró Dios a los que eran sus amigos muchas de sus prioridades, por hechos o por semejanzas,  así como a Noé que mandó hacer el Arca en el que se salvase del Diluvio: en que mandó que tosas las cosas que fuesen puras y buenas metiese en ella siete: Y también Jacob que fue patriarca sirvio a su suegro siete años  porque le diese por mujer a su hija Raquel: y porque le dio a Lya, sirviole otros siete años; y esto fue de gran significancia, y José su hijo que fue todopoderoso sobre la tierra de Egipto; por el sueño que reveló al rey Faraón de los siete años de pobreza y de los siete de abundancia, según el sueño que El rey soñara de las siete espigas y las siete vacas.  También por lo significativo cuando Moisés mandó hacer el Tabernáculo en que hicieren oración los Hijos de Israel, entre otras cosas mandó señaladamente que pusiesen en el centro en candelero de oro que tuviese siete ramos que tuvo gran significancia: Por este mismo número nos dio Nuestro Señor Jesucristo siete Sacramentos. Y también nos enseño la oración del Padre Nuestro, en la que hay siete peticiones, con que le debemos pedir perdón.  Y también San Juan Evangelista (que fue pariente y amigo de nuestro Señor Jesucristo) hizo un libro que llaman Apocalipsis de muy grandes acontecimientos que el le mostró, y las mayores cosas que en el escribió, son todas partidas por este número de siete.  Y por todas estas razones que muestran muchos bienes que por este número son partidos, partimos este libro en siete partes.

 

NACIMIENTO DE LAS PRIMERAS ESCUELAS, LOS ESTUDIOS Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ESPAÑA

 DE como el rey: y el pueblo: deven amar: y guardar: la tierra en q  biven: poblandola: y amparandola: de los enemigos, deximos: afaz cumplidamente, en los titulos antes deste. E por q  de los hombres sabios: los hombres y las tierras y los Reynos se aprovechan: y se guardan: y se guian: por el consejo dellos, por ende queremos enla fin desta partida hablar, de los estudios, y de los maestros, y de los escolares: q  se trabajan de amostrar y daprender los saberes. E diremos primeramente q  cosa es el estudio. E quantas maneras son del: e por cuyo mandado deve ser hecho. E que maestros deven ser los q  tienen las escuelas en los estudios, e en q  lugar deven ser establecidos, e q  privilegios: e q  honra deven aver los maestros: e los escolares: q  leen e aprenden cotidianamente. E despues hablaremos  delos estacionarios q  tienen los libros e de todos los hombres escolares que pertenecen al estudio en general.

 

NACIMIENTO DE LOS ESTUDIOS EN ESPAÑA

Segunda Partida

Titulo XXXI. De los estudios, en que se aprenden los saberes, y de los maestros, y de los escolares,

Ley. I. Que cosa es el estudio, e quantas maneras son del, e por cuyo mandado deve ser hecho.        EStudio es ajuntamiento de maestros e de escolares q  es hecho en algun lugar: con voluntad, e entendimiento de aprender los saberes. E son de dos maneras del. La una es a que dize estudio general: en q  hay maestros delas artes assi como de Gramatica, e de la Logica: e de Aritmetica, e de Geometria: e de Astrologia: E otro si en q  hay maestros de Decretos: e señores de leyes: E este estudio deve ser establecido por mandado del Papa o de Emperador: o del Rey. La manera esa esta q  dize estudio particular q  quiere tanto dezir como quando algun maestro muestra en alguna villa: apartadamente: a pocos escolares. E a tal como este, pueden mandar fazer perlado o concejo de algun lugar.

Ley. II. En que lugar deve ser establecido el estudio, e como deven ser elegidos los maestros.

        DE buen ayre, e de fermosas salidas, deve ser la villa, do quisieren establecer el estudio porque los maestros, q  muestran los saberes, e los escolares q  los aprenden, bivan sanos enel: e puedan holgar, e recibir plazer, en la tarde , quando se encuentren cansados del estudio. Otrosi deve ser abundada de pan e de vino, e de buenas posadas, en q  puedan morar, e passar su tiempo, sin grand costa. Otrosi dezimos, q  los ciudadanos de aquel lugar dofuere hecho el estudio, deven mucho guardar, e honrrar, a los maestros e a los escolares en todas sus cosas. E los mensajeros q  vienen a ellos, de sus lugares, e non los deve ninguna prendar, nin embargar, por deuda que sus padres deviessen, ni los otros de las tierras, donde ellos fuessen naturales. E aun dezimos, que por enemistad, nin por mal querencia, q  algun ombre uviese contra los escolares, o a sus padres:  non les deve fazer deshonrra, nin tuerto, nin fuerza. E por ende mandamos, q  los maestros, e los escolares, e sus mensajeros, e todas sus cosas sean seguras, e entregadas, en viniendo a las escuelas, e estando enellas, e yendo a sus tierras. E esta seguranza, les otorgamos, por todos los logares de nuestro señorio. E qualquiera que contra esto fiziere, tomandole por fuerza, o robandole, lo suyo, deveselo pechar quatro doblado e si lo hiriere, o deshonrrase, o matare, deve ser escarmentado cruelmente, como ombre, que quebranta nuestra tregua, e nuestra seguranza. Mas si por ventura, los judgadores, ante quien fuesse fecha esta querella, fuessen negligentes, en fazerles derecho, assi como lo sobredicho es, de lo suyo lo deven pechar, e ser echados de sus oficios, por enfamados. E si maliciosamente se moviessen contra los escolares, non queriendo facer justicia, de los q  los deshonrrasen, o hiriessen, o matassen, entonce, los oficiales que esto fiziessen, deven ser escarmentados, por alvedrio del Rey.

Ley. III.  Quantos maestros deven ser en el estudio general, e aque plazos deuen ser sus salarios, e de como deuen ser pagados.

          PAra ser el estudio general cumplido, quantas son las ciencias, tantos deven ser los maestros, q  las muestren, assi que cada una dellas, aya un maestro alo menos. Pero si para todas las ciencias, non pudiessen aver maestro, abonda q  aya de Gramatica, e de Logica, e de Retorica, e de leyes,  e Decretos.  E los salarios de los maestros, deven ser establecidos por el Rey, señalando ciertamente quanto aya cada uno segun la ciencia que mostrare, e segun que fuere sabedor, della. E aquel salario que oviere de aver cada uno dellos, devenselo pagar en tres veces. La una parte les deven dar luego q  comenzaren el estudio. La segunda por la pascua de resurrecion. La tercera, por la fiesta de san johan bautista.

Ley. IIII.  En que manera deven los maestros mostrar a los escolares los saberes.

        BIen  y lealmente deven los maestros mostrar sus saberes, a los escolares leyendo los libros, e faziendo selo entender lo mejor que ellos pudieren. E de que comenzaren a leer, deven continuar el estudio, toda via: hasta q  hayan acabado los libros, que comenzaran. E en quanto fueren sanos, non deven mandar a otros, q  lean, en lugar dellos, fueras ende, si alguno dellos mandase a otro leer alguna vez, para le honrrar, e no por razon de se escusar el del trabajo del leer. Mas si por ventura, alguno de los maestros enfermasse, despues q  uviese comenzado el estudio, de manera, que la enfermedad fuesse tan grande y tan larga, q  no pudiesse leer, en ninguna manera, mandamos, q  le den el salario, tan bien como si leyesse. E si acaeciesse q  muriesse de la enfermedad, sus herederos deven aver el salario tambien  como si leyesse todo el año.

Ley. V. En que lugares deven ser ordenadas las escuelas de los maestros, e de los escolares.

        LAs escuelas del estudio general deven ser en un lugar apartado de la villa, las unas cerca de las otras. Porque los escolares, que uvieren saber de aprender, ayna puedan tomar, dos, liciones, o mas si quisieren e en las cosas que dudaren puedan preguntar los unos a los otros. Pero deven ser las unas escuelas tan apartadas de las otras, que los maestros no se embarguen, oyendo los unos, lo q leen los otros.  Otrosi dezimos, que los escolares deven guardar, que las posadas, o las casas, en que moraren, los unos, lo las logren los otros en quanto en ellas moraren e uvieren voluntad de morar en ellas.. Pero si entendiesse un escolar, q  la casa en que morasse otro, non avia voluntad, de fincar mas, de hasta el plazo que la avia alogada, si el uviesse saber de la aver, de preguntar al otro, que la tiene, si ha voluntad de fincar en ella del plazo en adelante. E si dixere que non, entonces puede la logar, e tomar para si, e non de otra guisa.

Ley, VI. Como los maestros, e los escolares pueden fazer ajuntamiento, e hermandad entre si, e escoger uno que los castigue.

        Ayuntamiento e cofradias de muchos omes, defendieron los sabios antiguos, que no se fiziessen en las villas, nin en los Reynos, por que dello se levanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho, que los maestros e los escolares, pueden esto fazer, en estudio general, por que ellos se ayuntan con intencion de fazer bien, e son estraños, e de logares departidos. Onde conviene que se ayunten todos a derecho, quando les fuere menester en las cosas, que fueren a pro de sus estudios, e a amparanza de si mismos, e de lo suyo. Otrosi pueden establecer de si mismos, un mayoral sobre todos, q  llaman en latin rector del estudio al qual obedezcan, en las cosas  guisadas e derechas. E el rector deve castigar e apremiar a los escolares q  non levanten vandos ni peleas, con los hombres de los lugares, do fueren los escolares, ni entresi mismos. E que se guarden en todas guisas, q  no fagan deshonra, nin tuerto a ninguno. e defenderles q  non anden de noche, mas que finquen sosegados en sus posadas, e que punen de estudiar, e de aprender, e de facer vida honesta, e buena.  Ca los estudios para esto fueron establecidos, e non para andar de noche, nin de dias armados, trabajandose de pelear, e de fazer otra locura, o maldad, a daño de si, e estorvo de los lugares do vive. E si contra esto fiziessen, entonces el nuestro juez, los deve castigar, e enderezar, de manera que se quiten el mal, e fagan el bien.

 Ley. VII. Quales juezes deven judgar a los escolares.

        LOs maestros que muestran las ciencias en los estudios, pueden judgar sus escolares en las demandas, que uvieren un os con otros, e en las otras que los omes les fiziessen, que no fuessen sobre pleyto de sangre e non les deven demandar: nin traer a juyzio delante otro alcalde, sin su plazer dellos. Pero si les quisieren demandar, delante de su maestro: en su escogencia es de responder a ella o delante del obispo del lugar, o delante del juez del fuero, qual mas quisiesse. Mas si el escolar, uviese demanda contra otro que non sea escolar, entonces deve le demandar derecho,  ante aquel que puede apremiar al demandado. Otrosi dezimos, que si el escolar es demandado, ante el juez del fuero, e non alegare su privillegio, diziendo que non deve responder, si non adelante, de su maestro, o ante el obispo, assi como sobredicho, es si respondiese llanamente a la demanda, pierde el privillegio que avia, quando en aquellas cosas sobre que respondio, e deve yr por el pleyto adelante, hasta que sea acabado, por aquel juez ante quien lo comenzo. Mas si por ventura, el escolar se quisiesse ayudar de su privilelgio, ante que respondiesse a la demanda, diziendo q  no queria, nin  deve responder, si non ante su maestro, o de delante del obispo, e el le apremiasse, e le fiziese responder, a la demanda, entonces el que avia la demanda contra el, deve perder porende, todo el derecho, q  avia en la cosa q  le demandava. E el juez que assi lo aprmiasse, deve aver pena porende por alvedrio del  Rey, fueras si el pleyto fuesse de justicia, o de sangre q  fuesse movido, contra el escolar, que fuesse luego.

Ley.  VIII. Que honrras señaladas deven aver los maestros de las leyes.

           LA ciencia de las leyes es como fuente de justicia, e aprovecha se della el mundo, mas que de otra ciencia. E porende los Emperadores que fizieron las leyes, otorgaron privillegio, a los maestros de las escuelas, en quatro maneras.  La una, ca luego que son maestros han nombre de maestros e de cavalleros, e llamaron los Señores de leyes. La segunda es q  cada vegada q  el maestro de derecho, venga delante de algun juez, que este judgando, deve se levantar a el, e saludarle: e recibir le q  sea consigo: e si el judgador contra esto fiziere, pone la ley por pena, q  le peche tres libras de oro. La tercera, q  los porteros de los Emperadores, e de los reyes, e de los principes, non les deven tener puerta, nin embargar les, q  non entren ante ellos quando menester les fuere. Fueras ende, a las sazones, q  estuviesse en grandes poridades. E auan entonces devenselo dezir, como estan tales maestros a la puerta, e preguntar si les mandar entrar o non.  La quarta es, q  sean sutiles, e entendidos, e q  sepan mostrar este saber, e sean bien razonados, e de buenas maneras, e despues q  ayan  veynte años tenido escuelas de las leyes, deven aver honrra de condes.  E despues q  las leyes, e los Emperadores, tanto los quisieren honrrar, guisado es , q los Reyes los deven mantener en aquella misma honrra.  E porende, tenemos por bien que los maestros sobredichos, ayan en todo nuestro Señorio las honrras, q  de suso diximos, assi como la ley antigua lo manda.  Otrosi dezimos, que los maestros sobredichos, e los otros, que muestran sus saberes, en los estudios, en las tierras del nuestro Señorio que deven ser quitos de pecho, e non son tenidos de yr en hueste, nin en cavalgada, nin de tomar a otro oficio, sin su plazer.

Ley. IX. Como deven provar al escolar que quiere ser maestro antes que le otorguen licencia.

        DIscipulo deve antes ser el escolar, q  quiere aver honrra de maestro. E delque uviese bien aprendido, deve venir ante los mayorales de los estudios, q  han poder de les otorgar la licencia para esto. E deven catar en poridad, antes que lo otorguen, si aquel que la demanda, es ombre de buena fama, o de buenas maneras.  Otrosi, deve dar algunas leciones, de los libros de aquella ciencia, en que quiere comenzar.  E si ha buen entendimiento del testo, e de la glosa, de aquella ciencia, e ha buena manera, e desembargada la lengua, para mostrar la. E si responde bien a las questioens  , e a las preguntas, que le fizieren, deven le despues otorgar publicamente honrra, para ser maestro. tomando jura del, que demuestre bien e lealmente la su ciencia, e que nin dio, nin prometio, a dar ninguna cosa, a aquellos que le otorgaron la licencia, nin a otro por ellos, por que le otorgassen poder, de ser maestro.

Ley. X. Como todos los escolares del estudio ayan un mensajero a que laman bedel, e qual es su oficio

        LA universidad de los escolares, deve aver su mensajero, a quien llaman en latin bidellus. E su oficio deste a tal non esw si non andar por las escuelas, pregonando las fiestas por mandato del mayoral del estudio, e si acaeciesse que algunos quieren vender libros, o comprar, deven selo dezir. E assi deve el andar, pregonando e diziendo que quein quiere tales libros, que vaya a tal estacion, en que son puestos, e de que sopiere quien los quiere vender: e quales quiere comprar, deve traer la trujamania entre ellos lealmente. E otrosi pregone este bedel, de como los escolares, se ayunten en un lugar, para ver, e ordenar algunas cosas, de su pro comunalmente, o por facer esaminar a los escolares, que quieren fazer maestros.

Ley. XI. Como los estudios generales deven aver estacionarios, que tengan tiendas de libros para exemplarios.

        EStacionarios ha menester que aya, en todo estudio general, para ser complido q  tenga en sus estaciones, buenos libros e legibles, e verdaderos de testo, e de glosa, que los loguen a los escolares para fazer por ellos libros de nuevo, o para emendar los que tuvieren escritos.  E tal tiendo o estacion como esta, non la deve ninguno tener, sin otorgamiento del rector del estudio. e el rector, ante que le de licencia para esto, deve facer esaminar primeramente, los libros de aquel que devia tener la estacion, para saber si con buenos, e legibles, e verdaderos.  E aquel que fallare, que non tiene tales libros, non le deve consentir, que sea estacionario, nin logue a los escolares los libros, amenos de ser bien emendados, primeramente. Otrosi deve apreciarle el rector, con consejo de estudio, quanto deve recibir el estacionario, por cada quaderno, q  prestare a los escolares, para escrivir o para emendar sus libros,. E deve otrosi recibir, buenos fiadores del, que guardara bien, e lealmente, todos los libros, que a el fueren dados, para vender, que non para engaño ninguno

 Fin del Título XXXI de la Segunda Partida.

 

  NACIMIENTO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ESPAÑA

  

Quinta partida. Titulo X. De las compañías que facen los mercaderes, y los otros hombres entre si para poder ganar algo mas ligero ayuntándose como uno solo.

 

 Compañía fazen los mercaderes, e los otros omes entresi, para poder ganar algo, mas de ligero,  ayuntando su aver en uno: e porque acaece alas vegadas que enla compañía, son algunos recibidos por compañeros, porque son sabedores y entendidos de comprar y de vender pero que no tengan riquezas con que hacerlo, otros que las tienen son menguados de la sabiduría de este menester, y otros que tienen las riquezas y la sabiduría no quieren trabajar por ellas por si mismos.  Queremos aquí decir de las compañías, que ponen los hombres entre si en algunas de las maneras que de su uso deximos.  Y mostraremos que cosa es compañía. Y a que tiene de pro.  Y como debe ser fecha.  Y quien la puede facer, y sobre que cosas. Y cuantas maneras son della.  Y  cuales  pactos que ponen sobre ella son valederos o non.

 

Y porque razones se acaba. Y como se debe partir entre los compañeros la ganancia que hicieren, o la pérdida que les uniese por razón de la compañía.

 

 Ley I. Que cosa es la Compañía, que debe contener y como debe ser fecha: y quien la puede facer.

 

Compañía es ayuntamiento de dos hombres o de mas, que es fecho con intención de ganar algo ayudándose los unos con los otros. Y nace cuando se face entre algunos hombres buenos y legales y se unen los unos a los otros como si fueren hermanos. Y nace la compañía con el consentimiento y con otorgamiento de los que quieren ser compañeros. Y puede facerse hasta tiempo cierto o por toda su vida de los compañeros.  Pero si algunos ficiesen compañía entre si también por ellos, como por sus herederos, valdría cuanto en su vida dellos, mas no pasaría a sus herederos, si la compañía fuese fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del Rey o del común de algún Concejo. Y todo hombre que no sea desmemoriado ni menor de catorce años puede facer compañía con otros.  Pero si el menor de veinticinco años; entendiere que se le face daño en la compañía, o que le hicieron entrar en ella, engañosamente, puede pedir al Juez del lugar, que le saque della;  y que le haga tornar en el estado en que era antes de su daño, y el Juez lo debe facer.

 

Ley II.  Porque razón se puede facer compañía.

 

FAzer se puede la compañía sobre las cosas guisadas y derechas, así como en comprar y en vender, y en caminar, y arrendar, y lograr, y en las otras cosas semejantes de las que pueden los hombres ganar derechamente.  Mas sobre cosas desaguisadas no la pueden hacer, como para hurtar, o robar, o matar, o dar a logro, ni hacer otra cosa ninguna semejante destas, que fuere mala, y desagradable contra las buenas costumbres.  Y la compañía que fuere fecha sobre tales cosas como estas, no debe valer, ni puede demandar, ninguna cosa uno a otro, por razón de la compañía.

 

Ley III.  En cuantas maneras se puede fazer la compañía.

 

PVedese facer la compañía en dos maneras. La una manera es, cuando la face desta guisa, que todas las cosas que han, cuando facen la compañía, y las que ganare en adelante sean comunales y también la ganancia como la pérdida, que pertenezca a todos. La otra es, cuando la fazen sobre una cosa señaladamente, como en vender vino, o paño, o otra cosa semejante.  E todos los pactos que pusieren, entre si, que sean guisados y derechos.  Sobre cada una destas dos maneras de compañía, vale y debe ser guardados en la guisa que los pusieren. Y si sobre las ganancias y las pérdidas no fuere puesto pacto, en que manera se deben compartir entre ellos, entonces debenlas partir igualmente. Y si de las ganancias fizieron pacto, quanto deue haber cada vno dellos: non faziendo enmiente de las pérdidas, entiéndese que tanta parte les alcanza delas perdidas, quanta deue auer cada uno de las ganancias. Ello mismo dezimos q seria si fiziessen pacto sobre las perdidas non faziendo enmiente de las ganancias.

 

Ley IIII.  Quales pactos son valederos que los compañeros ponen entre si por razón de la ganancia.

 

LOs compañeros que se ayuntan para fazer compañía, para ganar, acaece muchas veces, que uno dellos, es mas sabedor, que otro, de aquel arte, o de aquella cosa, de que debe usar sobre lo que hace la compañía, o se mete a mayor trabajo, o se aventura a mayores peligros.  Y por eso cuando hiciesen pacto entre si, que afecte a tal, que fuese mas fiador o se metiese a mayores trabajos que el otro, que quisiese para si mayor parte en las ganancias.  O si hace pacto que hiciese perdida en la compañía, en aquellas cosas que usan, que no hubiese parte en la pérdida.  Tales pactos como estos o otros semejantes, vale y deben ser guardados en la manera que fuere puestos. Mas si facen pactos, que el uno hubiese toda la ganancia: e que no hubiese parte en la pérdida, o toda la pérdida fuese suya, y no hubiese parte en la ganancia, no  valdría el pacto, que desta guisa pusiesen. Y tal compañía como esta, llaman las leyes leonina.

 

Ley V. Cuales pactos non son valederos que los compañeros ponen entre si.

 

ENgañosamente si trabajando algún ome para auer compañía con otro. Si la compañía se afirmalle por pacto,  desde que el otro conociesse el engaño, non es tenido delo guardar.  Otrosí decimos que cuando dos hombres fiziessen compañía de lo uno, diziendo el uno del otro, que le hiciese algún engaño en la compañía, que no selo demandaría:  dezimos que tal pacto, no vale, ni deue ser guardado.  Que los pactos que dan carrera a los hombres, para fazer engaño, no deuen valer.  Otrosí decimos, que si alguno fiziesse pacto en su Compañía desta guisa, que cada uno dellos hubiese trato aparte, en la ganancia, o en la pérdida, trato que dejase algún otro que no obrasen, y que señalasen para esto hiciesen las partes guisadas y derechas, deben estar por su albedrío.  Mas si las hiciesen desaguisadas, como si mandasen tomar mayor parte al uno, que al otro en las ganancias, o en las pérdidas, non mostrando alguna derecha razón, porque lo mandaba, entonces, no valdrá el albedrío antes decimos que, debe ser enderezado, por albedrío de hombres buenos, que casen, si alguno dellos, merece mayor parte por ser mas sabedor, o por llevar mayor trabajo, según diximos en la ley ante desta.  Y si fallaren que es así, deben se la dar, según entendieren, que es guisado, y si non, manden que lo partan igualmente

 

Ley VI.  Como deben ser comunales los bienes y las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañía sobre todos los bienes que ha entonces o esperan haber.

 

SO tal pacto faziendo la compañía que todos los bienes que auian los compañeros entonces y que ganasen en adelante, se ajuntasen en uno, e fuesen comunales entre ellos, dezimos, que desde el día que tal pacto fuese firmado, deben ser comunales entre ellos las ganancias:  y los bienes que han, o que les vinieren en cualquier manera que sean.  Otrosí decimos, que cada uno destos compañeros, puede usar destos bienes, e facer demanda sobre ellos, bien así como de lo suyo mismo.  Pero si alguno delos compañeros, hubiese Señorío o jurisdicción sobre castillo, o tierra o hubiese recibir alguna cosa de sus debedores , los otros no lo podrían demandar, ni usar de la jurisdicción del señorío, si señaladamente, no les fuese otorgado, del otro compañero, poder delo fazer.

 

Ley VII.  En que manera deuen ser partidas las ganancias, y los menoscabos q fizieren los compañeros quando es fecha la compañía sobre la cosa señalada.

 

SImplemente faziendo algunos hombres compañía, diziendo así seamos compañeros, no nombrado nin señalado que la hiciesen sobre todas las cosas según deximos en la ley ante desta, entonces se entiende que deben partir entre si, igualmente todas las cosas que ganare,  de aquel menester o de aquella mercaduría que usare.   Otrosí dezimos que si hiciere compañía sobre una cosa señaladamente, así como sobre vender vino, o paños, o otra cosa semejante, que deben partir entre si las ganancias, que ficieren en el tiempo de la compañía, en la manera que convinieron cuando hicieron el pacto de la compañía.  Mas las otras ganancias que hiciere, por otra razón, no las deben partir entre si, antes deben ser propias del que las ganare.  Otrosí decimos, que entre si,  debe ser comunales los daños y los menoscabos:  que les acaecieren, cada uno por su parte:  según les alcanzare, de las ganancias.   Sin embargo: si los daños, y los menoscabos: acaeciesen por culpa: o por engaño de alguno de los compañeros: cae entonces, tan solamente al que pertenece:  e non a los otros.  Pero si este:  por cuya culpa sobrevino la culpa o menoscabo:  pudiere probar, que puso aquella a seguro: que hiciera si suyas fueron aquellas cosas:  entonces por tal culpa:  no sería tenido de pechar por el menoscabo.

 

Ley VIII.  como las ganancias que vienen de mala parte non es tenido aquel que las hizo de dar parte a sus compañeros.

 

DE hurto:  o de robo, o de engaño o de otra manera mala semejante destas faziendo ganancias algunas los compañeros, no debe los otros recibir parte.  Y si acaeciere que el que así las ganare las adujere y participo con los otros compañeros, si parte recibiera dellas y aquel que las ganó, fuere después vencido en juicio de guisa a que las haya de tornar a aquellos que suyas fueren: cada uno de ellos tenido es de tornar, a aquel su compañero, aquella parte que le cupo de aquellas ganancias mas que no supieron, quando las recibieron, que fueron de mala parte.  Mas decimos que si los compañeros saben, que quando recibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada, que aquel que así la ganó, no diese tanta parte a cada uno dellos cuanta le cabia, que por aquella parte que recibió el otro, quanta quiera que sea ,que es tenido cada uno de ellos, de ayudarle a pechar, de los bienes de la compañía, todo cuanto hubiera a pechar, por esta razón bien así, como si hubiesen habido sus partes enteramente:  no pechara el que la fizo, mayor parte, que ninguno de los otros.  Y esto es porque recibiendo esta parte, consintieron y otorgaron el mal que el otro hubiese hecho.

 

Ley IX.  quales pactos son valederos, o no, que los compañeros hacen entre si, por razón de los bienes que atiendan heredar.

 

FIrmando o faciendo alguno compañía , so tal pacto, que los bienes que entendieren heredar de algún hombre que nombrasen señaladamente, que fuesen comunales entre ellos, onde quiera que los heredassen, por ser establecidos por herederos, o de otra guisa:  decimos que tal pacto non  vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueran también, si fuese fecho con su consentimiento, y que durase en esta voluntad, hasta su fin, porque podría acaecer que algunos dellos se trabajaría de muerte de este a tal, por codicia de partir los bienes suyos entre si.  E porende, acuerdo del que podría nacer tan grande mal como este, defendemos que no vale.   Mas si cuando firmasen el pacto de la compañía lo hiciesen desta guisa: diziendo que todas las ganancias, que les viniesen de cualquier parte, por heredamiento que atendiessen heredar, non nombrando a quien, o de otra manera que fuesen communales a todos:  entonces, valdría el acuerdo, y haría cada uno su parte, de tal ganancia.

 

Ley X.  Porque razones se desata la compañía después que es fecha.

 

DEsatase la compañía en muchas maneras, e primeramente por la muerte natural de alguno de los compañeros, auque sean muchos, desfazese la compañía, por la muerte de uno. Fuera que si cuando la firmaron, pusieron pacto entre si que aunque muriese alguno dellos, que los otros fincasen en la compañía.  Otrosí dezimos, que si alguno de los compañeros, fuere desterrado, por siempre en alguna falta, que se desfaze la compañía, por tal razón como esta:  porque tal desterramiento como este, es llamado en latín muerte civil.  E no le dize asi sin razón, pues nunca el ha de salir de aquel lugar, y pierde por ello todos sus bienes.  E aun dezimos q se desfaze la compañía si alguno de los compañeros es encargado de muchos debitos, que ha de entregar por ello todos sus bienes, a aquellos a quien son obligados:  por razón de las deudas.  Otrosí decimos, que acaba la compañía, muriéndose, o perdiéndose, de otra guisa, la cosa, porque fue fecha.  Eso mismo dezimos, si la cosa sobre que fizieron la compañía, mudase después su estado.  Esto sería, como si fuese, la cosa a tal,  de que podrían los hombres usar, sirviéndose della, e después la fiziessen sagrada, como si fuese casa de morada, y la fiziessen iglesia, o si fuese plaza, e fiziessen della cementerio, o por otra razón semejante destas.

 

Ley XI.  Como se debe salir de la compañía, cuando no se es pagado por sus compañeros.

 

BUena es la compañía entre los hombres mientras cada uno delos compañeros, ha voluntad de estar en ella. Mas quando alguno delos compañeros no cobrase della, puedela abandonar, si quiere, diziendo asi a sus compañeros, falta ahora me pague lo que me debe la compañía, mas de aquí adelante, no quiero ser vuestro compañero, y no le pueden embargar los otros lo que no haga.  Pero si hasta tal, se partiese de la compañía antes que sea acabado el hecho, sobre que la hicieron: o antes que sea acabado el tiempo, en q había de durar: el entonces tenido seria de pechar a los otros compañeros todo el daño, y el menoscabo, que les viniese por esta razón.  Fuera entonces, si cuando firmaron la compañía, hicieron pacto entre si, q el que no se paga Della, q la pudiese abandonar, cuando quisiese, antes del tiempo sobredicho o después.

 

 Ley XII.  Como se puede partir la ganancia o la pérdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañía por pro de si, y daño de los compañeros.

 

PUesta, o firmada leyendo  la compañía, entre algunos omes sotal pacto, q todas las ganancias, q fiziessen de aquel día en adelante, q la firmaron, q fuesen comunales a todos los compañeros, si después de esto  alguno dellos entendiendo q le venia alguna ganancia muy grande de alguna parte:  así como si supiese q le haba alguno establecido por su heredero, ó q tenía en el corazón de establecerle, o le viniese la ganancia de otra parte, cualquiera y por razón della, engañosamente se partiese de sus compañeros por la haber el toda,  y hacer perder a los otros la parte que debe haber en aquella ganancia, si esto pudiera ser probado, tenido es de dar su parte de la ganancia, a cada uno de los compañeros, mas que fuese ya quitado de la compañía.  Y aun decimos q si de aquel dia en adelante q se partio la compañía, asi como es dicho acaeciese  q perdiese o menoscabase alguna cosa, q a el solo pertenece la pérdida, o el menoscabo, y no a los otros, y lo q los otros compañeros ganasen, despues q el se partio de su compañía, todo debe ser suyo dellos, y no le deben dar parte ninguna a el, por razon del engaño q les fizo.  De derecho es q quien engaño comete quiere hacer perder algo a sus compañeros, q toda la perdida a el pertenezca.

 

Ley XIII.  Como se debe partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañía por alguna razon derecha que aya.

 

REpartida leyendo la compañía, por alguna de las razones que diximos, en las leyes antes desta, luego que esto sea hecho, deven partir entre si todas las ganancias, e las perdidas, en la manera que fue puesto en la compañía quando la firmaron.  E si alguna perdida vino en la compañía, por engaño que fizo, alguno de los compañeros: a aquel solo que fizo el engaño, pertenece la perdida, e non se puede escusar, que no la rehaga, aunque el diga, que hizo otras ganancias, a otra parte, que fueron tantas, e tales, de que podria ser mejorada aquella perdida. Tambien, si alguno o algunos de los otros hubiesen hecho fecho, otro a tal engaño.  Entonces decimos, que se debe compartir entre aquellos que hicieron el engaño: de guisa que no alcance en de parte a los otros.

 

Ley XIIII.  Porque razones se puede partir un compañero del otro antes de tiempo.

 

REpartir se puede la compañía antes de su tiempo, por quatro razones.  La primera, es quando alguno delos compañeros es tan bravo o de tan mala parte, o q ouiesse en si otras maneras semejantes destas, q fuesen tales, q los otros compañeros no le pudiesen sufrir ni venir con el en buenas maneras. La segunda es, si alguno de los compañeros obvie al Rey o al comun de alguna ciudad o villa en su mandaderia, o le dan algun oficio o le mandan a fazer algun  servicio,  o alguna cosa, que sea en pro del Rey, o del común del lugar.  La tercera es, quando no guardan al compañero la condición, o el pacto, sobre que fue hecha la compañía señaladamente.  La quarta es, quando aquella cosa, por la que fue hecha la compañía es embargada de manera que no puede usar de ella. E esto seria como si fuese alguna nave, en q hubiese a andar sobre mar, e fuese rota, o empeorada, de guisa que no pudiesen usar della: o si señalasen alguno de los compañeros alguna tierra, o villa, o alguna casa, do usase dela mercaderia, o del techo sobre que la hicieron, e la quisieren después coger de aquel lugar, e enviar a otro, o le cambiasen de aquel estado, que hubiesen señalado, o en alguna otra manera, semejante destas.

 

Ley XV.  Si el compañero que tiene los bienes de la compañía viviera a pobreza, que es lo que pueden mandar los otros.

 

            Muchos creyendo los compañeros, así q sean tres, o mas, si el uno dellos tuviese en guarda los bienes de la compañía, si este tal, que los tiene diese parte al uno, o a los dos, sin sabiduría, y sin mandado de los otros, o de alguno dellos:  si acaeciere q aquel que los tuviese en guarda, viniese después a pobreza, de guisa que non le alcanzase, de que pudiera dar su parte a los otros, o al uno, sin cuya sabiduría lo dio:  decimos que entonces debe ser tornado a la compañía, aquello que desta guisa tomaron: e debe ser partido otra vez entre todos los compañeros.  Pero si aquel o aquellos q no hubieron su parte de los bienes, supieron como aquel que los tenia en guarda, e en su poder, había dado parte a los otros , e duraren tanto tiempo en pobreza, que no quería demandar su parte: si el otro que los tenia viniese a pobreza, entonces non podría demandar a los otros, q tornasen aquello, q habían recibido, porq fuera en culpa, en non demandar su parte en aquel tiempo, q la pudiera cobrar.  Otrosi decimos, que si el un compañero, conociera al otro deuda q le deba, por razón de la compañía o fuere vencido en juicio: tal privilegio e tal franqueza, ha la compañía, que a si la deuda fuere tan grande, que pagándola toda, alcanzaría por ende ser pobre, que no haya de que vivir, que no debe ser dado juicio contra el q la pague toda:  antes decimos q el juzgador del lugar, seguido su albedrío, debe mandar que pague tanta parte, q sinque a el, de que pueda vivir, e el compañero a quien la deuda, no le puede apremiar ql pague mas.  Pero el juzgador debe tomar tal recaudo del q si de alli adelante ganare de q pueda pagar, aquello que alcance, que sea tenido delo hacer.  E esto se entiende, si el que debe la deuda no ha menester, porque pueda guarir: si lo hubiese, entonces tenido sería de la pagar toda, habiendo de que, y el se debe trabajar de su menester de que viva.

 

Ley XVI.  Como las dispensas, e las deudas que alguno de los compañeros hicieron por pro de la compañía las deben cobrar.

 

            Dispensa, haciendo alguno de los compañeros, por pro, o por mejoria de la compañia o si andando en perjuicio de la compañía adoleciese e hubiese de fazer dispensas para proteger:  así como en dar algo a algun fisico, o en comprar melezinas, a tales dispensas como estas, o otras semejantes, bien las puede sacaf de la compañía , aquel que las fizo. Otrosi decimos, que si ficiese menlieua, por pro de la compañía atal que la prometiese de pagar luego, que puede otrosi sacar del común, de la compañía, de que la pague:  antes que los bienes de la compañía se repartan.  Mas si la deuda fuese fecha so codicia, o hubiese plazo de mayor tiempo, a que lo hubiese de pagar: dezimos, que las cosas q son de común, q las debe aduzir ante ellos: e partir las co ellos.  Pero debe tomar recaudo, de cada uno dellos, que pague su parte de aquella deuda, debido, al plazo que el puso dela pagar.

 

Ley XVII.  Como los bienes que los compañeros toman de la compañía son tenidos de los tornar a sus herederos.

 

            Toman a veces, algunos de los compañeros, de las cosas de la compañía, sin sabiduría de los otros: e mas que las tomen así non deben los otros compañeros afirmas q las hurta:  porque no debe el hombre sospechar, q ninguno quisiese hurtar nada, de aquellas cosas, en que tiene su parte. Y porende dezimos, q lo q desta guisa tomase, alguno de los compañeros, no se lo debe demandar, en manera de hurto.  Fueras ende si pareciesen señales tan ciertas contra el, por que hubiesen de creer q lo había tomado, con voluntad de lo hurtar. E aun decimos, q si el un compañero ha de dar, o atornar deuda alguna o otra cosa al otro:  e muriere antes que la de su heredero, es tenido, de dar, a de tornar aquello ql debía.  E esto mismo sería si se muriese aquel que debia recibir la cosa que el compañero, tenido es de lo dar a su heredero.  Ca como quiera que el heredero non puede entrar en la compañía, en lugar del compañero que falleció, con todo ello:  en tales casos, como estos, o en demanda, si la hubiesen compañero con el otro por razón de la compañía, tenido es el heredero, de responder, o de pagar, o de recibir, en lugar de aquel cuyos eran los bienes, que heredó a el y a los herederos de su compañero.

 

Fin del Título X. de la Qvinta Partida.

Laus  Deo.